Sentencia Social Nº 500/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 500/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2317/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 500/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100473

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00500/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0102411

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002317 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 183/2012 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de AVILÉS

Recurrente/s:MUTUA GALLEGA, Melchor

Abogado/a:ALBERTO RENDUELES VIGIL

Graduado/a Social:JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE

Recurrido/s:MUTUA GALLEGA, Melchor , INSS , TGSS , COMPAÑIA DEL TRANVIA ELECTRICO AVILES S.A. , SERVICIO DE SALUD DEL P. ASTURIAS

Abogado/a:ALBERTO RENDUELES VIGIL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Graduado/a Social:JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE, ALBERTO ROYO GOMEZ

Sentencia nº 500/2014

En OVIEDO, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2317/2013, formalizado por el Letrado D. Alberto Rendueles Vigil en nombre y representación de D. Melchor y por el Graduado Social D. José Emilio Martínez-Fariza Conde, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 223/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA 183/2012, seguido a instancia del primero frente a dicha Mutua recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la empresa COMPAÑÍA DEL TRANVÍA ELÉCTRICO DE AVILÉS S.A., representada por el Graduado Social D. Alberto Royo Gómez, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Melchor presentó demanda contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la empresa COMPAÑÍA DEL TRANVÍA ELÉCTRICO DE AVILÉS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 223/2013, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante. D. Melchor , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, nació el NUM000 de 1963 y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su categoría profesional la de conductor, prestando sus servicios para la empresa Compañía del Tranvía Eléctrico de Avilés, quien tiene suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Gallega.

2º.-Con fecha 7 de marzo de 2009, tras accidente de trabajo en el que se produjo el fallecimiento de un peatón, inicia proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, hasta que es dado de alta por curación el 26 de febrero de 2010 por la Mutua Gallega, que es ratificada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 26 de marzo de 2010. Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo de 8 de noviembre de 2010 , se declara indebida el alta médica de 26 de febrero de 2010 , acordando reponer al actor en la situación de incapacidad temporal en que hasta entonces se encontraba, prestándole la asistencia sanitaria inherente a tal situación y al abono de las prestaciones correspondientes hasta que se produzca su curación, agotamiento por plazo máximo o se incoe expediente en materia de invalidez. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó que una vez agotada con fecha 2 de septiembre de 2010 la duración máxima de 545 días de la incapacidad temporal reconocida al actor, procede declarar la extinción de la prestación de incapacidad temporal e iniciar un expediente de incapacidad permanente.

3º.-Se iniciaron a instancias del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afecto de una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se tramitó el correspondiente expediente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 16 de enero de 2012, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de enero de 2012, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2012.

4º.-El demandante ha sido diagnosticado de trastorno de estrés postraumático.

5º.-Las bases de cotización por Accidente de Trabajo del actor fueron las siguientes:

- Marzo de 2008: 2.844,47 euros.

- Abril de 2008: 2.357,21 euros.

- Mayo de 2008: 2.638,13 euros.

- Junio de 2008: 2.183,35 euros.

- Julio de 2008: 2.264,56 euros.

- Agosto de 2008: 2.402,29 euros.

- Septiembre de 2008: 2.285,32 euros.

- Octubre de 2008: 2.307,32 euros.

- Noviembre de 2008: 2.326,52 euros.

- Diciembre de 2008: 2.537,07 euros.

- Enero de 2009: 2.485,10 euros.

- Febrero de 2009: 2.070,30 euros.

- Marzo de 2009: 530,04 euros.

La base reguladora asciende a 2.382,45 euros mensuales y la fecha de efectos el 13 de enero de 2012.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Melchor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega, la empresa Compañía del Tranvía Eléctrico de Avilés y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, debo declarar y declaro a D. Melchor afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora de 2.382,45 euros mensuales, en doce pagas anuales, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Gallega a la constitución del capital coste de la renta necesario, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas correspondientes con efectos desde el día 13 de enero de 2012, mas las mejoras y revalorizaciones de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería General en su condición de servicio común y de reaseguro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social subsidiariamente.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de la MUTUA GALLEGA y de D. Melchor formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de diciembre de 2013.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por el accionante y, tras denegarle la incapacidad permanente absoluta solicitada con carácter principal, le reconoció el grado de total para su profesión habitual de operario siderometalúrgico derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Frente a este pronunciamiento judicial interpusieron recurso de suplicación ambas partes, con intereses, evidentemente contrapuestos.

Las dos representaciones letradas articularon sus recursos interesando la revisión de hechos y el examen del derecho aplicado [ Art. 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ], respectivamente y ambas impugnaron los recursos de la parte contraria.

