Sentencia SOCIAL Nº 500/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 500/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2019 de 17 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 500/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100476

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3224

Núm. Roj: STSJ CL 3224/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00500/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 424/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 500/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 424/19 interpuesto, de una parte, por D. Simón y, de otra parte,
por RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 1 de Burgos en autos número 864/18 seguidos a instancia de D. Simón , contra RENFE FABRICACIÓN
Y MANTENIMIENTO S.A., en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Simón contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., debo condenar y condeno a la demandada al abono al actor de CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (122,41€) con el 10% de interés por mora, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos de la demanda'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DON Simón presta servicios para RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., con una antigüedad de 17 de febrero de 1975, ostentando la categoría profesional de Operador N1 en la especialidad de electricidad- electrónica en la base de mantenimiento de Miranda de Ebro con jornada de lunes a viernes, de 7.00 a 15.00 horas.

El actor está adscrito al Sistema de Asistencia Técnica e intervención en Línea del Material Motor motivado por la necesidad de prestar un servicio a las operadoras que permita una intervención rápida sobre aquellas incidencias que se den en los vehículos de material motor que puedan ser atendidas en el lugar que se produzcan, prestándose el servicio con carácter general dentro de la jornada ordinaria.



SEGUNDO.- El Acuerdo de asistencia Técnica e Intervención en Línea de 10 de diciembre de 2004 recoge en su punto VII relativo al cómputo de la jornada: 'Tiempo de trabajo efectivo. Se computará como trabajo efectivo todo el tiempo dedicado a las operaciones de reparación o mantenimiento del material, así como otros trabajos auxiliares complementarios del mantenimiento que se efectúen en relación con el mismo.

En todo caso se considerará como de trabajo efectivo un tiempo mínimo equivalente al tiempo de la jornada normal establecida...

Para el supuesto en que el tiempo de trabajo efectivo total diario, una vez deducidos los tiempos de presencia, sea superior a la jornada ordinaria, se computará el exceso como horas extraordinarias, que se compensarán económicamente conforme a los valores establecidos para las mismas hasta el límite legal que se encuentre establecido, procediéndose a su compensación mediante descansos una vez superado el mismo'.



TERCERO.- En fecha 26 y 27 de mayo de 2018 (sábado y domingo respectivamente) el actor fue requerido por la empresa para prestar servicios ATL en Logroño y Miranda de Ebro respectivamente durando su intervención de trabajo 7 y 8 horas respectivamente.



CUARTO.- El actor en fecha 28 de mayo de 2018 presentó escrito a la empresa solicitando la concesión de dos días de descanso compensatorio por los días trabajados, petición que fue denegada por la empresa.



QUINTO.- La jornada anual de trabajo del actor es de 1.720 horas anuales. El actor no ha superado la jornada anual ordinaria.



SEXTO.- Durante el periodo de tiempo en que el actor está adscrito a los equipos de ATL es remunerado con un plus específico (tabla salarial aportada por la demandada que se da por reproducida).

SÉPTIMO.- En resolución de 8 de febrero de 2013 de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE- operadora, conforme establece la cláusula 4ª del II Convenio Colectivo, recoge en el punto V. condiciones laborales, los trabajos en sábados domingos y festivos: ' Se entiende por trabajos en sábados, domingos y festivos, el trabajo de reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas para garantizar los planes de mantenimiento así como la circulación y seguridad de los vehículos, teniendo presentes las especificas necesidades de cada Operador, debiendo tender tanto la operatividad de circulación diaria como la previsión de liberación de inmovilizado, grafiando el descanso correspondiente en el lunes y martes siguiente, respectivamente.

Durante los días referidos, se podrá establecer un turno de trabajo restringido que no superará, en volumen de horas, el 25% del volumen total de horas diarias posibles, tanto para la MOD y MOI de cada centro, durante el que se realizarán las mismas operaciones de mantenimiento que se vengan realizando diariamente, disponiendo de una distribución regular, equilibrada y proporcional respecto de las especialidades y conocimientos existentes en el centro productivo, si bien las correspondientes a aquellas actividades singulares podrán ajustarse a las especificas necesidades del centro productivo así como del colectivo afectado.

