Última revisión
26/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 500/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2810/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 500/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100450
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2416
Núm. Roj: STS 2416:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2810/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 26 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en nombre y representación del Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 740/2018 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 Bilbao, de fecha 20 de diciembre de 2017 , recaída en autos núm. 643/2017, seguidos a instancia de Dª Begoña contra Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Begoña , representada por el letrado D. Javier García de Vicuña Melendez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Antecedentes
'PRIMERO.-La demandante DOÑA Begoña , ha venido prestando servicios para el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, mediante contrato de relevo suscrito en fecha 15-11/2011 y que finalizó en fecha 14.05.2016, debido a la extinción de situación de jubilación parcial y contrato a tiempo parcial del trabajador relevado, Don Victor Manuel por cumplimiento de la edad de jubilación.
SEGUNDO.- La demandante ostenta la categoría profesional de enfermera, su centro de trabajo se ubica en centro asistencial Txurdinaga con un salario bruto mensual de 4.039,83 €, con una cuota diaria de 132,45€.
TERCERO.- De conformidad con la cláusula sexta del contrato de trabajo (doc. nº 3 y 4 del expediente administrativo) se dispone: ' A la finalización del contrato, el/la trabajador/a percibirá una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad resultaría de abonar 8 días de salario por cada año de servicio .' El demandante percibió en la nómina de mayo del año 2016, la indemnización por extinción del contrato en la suma de 4.920,75€, en concepto de compensación económica (doc. nº 26 del expediente administrativo y correspondiente certificado, aportado por la parte demandada como Diligencia Final).
CUARTO.- Por la demandante se interpuso reclamación administrativa mediante escrito de fecha 05.05.2017 la cual consta en las actuaciones y se da por reproducida'.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Begoña contra INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL y FOGASA, debo condenar y condeno a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL a que abone a la actora la suma de 7.000,6 € como cantidad pendiente de abonar en concepto de indemnización por la extinción del contrato.- Por ultimo procede absolver a FOGASA, sin perjuicio de lo que se determine en ejecución de sentencia'.
Fundamentos
1.- Objeto del recurso.
Por EL Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, el 8 de mayo de 2018, en el R. 740/2018 , en la que se desestima el recurso de suplicación presentado dicha Entidad, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao, el 20 de diciembre de 2017, en los autos núm. 643/2017, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad que planteó Dª Begoña , con condena a la aquí recurrente al pago de 7.000,60 euros, en concepto de indemnización por finalización del contrato, de 20 días por año de servicio.
La cuestión suscitada en el recurso se centra determinar la indemnización que procede reconocer cuando es ajustada a derecho la extinción del contrato de relevo, para lo cual se invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Burgos, de 13 de junio de 2016, R. 353/2017 .
2.- Impugnación del recurso.
No consta impugnación alguna del recurso
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado siguiendo la más reciente doctrina del TJUE, recogida en la sentencia de 5 de junio de 2018.
1.- Hechos probados de los que se debe partir
La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora, en reclamación de una cantidad, en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo, cuantificada en 20 días por año de servicios.
Dado que la cuestión suscitada es netamente jurídica ya que no se cuestiona la realidad de la modalidad de contrato de relevo temporal como tampoco la válida extinción del contrato, solo debe indicarse que el contrato se suscribió el 15 de noviembre de 2011 y finalizó el 14 de mayo de 2016, ostentando la demandante la categoría de enfermera, con el salario que se indica en dicho relato fáctico. La demandante, en la nómina de mayo, percibió como indemnización por extinción del contrato el importe de 4.920,75 euros, al haberse fijado en el contrato que le correspondían 8 días de salario por año trabajado.
2.- Debate en la suplicación.
El Organismo demandado, ante la estimación de la demanda, interpone recurso de suplicación en el que postulaba que la indemnización por fin de contrato sea la del art. 49.1 c) del ET .
La Sala de lo Social del TSJ desestima el recurso con base en que el contrato suscrito entre las partes fue de relevo y a su finalización la demandante debió percibir una indemnización superior, tomando doctrina del asunto Diego Porras.