Solicita el trabajador ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Frente a ello, la Mutua aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo, entiende que el trabajador no se encuentra afectado de incapacidad permanente; subsidiariamente, que si lo está, no es por accidente de trabajo y, con carácter más subsidiario aún, que en cualquier caso, la base reguladora de las prestaciones correspondientes asciende a la cuantía de 39,24 euros día.

Procede en este punto entrar a analizar los recursos entablados y, como ambos se fundan en los mismos apartados del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , razones de método aconsejan el examen conjunto de los motivos de recurso de las partes.

SEGUNDO.-A través del motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la Mutua recurrente dos modificaciones para el ordinal quinto del relato fáctico.

La primera consiste en sustituir la base de cotización fijada para marzo de 2008 en cuantía de 2.844,47 euros, por la inferior de 2.202,24 euros (2.844,47: 31 X 24).

La siguiente afecta al último párrafo de dicho hecho probado en el que se recoge el importe de la base reguladora de prestaciones para sustituir la redacción fijada en la sentencia por la siguiente:

'La base reguladora fijada en la demanda y ratificada en juicio es de 39,24 euros mensuales en doce mensualidades.

La base reguladora de prestaciones asciende a 39,24 euros mensuales en doce mensualidades y la fecha de efectos el 13 de enero de 2013, debiendo descontarse de la prestación las percibidas por el demandante desde esa fecha'.

La revisión interesada por la representación letrada del trabajador propone sustituir la redacción del hecho probado cuarto de la sentencia -en el que se recoge el diagnóstico clínico- por otra del siguiente tenor literal y con cita de los documentos obrantes a los folios 251 a 254 de los autos, (informe del Dr. Bernabe ):

'CUARTO.- El paciente presenta un trastorno mental y del comportamiento compatible con trastorno de estrés postraumático.

Este trastorno, que no ha remitido a la terapéutica convencional utilizada en los últimos tres años y ha evolucionado hacia la cronicidad, genera en el paciente una notable disminución de la capacidad funcional así como restricción de la participación social.'

Para abordar el doble intento revisor, conviene partir de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, cuya consecuencia es la prohibición al órgano 'ad quem' de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable de ninguna de las modificaciones propuestas en el caso que nos ocupa.

Ninguna duda plantea el rechazo del intento revisor de la Mutua pues omite citar documento o pericia que acredite el error achacado a la juez de instancia. Centra sus alegaciones en ser el importe de la base reguladora que propone el fijado en el escrito de demanda, ratificado y aceptado en el acto del juicio, desconociendo que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, no pudiendo incluirse entre estos documentos -como así se reitera en múltiples sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia- la demanda carente de todo valor probatorio puesto que tanto por su contenido de acto de alegaciones como por su naturaleza de acto de iniciación del proceso se refiere a hechos que precisamente han de ser acreditados a través de los medios de prueba legalmente admitidos. Otro tanto ocurre con las manifestaciones vertidas en el juicio como propias de parte, toda vez que el acta del juicio oral es un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos.

Tampoco puede alcanzar favorable acogida la modificación postulada por la representación letrada del trabajador para el hecho probado cuarto.

En efecto, se basa en un informe médico ya valorado por la juzgadora 'a quo' en el fundamento tercero de la sentencia con indudable valor de hecho probado, que no evidencia de forma patente y directa la existencia de error trascendente para modificar el fallo recurrido.

En consecuencia, procede mantener sin alteración el relato de la sentencia.

TERCERO.-A través de la censura jurídica de los recursos, formulada con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 137.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 de la LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

CUARTO.-El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS ).

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Juez 'a quo' al denegar al trabajador accionante la situación de incapacidad permanente absoluta que solicitó con carácter principal y reconocerle la total subsidiariamente deducida.

El trabajador demandante presenta un trastorno mental y de comportamiento compatible con un trastorno de estrés postraumático, sometido a tratamientos especializados desde el año 2009, que no han logrado revertir su evolución negativa ni impedir su cronificación.

Además de estar sometido a psicoterapia, precisa ingesta habitual y continuada de medicación antidepresiva y ansiolítica en dosis medias-altas (Idalprem 1/1/1; Vastat 15 mg 0/0/1 y Valdoxan 25 mg 0/0/1) que incide y disminuye de forma importante los reflejos y la capacidad de concentración y reacción imprescindibles en el desempeño de una profesión como la de conductor de autobús que entraña evidentes riesgos para el propio trabajador, los usuarios del servicio y, en general, para un elevado número de personas que como conductores o transeúntes pueden resultar afectados.

