Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 500/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1430/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 500/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100430
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1046
Núm. Roj: STSJ ICAN 1046:2020
Encabezamiento
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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001430/2019
NIG: 3501644420190002317
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000500/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000230/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS II; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
Recurrido: Violeta; Abogado: FRANCISCO JAVIER CARRASCO GOMEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001430/2019, interpuesto por CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS II, frente a Sentencia 000341/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000230/2019 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Violeta, en reclamación de Despido siendo demandado el CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS II.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que a Dña. Violeta se le adjudicó puesto de trabajo1 en taller productivo por resolución del Presidente de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Las Palmas II, dictado en resolución de fecha 12 de abril de 2018 y fecha de efectos del 13 de abril de 2018. En la misma se le asignaba puesto de trabajo en economato. El salario promedio mensual bruto percibido por la trabajadora ascendía a 240,13 euros netos (263,70 euros brutos).
SEGUNDO.- Que el 21 de noviembre de 2018 se inicia expediente disciplinario contra la actora de conformidad con los siguientes hechos: 'El día 21/11/2018, se eleva parte de incidencia de la guardia custodia, en su traslado al hospital, usted, al llegar al H Dr Negrín comunica que renuncia a la misma, procediéndose a su traslado para su reingreso al Centro, en el trayecto, y debido al intenso tráfico se produce un retraso, provoncado la suspensión de otra salida programada para ese día. Preguntada en ingresos por el motivo de su renuncia, y de no haberlo comunicado con anterioridad, usted responde: `prefiero dañar mi salud que mi imagen, no quiero ir al hospital esposada ni acompañada de la guardia civil uniformada, que vayan de pasiano que a veces lo hacenÂ'. Consta que el acuerdo sancionador se adoptó en comisión de 11/12/2018, imponiéndosele a la actora una sanción grave tipificada en el art. 109B del Reglamento Penitenciario ('Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas'), consistente en 15 días de privación de paseos y actos recreativos comunes.
TERCERO.- Que el 12/12/2018, se acuerda la extinción de la relación laboral especial que unía a la actora con la entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el empleo, por resolución del Director del Centro Penitenciario, en su calidad de delegado del citado organismo, basándose en el art. 10.2.e) del RD 782/2001, de 6 de julio, siendo la motivación del acto extintivo la siguiente 'razones de disciplina y seguridad penitenciaria', constando como únicos hechos que 'la interna ha sido sancionado por la comisión de una falta grave: 109B (Desobedecer órdenes funcionarios/autoridades) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. En la resolución se le informa a la actora de que tiene dos meses para acudir al orden jurisdiccional social impugnando la resolución, que pone fin a la vía administrativa. Dicha resolución le es comunicada a la actora el 14 de diciembre de 2018.
CUARTO.- Que, por razones que no figuran en el expediente disciplinario, la actora no prestó trabajo efectivo en el economato desde 1 de diciembre de 2018, habiéndosele retribuido únicamente con 2,67 euros durante el mes de diciembre, para poder cumplimentar así adecuadamente el programa de nóminas de los internos en centros penitenciarios.
QUINTO.- La actora ha comenzado a prestar servicios bajo relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias el 6 de septiembre de 2019, comenzando a trabajar en otro economato de la prisión.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que estimando la demanda promovida por Dña. Violeta contra Centro Penitenciario de Las Palmas II, anulo la resolución de extinción de la relación laboral adoptada por el Director del Centro Penitenciario el 12 de diciembre de 2018 e impugnada en el presente procedimiento, condenando a la Administración demandada a que abone a la actora la cantidad indemnizatoria de 2.209,19 euros por la imposibilidad de prestar trabajo penitenciario del 1 de diciembre de 2018 al 5 de septiembre de 2019.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS II, siendo impugnado por la representación legal de Dª Violeta y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara improcedente su despido, acordado por la Administración demandada por supuestas razones de disciplina y seguridad jurídica.
Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo, al considerar que la decisión extintiva reúne el requisito mínimo de motivación.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta los siguientes datos que resultan de las actuaciones:
no consta la fecha en que se notifica a la actora la sanción impuesta que fundamenta el posterior despido; constando únicamente que se resolvió imponerla el 11 de diciembre de 2018.
no consta el expediente administrativo de tramitación de dicha sanción de 15 días de privación de paseos y actos recreativos comunes.
a la actora desde el 1 de diciembre de 2018 se le impidió la prestación de servicios en el economato.
consta que la sanción penitenciaria se cumplió del 28 de enero de 2019 al 11 de febrero de 2019, al haber adquirido firmeza la misma el 18 de enero de 2019 (folio 46).
lo único que consta en relación con el despido es el documento obrante al folio 55 donde se comunica a la actora el despido, haciendo constar:
'...Motivación: disciplina y seguridad penitenciaria.
La interna ha sido sancionado por la comisión de una falta grave: (Desobedecer órdenes funcionarios/autoridades)...'
En dicho documento se acuerda extinguir la relación con efecto 12 de diciembre de 2018, notificándolo el 14 de diciembre 2018.
Expuesto lo anterior hay que señalar que los argumentos que la recurrente utiliza se concretan en los siguientes:
la actora en su demanda reconoce que el despido obedecía a la imposición de la sanción y
la falta de motivación no constituye un motivo de nulidad.
El primero de los argumentos ha de rechazarse, pues el hecho de que en la demanda la actora manifieste que sabe la causa del despido nada tiene que ver con la falta de motivación de la carta.
Cuando hace la demanda han pasado dos meses y ya, obviamente, ha podido informarse de todo, y por supuesto de la causa del despido.
Lo importante es que lo sepa al ser despedida, y ese el momento que se ha de tener en cuenta al respecto.
Por lo que respecta al segundo argumento, la propia recurrente reconoce la insuficiencia de la motivación cuando afirma. '...Cierto es que el extinción de la relación laboral motivada en razones de disciplina y seguridad penitenciaria es sucinta y no refiere expresamente al expediente disciplinario del que trae causa, pero este caso la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho pues para que la misma se produzca lo verdaderamente importante es que la deficiente motivación haya producido o no indefensión al administrado...'.
El Tribunal Supremo en la sentencia que dicta en la suya el Juez de instancia (TS de 11 de diciembre de 2012, Rec. 3532/11), a propósito de los requisitos de forma en la notificación de despido en el caso de la relación laboral especial de los penados en establecimientos públicos afirma:
'..." (.) Conviene recordar que es la LO 1/1979, de 26 de septiembre ( RCL 1979, 2382 ) , General Penitenciaria la que constituye la base de la regulación del trabajo de los penados en instituciones penitenciarias, cuyo desarrollo se halla hoy en el RD 782/2001, de 6 de julio ( RCL 2001, 1663 ) , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Fue la Ley 55/1999, de 29 de diciembre ( RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606) , de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, la que encomendó al Gobierno la articulación de la relación laboral especial de los penados, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET ( RCL 1995, 997 ) ); y fue en cumplimiento de tal mandato, que se promulgó el citado RD 781/2001 ( RCL 2001, 1662 y 1911) , que vino a sustituir al Reglamento Penitenciario ( RD 190/1996 ( RCL 1996, 521 y 1522) ), por el que, hasta ese momento -tras haber sustituido aquel al Reglamento anterior, aprobado por RD 1201/1981, de 8 de mayo (RCL 1981, 1427, 1814) -, se regía aquella prestación de servicios.
Se produce en esta relación laboral especial una cierta convergencia de reglas de Derecho administrativo penitenciario y de Derecho laboral; fruto de la cual se perfila una peculiar situación del trabajador con clara delimitación de algunos derechos, como los de carácter colectivo, o con particularidades en otras condiciones de trabajo y en las causas y mecanismos para la extinción de la relación.