En el caso de que, excepcionalmente, sea preciso superar el volumen fijado del 25% de las horas diarias posibles para atender los fines de semana y festivos, en aquellos centros de trabajo que actualmente los tengan establecidos, procediéndose de la forma establecida anteriormente.

Asimismo, en el ánimo de posibilitar el máximo de descanso posible que permita conciliar la vida laboral con la familiar de todos los trabajadores, siempre se tenderá a ajustar el volumen de horas realizado en festivos a las necesidades mínimas productivas.

Se garantiza que a la entrada en vigor de la presente regulación, ésta, se aplicará sobre las Bases de Mantenimiento en las que en la actualidad se realizan turnos de guardia.

El trabajo en sábados domingos y festivos tendrá una utilización del 25% del volumen total de horas ordinarias posibles en cada centro y será rotativo entre el personal afectado.

Adscripción: Estarán adscritos todos los trabajadores/as de todas las categorías pertenecientes al Área de Fabricación y Mantenimiento que por su turno de trabajo establecido, realice su trabajo en sábado, domingo y festivo.

Horario: El horario de inicio y finalización será generalmente el mismo que el de las jornadas de trabajo habituales establecidas para cada turno en cada centro de trabajo.

Se estará al horario establecido anteriormente; para llevar a efecto variaciones o reajustes en los horarios de los trabajos realizados en sábados domingos y festivos, y como consecuencia de los cambios de gráficos y/o horarios en la circulación de los trenes que pudieran producirse. En estos días se determinará un nuevo horario por la Jefatura correspondiente, con la participación de la RLT del ámbito. Siendo dados a conocer al personal afecto a los mismos con una antelación mínima de 72 horas sobre su entrada en vigor al trabajador/a.

Distribución Irregular de la Jornada: Se podrá distribuir irregularmente la jornada en todos los turnos de trabajo en las Bases de Mantenimiento Integral, que afecta a la MOD y MOI, con un máximo de 100 horas trabajador/año y no excediendo de 12 horas efectivas de trabajo en jornada diaria cuando se produzca su recuperación, teniendo en cuenta que, en ningún caso, se excederá la jornada anual.

Dicha planificación de turnos y distribución de las cargas se desarrollará con la participación de la RLT del ámbito con la mayor antelación posible, para su conocimiento y deberá ser expuesta en lugar visible del centro de trabajo. En cualquier caso, los turnos de trabajo serán dados a conocer al personal afecto a los mismos con una antelación mínima de 72 horas sobre su entrada en vigor al trabajador/a.

La Representación de la Empresa manifiesta que por la organización de la producción adquiere el compromiso de la utilización máxima de las horas de distribución irregular de jornadas trabajo/año durante cada ejercicio anual y que la afectación a los trabajadores se producirá de forma homogénea.' OCTAVO.- En fecha 18 de julio de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en materia de conflicto colectivo con el objeto de resolver si era ajustada a derecho la aplicación por RENFE- Operadora del concepto retributivo previsto para compensar los trabajados realizados en sábados, domingos y festivos por el personal afecto a Renfe Fabricación y Mantenimiento SA previsto en el capítulo V de los Acuerdos de Desarrollo Profesional de Renfe-Operadora, publicados en el BOE de 27 de febrero de 2013 consistente en que para devengar el referido concepto retributivo los trabajadores deben cumplir las condiciones siguientes: 1. Los trabajos a realizar deben correctivos y preventivos.

2. El ámbito de aplicación se circunscribe a los trabajadores en las Bases de Mantenimiento (talleres matrices), únicos que cuentan con los medios humanos y técnicos para realizarlos, y para su devengo deben trabajarse las ocho horas de la jornada completa prevista.