De la evidente incompatibilidad entre dolencia-tratamiento y profesión habitual constituyen buena muestra dos datos objetivos que obran en la fundamentación de la sentencia con indudable valor de hecho probado, a saber, la invasión del carril contrario con el autobús que conducía el 10 de abril de 2010 por la que fue detenido como autor de un presunto delito contra la seguridad vial resultando positiva en benzodiacepinas la analítica practicada, y su declaración como no apto temporal por el servicio de prevención en abril y mayo de 2010 y febrero de 2012.

Tales extremos no han sido combatidos por la Mutua ni resultan desvirtuados por las manifestaciones del recurso que, en su mayor parte, son meramente retóricas y no pueden ser tenidas en cuenta porque no figuran en la sentencia recurrida y no se ha intentado su incorporación por la vía de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LJS.

Tampoco acredita el trabajador recurrente, como le correspondería, que la patología diagnosticada o el tratamiento pautado le genere un impedimento real para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, así que coincide plenamente la Sala con la Magistrada de instancia en que conserva el trabajador aptitud para desempeñar de forma eficaz y adecuada aquellas profesiones u oficios no peligrosos o arriesgados que no exijan especial atención o plenitud de reflejos.

En consecuencia, no encaja dentro del superior grado de incapacidad postulado.

QUINTO.-Con el mismo amparo procesal denuncia la Mutua recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aduciendo, en síntesis, que en cualquier caso la incapacidad permanente no deriva de accidente de trabajo.

El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» ( artículo 84.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y Art. 115.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 1994 ). Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.

Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre Contrato de Seguros , «lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado»-, fue ampliado, desde la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903 , iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional.

Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo «in itinere» y el accidente de trabajo «en misión».

Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase «con ocasión o por consecuencia», continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la «ocasionalidad» proporciona al concepto del accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal «iuris tantum» de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

En definitiva, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», de manera que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o a la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (artículo 115.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o imprudencia temeraria del trabajador (artículo 115.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo ( artículo 115.5). Además, de conformidad con el Art. 115.2.f ) y g) de la LGSS tendrán la consideración de accidentes de trabajo, respectivamente, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión padecida por el accidente y las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación, es decir, tienen la consideración de accidentes laborales, aquellos supuestos en los que las lesiones primitivamente padecidas tienen una evaluación adversa por enfermedades intercurrentes que modifican su naturaleza, duración o gravedad.

SEXTO.-Del inalterado relato fáctico de la resolución resulta acreditado que el trabajador recurrente sufrió un accidente de trabajo el 7 de marzo de 2009 cuando conducía un autobús de la empresa demandada, en el que se produjo el fallecimiento de un peatón que resultó atropellado; que inició en esa fecha una situación de incapacidad temporal por accidente laboral con el diagnóstico de estrés postraumático siendo dado de alta por curación en febrero de 2010 por la Mutua, y el alta fue dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 2 de septiembre de 2010, fecha de agotamiento del plazo máximo de 545 días iniciándose a continuación el expediente de incapacidad permanente en el que se recoge como diagnóstico, trastorno de stress postraumático.

Tales premisas fácticas, evidencian la relación causal entre siniestro y patología y no resultan desvirtuadas por datos concluyentes que permitan desconectar el trastorno de estrés postraumático de un trabajador -que no tenía antecedentes de patología psíquica previa- del accidente sufrido en el trabajo en marzo del año 2009.

SÉPTIMO.-En el último motivo de recurso denuncia la Mutua, con el mismo amparo procesal, infracción de lo dispuesto en los artículos 72 y 143.4 de la Ley de la Jurisdicción Social insistiendo en que la base reguladora de prestaciones de la incapacidad permanente reconocida al accionante como consecuencia de accidente de trabajo debe fijarse en la cuantía de 39,24 euros al día señalada por el propio actor en su escrito de demanda, ratificada y aceptada en el plenario.

Denuncia que está condenada al fracaso habida cuenta que esta vía procesal solo permite acusar vulneración de normas sustantivas, naturaleza que no ostentan los preceptos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social cuya infracción solo puede ampararse en el apartado a) del artículo 193 con el fin de reponer las actuaciones al estado en que se encontraban antes de producirse la infracción del procedimiento, no la revocación de la sentencia que solicita la recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de D. Melchor y de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia del primero contra la citada Mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la empresa Compañía del Tranvía Eléctrico de Avilés SA, sobre reconocimiento de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, condenando a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante (parte actora) en concepto de honorarios la suma de 500 euros, manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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