Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 500/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 500/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100325
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00500/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102592
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000726 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000423 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Luisa
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 500/14
En el Recurso de Suplicación número 726/13, interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 12 de noviembre de 2012 , en los autos número 423/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Luisa .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la pretensión principal ejercitada por DÑA. Zaira frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. debo declarar y declaro que DÑA. Zaira está afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y por lo tanto tiene derecho a recibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 926,12 euros y fecha de efectos el 14 de enero de 2010 y con las revalorizaciones y mejoras que correspondan y por ello debo condenar y condeno a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de citada prestación.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Luisa , cuyas circunstancias profesionales obran en autos, tiene la profesión habitual de conductora en asociación de esclerosis múltiple. Inicia baja de IT por contingencias comunes del 3 de septiembre de 2008, iniciándose expediente para determinar en su caso, la incapacidad permanente.
SEGUNDO.- En el expediente se emitió con fecha 4/1272009 informe de valoración médica (folios 32, 33 y 34 que se dan por reproducidos) en el que se hace consta como deficiencias mas significativas: 'colitis ulcerosa de larga evolución con brotes frecuentes. Artropatía asociada a enfermedad inflamatoria intestinal. Trastorno mixto ansioso depresivo.'. Como limitaciones orgánicas y funcionales refiere 'Parece afectada por dolor. Obesidad. Refiere dolor articular manos. Funcionalidad aceptablemente conservada (pinzas con fuerza aceptable, oposición pulgar pulo). Dinamómetro 17 N ambas manos. Marcha claudicante por dolor R. Lumbar. Realiza marcha P y T, A. Monopodal y cuclillas con dicif'. Y como conclusiones: '46 años. Conductora en asociación de esclerosis múltiple. Diagnosticada de colitis ulcerosa desde 1988 con brotes frecuentes. Ultimo brote en enero 09. Colonoscopia 3.3.08 completa hasta ciego: colitis ulcerosa con afectación de sigma y recto leve (no datos posteriores). Diagnosticada en 2008-09 de artropatía asociada a enfermedad inflamatoria intestinal. Pruebas de imagen y analítica sin hallazgos significativos excepto signos degenerativos a nivel manos, valorada por psiquiatría y diagnosticada de trastorno adaptativo. Grado minusvalía 54% con carácter definitivo por colitis ulcerosa y artropatía asociada a enfermedad sistémica (22.10.09)... considero que puede existir limitación para actividades con importantes requerimientos físicos. A valorar tareas'.
En fecha 10 de diciembre de 2009 se dictó dictamen propuesta por el EVI (folio 31 que se da por reproducido), en el que recogiendo como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales señaladas en el IMS se propone la declaración de la trabajadora como no incapacitada permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
De conformidad con el dictamen propuesta el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 14 de enero de 2010 denegando la prestación de incapacidad permanente: 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su incapacidad laboral, para ser constitutivas de un grado de incapacidad permanente'.
Interpuesta la reclamación previa en vía administrativa no tuvo favorable acogida.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad total para su profesión habitual siendo la base reguladora de 926,12 euros y la fecha de efectos el 14 de enero de 2010 o subsidiariamente parcial, siendo la base reguladora de 1216,95 euros. La contingencia es enfermedad común.
QUINTO.- La actora presenta lesiones acreditadas y limitaciones consignadas en el IM. Padece dolor generalizado, sobre todo en manos lumbares y rodilla ha sido tratada en la Unidad del Dolor. La trabajadora solicitó, y le fue concedida en fecha 25 de marzo de 2011 un permiso no retribuido por un plazo de tres meses alegando 'mal estado de salud'.
SEXTO.- Las funciones de su profesión habitual son las siguientes: llevar y traer desde cualquier punto de la provincia de Toledo a la sede a Adem-To en Toledo Capital a las personas asociadas afectadas por la esclerosis múltiple, a fin de recibir tratamiento. Para ello recoge a los enfermos que van en silla de ruedas en la puerta de su domicilio y los aproxima al vehículo, para, a través de una plataforma que se acciona con un mando, introducirles en el lugar donde son anclados con los sistemas adecuados a tal fin. Cuando las personas afectadas no van en silla de ruedas, también los recoge en su domicilio y les ayuda a acceder al vehículo. (Documento al folio 74 que se da por reproducido).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de las entidades recurrentes mediante un único motivo de recurso, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 y 136, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.- Entrando a dar respuesta al único motivo del recurso formalizado, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
TERCERO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como tiene judicialmente reconocido, o no está inválida en grado alguno, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en las descritas en el Informe Médico (hecho probado quinto, en relación con el segundo), del que destaca colitis ulcerosa de larga evolución, con brotes frecuentes. Artropatía asociada a enfermedad inflamatoria intestinal. Trastorno mixto ansioso depresivo. Obesidad.
b) De otra parte, la incidencia funcional de tales dolencias, que se concretan en dolor generalizado, tratada en Unidad del Dolor. Dolor articular, especialmente en manos, y también en lumbares y rodilla, con funcionalidad aceptablemente conservada. Marcha claudicante (mismos hechos probados).
c) Finalmente, el trabajo habitual de la demandante, concretado en el de Conductora en Asociación de Esclerosis Múltiple (hecho probado primero), siendo sus tareas las de llevar y traer desde cualquier punto de la provincia de Toledo a la sede de Adem-To en Toledo capital a las personas asociadas, afectadas por esclerosis múltiple, a fin de recibir tratamiento, debiendo para ello recoger a los enfermos en su domicilio, que van en silla de ruedas, aproximándolos al vehículo, para, tras accionar con un mando una plataforma, introducirlos en el vehículo, en el lugar donde son anclados con los sistemas adecuados; si no van en silla de ruedas, debe entonces ayudarles a acceder al vehículo y a su aseguramiento (hecho probado sexto).
CUARTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como lo entendió la juzgadora de instancia, no conserva la demandante habilidades sufrientes para poder desempeñar, en los términos de exigencia, regularidad y seguridad para las personas que son objeto de la tareas de desplazamiento, y para la propia afectada, la mayoría de las tareas que son propias de su trabajo habitual. De tal manera que, siendo la actual protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole teórica y profesional, debe considerársela inmersa dentro del tipo totalmente incapacitante descrito en el artículo 137,4 LGSS , conforme le es reconocido en la Sentencia de instancia, con razones que se tienen por reiteradas en aras de brevedad. De tal manera que procede, tras la desestimacion del recurso formalizado, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en la infracción normativa denunciada por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 12-11-12 , dictada en los autos 423/10, resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Luisa , procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0726 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha seis de mayo de dos mil catorce . Doy fe.