1.- Doctrina general en materia de contradicción.
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,
2.- Sentencias de contraste
En la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Burgos, de 13 de junio de 2017, R. 353/2017 , se resuelve un supuesto en el que se plantea una acción por despido, habiendo fijado la sentencia de instancia una indemnización por fin de contrato de 9 días por año de servicios.
La Sala de suplicación, en la sentencia de contraste y resolviendo los recursos que se plantearon por ambas partes, tras negar que existiera despido, resuelve el motivo del recurso formulado por el trabajador, en el que combatía la indemnización por fin del contrato de relevo que le había reconocido la sentencia de instancia, reclamando que fuera de 20 días por año de servicio, con base en la doctrina del Asunto Diego Porras. La Sala rechaza este motivo porque entiende que la doctrina que se invoca no es trasladable al contrato de relevo.
3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios.
Es evidente que debemos apreciar la contradicción porque, aunque en este caso las acciones ejercitadas en cada supuesto son diferentes, es lo cierto que, una vez descartada en la sentencia de contraste la existencia de despido, el resto del pronunciamiento final que se han emitido se realiza sobre circunstancias fácticas que guardan similitud en uno y otro caso, al referirse a la misma cuestión, cual es la de si procede una indemnización de 20 días por año de servicio al finalizar válidamente un contrato de relevo. Y en este extremo es claro que cada sentencia ha resuelto de modo diferente, negando en un caso que proceda dicho parámetro indemnizatorio -supuesto de la sentencia de contraste-, mientras que en la recurrida se ha otorgado el mismo, en ambos casos, además, partiendo de la misma doctrina de la UE.
1.- Infracción normativa y jurisprudencial denunciada en el segundo motivo.
Según la parte recurrente, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del art. 49.1 c) del ET y la jurisprudencia recogida en las SSTJUE de 5 de junio de 2018 ( C-574/2016y 677/16 ).
A su juicio, la sentencia del asunto Diego Porras no lleva a cabo una interpretación auténtica que permita inaplicar el ET, sino que ha de estarse a la mas reciente, de 5 de junio de 2018, concluyendo en que no es procedente la indemnización de 20 días del ET, prevista para extinciones objetivas sino la del art. 49.1 c) ET .
2.- Doctrina de la Sala.
La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016 , y 8 de mayo de 2019, rcuds 4413/2017, 150/2018 y 892/2018, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios no es aplicable a extinciones de contratos temporales que finalizan legalmente.
Así se ha dicho que 'hay que comenzar señalando que la misma cuestión aquí debatida fue examinada como cuestión prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16 , que se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Moreira Gómez, el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
2.- Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos C-677/16 , se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida lleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a casar y anular la misma y, al resolver el debate planteado en suplicación, a estimar el recurso de la demandada, con revocación de la sentencia de instancia y consecuente desestimación de la demanda en tanto que, reclamándose el derecho a la indemnización por válida extinción del contrato temporal, en aplicación del propio art. 49.1 c) que es objeto del presente motivo, nada debe serle abonado a la actora al haber percibido, según los hechos probados la indemnización por fin de contrato.
En efecto y en este caso, siendo el contrato suscrito de fecha 15 de noviembre de 2011 y dado por finalizado el 14 de mayo de 2016 corresponde, en virtud de la Disposición Transitoria 8ª del ET , la indemnización de ocho días de salario por año de servicio que fue la que consta como pactada y cobrada.
No procede imponer costas de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS , si bien deben dejarse sin efecto las fijadas en vía de suplicación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 228.2 de la LRJS .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social, representado y asistido por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 740/2018 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 20 de diciembre de 2017 , recaída en autos núm. 643/2017, seguidos a instancia de Dª. Begoña .
3.- Resolver el debate en suplicación y, estimando el de tal clase interpuesto por la representación letrada del Instituto Foral de Asistencia Social, revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas en suplicación.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