Como hemos puesto de relieve en la STS de 5 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3109 ) (rcud. 728/2005 ), 'la relación laboral especial de los internos en los centros penitenciarios tiene su apoyo fundamental en el art. 25.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) , que tutela el derecho de los condenados a penas de prisión a un trabajo remunerado. Su desarrollo a nivel de la LOGP 1/1979 (RCL 1979, 2383) , tiene lugar en el capítulo II, del Título Primero, arts. 26a 35, que lleva el rótulo de «Trabajo», y cuyas características generales son las siguientes: 1) Será considerado como un derecho y deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento; no tendrá carácter aflictivo, ni atentará a la dignidad del interno; tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales productivos o terapéuticos, con el fin de preparar a los internos para el trabajo libre; será facilitado por la administración y no se supeditará al caso de intereses económicos de la administración (art. 26). 2) El trabajo estará comprendido en algunas de las modalidades establecidas en el art. 27 y cuando sea productivo será remunerado (art. 27.2). 3) Será obligatorio para los penados, conforme a sus aptitudes físicas y mentales (artículo 29). 4) La dirección y control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los establecimientos corresponde a las Administraciones Penitenciaria (art. 31) sin perjuicio de que los internos puedan formar parte del Consejo Rector y de la Dirección General (art. 32). Y la administración «organizará y planificará el trabajo de carácter productivo» proporcionando trabajo suficiente, no pudiendo exceder la jornada de trabajo de la máxima legal y «velará por que la retribución sea conforme al reconocimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada» (art. 33)'.
Respecto de las reclamaciones por despido efectuadas por los penados a los que se les notifica el cese en el trabajo, la doctrina de esta Sala IV ha venido sosteniendo que el despido no figura entre las causas de extinción de contrato en este tipo de relación laboral especial. Así, STS 5 mayo 2000 ( RJ 2000, 2771 ) (rcud. 3325/1999 ), 25 septiembre 2000 ( RJ 2000, 8216 ) (rcud. 3982/1999 ) y 30 octubre 2000 ( RJ 2000, 9658 ) (rcud. 639/2000 ).
Señalaba la STS de 5 mayo 2000 (rcud. 3325/1999 ) que el Reglamento Penitenciario no contiene ninguna remisión expresa a la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (artículos 54 y siguientes). Siendo claro que el envío a la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) que se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4del mismo precepto pues una interpretación racional del núm. 5 conduce a considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter sustantivo que previamente hayan sido acotadas por las previsiones directas o por reenvío del Reglamento Penitenciario. Y es que el despido es una figura de derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, aunque la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , además de regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y siguientes, reproduzca en parte el contenido de ley sustantiva
Las STS 25 septiembre (RJ 2000, 8216) y 30 octubre 2000 (RJ 2000, 9658) ( rcud. 3982/1999 y 639/2000 , respectivamente) reproducen idéntica doctrina, sin añadir ningún nuevo argumento.
Se trataba allí siempre de supuestos regidos por el Reglamento Penitenciario ( RD 190/1996 (RCL 1996, 521, 1522) ); lo que nos obliga a revisar su congruencia con lo que ahora dispone el RD 782/2001 (RCL 2010, 1663) .
Las distintas relaciones laborales especiales que contempla nuestro Ordenamiento Jurídico están sometidas al sistema de fuentes que se establece en su correspondiente normativa específica. Y así, por lo que hace a la de los penados en talleres penitenciarios, el art. 1.4 del RD 782/2001 señala que la relación se rige por lo dispuesto en el propio Real Decreto y que 'las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto de refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995, 997) , sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo'.
Sucede aquí, como también se apreció en relación al salario en la ya citada STS de 5 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3109) (rcud. 728/2005 ), que el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de la relación laboral especial existente entre el OATPFE y el interno.
Las reglas sobre la extinción contractual son las que se recogen en el art. 10, que dispone: '1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por la terminación de la obra o servicio. c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado. d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario. e) Por jubilación del interno trabajador. f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo. g) Por renuncia del interno trabajador. h) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que4 hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación.
2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por la excarcelación del trabajador penitenciario. b) Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado. c) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses. e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.
3. La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente'.
Ciertamente, como ponían de relieve las sentencias de esta Sala del año 2000, no existe la figura del despido en la relación laboral especial penitenciaria, dado que no está incluida entre las causas de extinción establecidas. Ello sigue siendo así, pese a que, a diferencia de lo que ocurría en el Reglamento Penitenciario, al que las mismas se referían, el art. 10 del vigente RD 782/2001 contempla ahora, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos (letra f) del apartado 2).