3. El trabajo del personal de las Bases de Mantenimiento afectados por este sistema retributivo, realizan su trabajo en turnos de guardia, en los que además de su jornada habitual de 40 horas realizada de lunes a viernes, trabajan ocho horas más en domingo o festivo, grafiándoles los descansos el lunes y martes siguiente.

Todo el personal que no cumpla los requisitos anteriores no está afectado por este complemento retributivo'.

La sentencia referida estimó parcialmente la demanda y declaró requisitos constitutivos para percibir el plus por trabajar en sábados, domingos y festivos, que se realicen trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos, en las Bases de Mantenimiento durante ocho horas por día de trabajo.

Sentencia que resultó confirmada por la Sala de lo Social del TS de 2 de diciembre de 2015 .

NOVENO.- El valor del complemento retributivo asciende a 122.41€.

DÉCIMO.- El día 26 de mayo de 2018, el actor tuvo que llevar a cabo una intervención de la ATL fuera de taller, en el vehículo NUM000 , desde las 8.45 a las 15.45 horas, debiendo continuar al día siguiente en vías del taller desde las 8.00 a las 16.00 horas.

DECIMO
PRIMERO.- El 15 de junio de 2018 la parte actora reclamó a la empresa por escrito el abono de la cantidad asignada por convenio para los trabajos en festivo en instalaciones de dicho taller el día 27 de mayo de 2018.

DECIMO

SEGUNDO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 2 de noviembre de 2018 se celebró el acto de conciliación el 16 de noviembre de 2018 con el resultado de sin efecto.

DECIMO

TERCERO.- La parte actora reclama en su demanda se condene a la demandada a compensar al demandante con dos días de descanso, por el tiempo trabajado los días 26 y 27 de mayo de 2018 en los servicios correspondientes a su jornada de descanso y se condene a la demandada al abono al demandante de 122,41€ demás del interés del 10%'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora y la parte demandada, habiendo sido ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que estimó una de las dos pretensiones acumuladas por el trabajador demandante, recurre en suplicación tanto este como la empresa al amparo del artículo 193 de la LRJS . Así las cosas, se debe decir que es pacífica la doctrina jurisprudencial véase, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 o de 22 de mayo de 2013 , en el sentido que la Sala de Suplicación puede plantearse de oficio su falta de competencia, en cuanto a la procedencia o no de este recurso, puesto que ello afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional. En el presente caso se reclaman dos pretensiones acumuladas, por un lado el derecho que se le conceda al trabajador dos días de descanso retribuido como compensación por dos días que estando disfrutando de descanso, 26 y 27 de mayo de 2018, tuvo que trabajar al ser requerido para ello por la empresa. Por otro lado 122, 41 € en concepto de complemento retributivo, plus por trabajar en sábados, domingos y festivos, materia que fue resuelta en procedimiento de Conflicto Colectivo por la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 18 de julio de 2014 confirmada por la del Tribunal Supremo de 2 de diciembre 2015 .



SEGUNDO .- Pues bien, en relación a la primera petición ya el Tribunal Supremo, véase por todas la sentencia de 24 de julio de 2007 y las que en ella se citan, con anterioridad a la actual LRJS, en supuestos similares al que nos ocupa (en la sentencia de referencia se interesaba la concesión de cinco días a mayores de vacaciones) en que la valoración económica de lo reclamado no llegaba a la cuantía partir de la cual procedía recurso suplicación (en aquel momento 300.000 Pts) entendía que la pretensión de reconocimiento de derecho no era susceptible de acceso a la suplicación. Esta doctrina jurisprudencial ha tenido su reflejo en el actual artículo 192.4 de la LRJS que regula la determinación de la cuantía del proceso, que en lo que interesa a este recurso dispone: 'Cuando se pretende el reconocimiento de derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado (...)'. En el presente caso es evidente, por un lado, que la reclamación del reconocimiento del derecho debatido tiene una traducción económica, se trata de descanso retribuido por un día y, por otro, que es claro que la cuantía de dicha retribución no excede de 3000 €, por la de conforme al artículo 191.2 g) de la LRJS contra la sentencia de instancia en este punto tal y como se establecido en supuestos similares, véase por todas nuestra sentencia de 2 de julio de 2019 recurso de suplicación 379/2019 , no cabe recurso de suplicación, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad del mismo, desestimándolo en consecuencia, y declarando la firmeza de la sentencia recurrida con arreglo los artículos 200 y 201 de la LRJS , insistimos en relación a esta pretensión.



TERCERO .- Respecto de la otra pretensión, en razón de la cuantía, en principio tampoco cabría recurso de suplicación con arreglo al artículo 191 2 g) de la LRJS al no exceder lo reclamado de 3000 €, no obstante se debe entender que existe proyección general del litigio por notoriedad concurrente ya que la pretensión tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo, ello según una pacífica y reiterada jurisprudencia. En consecuencia y conforme al artículo 192.2 párrafo segundo de la LRJS aunque dicha pretensión esté acumulada a otra respecto de la cual, como dijimos, no cabe recurso de suplicación, debemos entrar a resolver dicho recurso , bien entendido que lo es exclusivamente de esta pretensión última, no la relativa a la compensación de dos días reclamados. Esto debe ser así, aparte de por todo lo expuesto con porque en caso contrario se favorecería el fraude de ley consistente en acumular a cualquier pretensión que no tuviera recurso otra, estuviera o no fundada, que si lo tuviera y se exigiera el estudio y resolución en suplicación de todas las pretensiones, con lo que se estaría vulnerando toda la normativa en relación al acceso a la suplicación.



CUARTO .- Así las cosas, recurre en suplicación la empresa en un único motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , esto es en el campo exclusivo de la censura jurídica, la sentencia de instancia por la que fue condenada al abono de 122, 41 € en concepto de principal. Lo discutido en este apartado es si el trabajador tiene derecho al complemento retributivo recogido en el Punto V. Condiciones laborales. Trabajos en sábados, domingos y festivos del Acuerdo de desarrollo profesional referente al personal de mantenimiento y fabricación vigente en la empresa recurrente (BOE de 27 de febrero de 2013). Así las cosas, del inalterado relato de hechos probados y de las afirmaciones fácticas que con este valor se recogen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la Sala no puede llegar a otra conclusión diferente a la que lo hizo la sentencia recurrida en base a la interpretación y resolución efectuada al respecto por la sentencia de la Audiencia Nacional ya citada, en base a los requisitos establecidos por la misma para devengar dicho plus (hecho probado octavo), que en el caso de autos se cumplen escrupulosamente, ya que está acreditado que el trabajador el día reclamado, 27 de mayo domingo, permaneció desde las 8 hasta las 16 horas en la base de mantenimiento, llevando a cabo labores de reparación de una máquina, por tanto de material rodante, tanto preventivos como correctivos, durante ocho horas por día de trabajo (fundamento jurídico tercero párrafo cuarto de la sentencia recurrida).

En consecuencia el recurso de la empresa debe ser desestimado con confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO .- La desestimación del recurso de la empresa conlleva la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad consignada, si se hubieran efectuado, ello con arreglo al artículo 204 de la LRJS , a los que se deberá dar el destino legal una vez firme esta resolución y, asimismo, conforme al artículo 235 de dicho texto la imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en este recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 400 € cuando lo debatido no excede de 3000 € y a pesar de ello hay recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1). Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Renfe Fabricación y Mantenimiento SA contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , autos PO 864/2018, en reclamación de cantidad en el que han sido partes, además de la recurrente don Simón en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenden los honorarios de abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 400 Se decreta la pérdida del depósito para recurrir y de la consignación, si se hubieran constituido, debiendo darse a ambos el destino legal procedente una vez firme esta resolución.

2). Que debemos declarar y declaramos inadmisible, desestimándolo en consecuencia, el recurso de suplicación interpuesto por don Simón en reclamación de derechos , contra la sentencia y autos antes reseñados, en que ha sido parte además del recurrente Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, al tiempo que declaramos la firmeza de la resolución recurrida en este apartado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0424.19.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.