TERCERO
Pero que entre las causas de extinción de la relación laboral especial no se halle el despido, no quiere decir que dicho sistema no contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora. De hecho tanto el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, como aquel que se enjuició en la de contraste se enmarcaban en unos motivos tasados, con ciertas analogías entre sí que se caracterizan por permitir a la parte empleadora la rescisión del vínculo por causas relacionadas con la conducta o actitud del trabajador (art. 10.2 e) 'Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria' y art. 10.2 f) 'Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria').
Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET ( RCL 1995, 997 ) .
La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art. 10, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delgado del OATPFE (.)5".
En el caso transcrito, el TS entendió que no estaba suficientemente motivada la decisión administrativa de extinción de la relación laboral, señalando al respecto, lo siguiente:
'(.)Llegados a este punto cabe analizar cuáles han de ser las exigencias a las que ha de someterse la comunicación de la decisión extintiva al trabajador, sobre la cual nada establece el RD 782/2001 (RCL 2001, 1663) .
CUARTO
Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del ET ( RCL 1995, 997 ) , no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) .
El art. 54.1 a) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'.
No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE ( RCL 1978, 2836 )
Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art. 10.2 f) del RD 782/2001 ( RCL 2001, 1663 ) , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral. Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación.
Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC).
Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador.
Así, pues, la doctrina correcta es la que se contenía en la sentencia de contraste, que abogó por exigir la referencia, aunque no fuera pormenorizada, a las conductas determinantes de la decisión de extinguir la relación (.)'.
A partir de lo expuesto comparte la Sala los acertados razonamientos del Juez de instancia que afirma:
'...ha de señalarse que los datos del expediente disciplinario aportados por la parte demandada resultan francamente insuficientes para poder valorar en su total dimensión la correlación existente entre la comisión e imposición de la sanción penitenciaria y la decisión extintiva de la relación laboral. Es cierto que se menciona en la resolución de extinción que la actora cometió una falta grave subsumible en el art. 109B del Reglamento Penitenciario, siendo las razones de la extinción 'la disciplina y la seguridad penitenciaria'. Pero lo que no ha acreditado la parte demandada es que la actora fuera conocedora de la sanción impuesta y de los hechos que se le imputaban y que habían dado lugar a la misma en el momento de notificación de la extinción, ya que no consta en la prueba aportada ni entrega de pliego de cargos, ni alegaciones de la actora, ni tan siquiera documento que acredite que, a la fecha de entrega de la carta de extinción de la relación laboral especial, a la actora se le había comunicado la sanción grave en cuestión.
Es más, la decisión de extinción de la relación laboral se produce antes de la firmeza de la sanción impuesta. Tampoco consta en la resolución de extinción de la relación laboral una referencia al número de expediente disciplinario para anudar la extinción a la sanción. Finalmente, no se explican las razones de disciplina y seguridad penitenciaria alegadas y su conexión con la sanción impuesta, teniendo en cuenta, además, que la conducta de la actora nada tuvo que ver con su actividad laboral y el cumplimiento de la sanción impuesta no se ha acreditado que sea incompatible con la llevanza del economato, máxime cuando la sanción fue cumplida meses más tarde. Con estos datos, la carta causa indefensión a la parte actora, puesto que no queda constancia de que en el momento de la extinción la actora hubiera sido notificada de la imposición de la sanción grave en que se fundamenta la resolución aquí impugnada y que se le hubieran puesto en conocimiento las razones de disciplina y seguridad penitenciaria que justificaban la extinción de la relación laboral especial. No consta tampoco específica mención a la sanción grave de la que traía causa la extinción. Y, además, tampoco se ha acreditado el nexo causal existente entre la extinción acordada y los hechos imputados en la resolución de extinción...'.
La Sala hace suyos tales razonamientos y con fundamento en ellos y en lo antes dicho estima que el recurso ha de desestimarse, pues no desvirtúa los argumentos del Juez de instancia.
SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS II contra la Sentencia 000341/2019 de 10 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1430/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
