Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 500/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1074/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 500/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100415
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4567
Núm. Roj: STSJ M 4567:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0049581
Procedimiento Recurso de Suplicación 1074/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 1038/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 500/20
G (As)
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1074/19 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA contra la sentencia de fecha 17-5-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 1038/18 seguidos a instancia de DÑA. Natalia frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Natalia comenzó a prestar sus servicios para la Comunidad de Madrid el 01-02-2008, en virtud de contrato laboral de interinidad para cobertura de vacante celebrado al amparo de lo establecido en el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, con Ia categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel 1) y percibiendo un salario de 1.533,36 euros/mes con prorrata de pagas extras, resultando de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- En la cláusula Primera del contrato de interinidad formalizado a la demandante consta: ' El trabajador contratado ocupará provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo , la vacante número NUM000 de la categoría profesional de Auxiliarde Hostelería, vinculada a la de Empleo Público del ejercicio de 2002.' (Doc. Nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y Nº 1 del de la demandada)
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 23-09-16 a la demandante fue comunicada la finalización de su contrato de trabajo con fecha 30-09-16, constando en dicha comunicación textualmente: 'Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.
En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, en el centro de trabajo de la Residencia de Personas mayores San Fernando de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016 en el N.P.T. NUM000 y de conformidad con lo estipulado en la/s cláusula/s 5ª de su contrato'(Doc. Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y Nº 3 del de la demandada).
CUARTO.- Con anterioridad a la presentación de la demanda rectora de las presentes actuaciones la hoy demandante interpuso otra demanda el día 21-06-2017 (folios 18-25 de su ramo de prueba), que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 7 de esta localidad, siendo admitida a trámite por Decreto de dicho Juzgado de 05-07-2017, señalándose como fecha para la celebración del acto del juicio el día 09-10-2018, teniéndose por desistida de la demanda a Natalia ese mismo día por Decreto (folios 26-29 de su ramo de prueba).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMANDO la demanda formulada por Natalia contra la COMUNIDAD DE MADRID, DEBO DECLARAR el derecho de la demandante a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de doce meses, por la finalización del contrato temporal de interinidad que le unía a la Comunidad de Madrid, CONDENANDO al organismo demandando a abonarle la cantidad de 8.714,18 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20-9-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22-4-20 señalándose el día 6-5-20 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la COMUNIDAD DE MADRID frente a sentencia que estimó la demanda formulada por Doña Natalia contra la recurrente declarando el derecho de la demandante a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de doce meses, por la finalización del contrato temporal de interinidad que le unía a la Comunidad de Madrid, condenando al organismo demandando a abonarle la cantidad de 8.714,18 euros.
SEGUNDO.- El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, y por las razones que expone, se denuncia infracción de los artículos 2.3 y 6.4 del Código Civil, 4 del Real Decreto 2720/1998, 70 del EBEP y Disposición Transitoria 4ª del mismo texto legal, así como reciente jurisprudencia de la Sala de la lo Social del TS.
TERCERO.- El relato fáctico, firme por no discutido, nos da cuenta de que la actora comenzó a prestar sus servicios para la Comunidad de Madrid el 01-02-2008, en virtud de contrato laboral de interinidad para cobertura de vacante celebrado al amparo de lo establecido en el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel 1) y percibiendo un salario de 1.533,36 euros/mes con prorrata de pagas extras, resultando de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
En la cláusula Primera del contrato de interinidad formalizado a la demandante consta: ' El trabajador contratado ocupará provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo , la vacante número NUM000 de la categoría profesional de Auxiliarde Hostelería, vinculada a la de Empleo Público del ejercicio de 2002.'
Mediante escrito de fecha 23-09-16 le fue comunicado a la demandante la finalización de su contrato de trabajo con fecha 30-09-16, constando en dicha comunicación textualmente: 'Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.
En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, en el centro de trabajo de la Residencia de Personas mayores San Fernando de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016 en el N.P.T. NUM000 y de conformidad con lo estipulado en la/s cláusula/s 5ª de su contrato'.
CUARTO.- A juicio y criterio de la iudex a quo, en aplicación de la doctrina judicial que cita , procede el derecho a la indemnización de veinte días en caso de extinción válida por cobertura de la plaza cuando el contrato de interinidad supere el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 EBEP, reconociendo también que es el procedimiento ordinario el adecuado para su reclamación, citando las SSTSJ de de Madrid de 18-05-2018, rec. 1440/2017; la de 26-06-2018, rec. 56/2018 y de 20-07-18, rec. 158/2018.
QUINTO.- Esta Sección de Sala ciertamente acogió la tesis de la sentencia de instancia en casos parejos al aquí enjuiciado. Pero tuvo que reconsiderar su posición a la vista de la reciente jurisprudencia unificada, entre otras, SSTS de 8 de mayo de 2019, Rcud. 3921/2017; de 22 de mayo de 2019, Rcud. 2469/2018; de 23 de mayo de 2019, rec. 1756/2018; y de 12 de junio de 2019, Rcud. 3318/2017 y 3759/2017. Y STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017.
En la STS de 23 de mayo de 2019, rec. 1756/2018, nº 395/2019, cuyos criterios, se compartan o no, unifican la doctrina sobre el particular, se pone de relieve que:
'(...) Ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'. Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. -8- El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.'. Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal'.
SEXTO.-Al respecto, y siguiendo a la STJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), los interinos no tienen que ser indemnizados por fin de contrato. El TJUE, en efecto, rectificó el criterio de la STSJUE de 14 de Septiembre de 2016 (C-596/14) -caso 'de Diego Porras'-, validando la ausencia de indemnización en caso de extinción del contrato de interinidad por causa legal, considerando que:
'no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
SEPTIMO.- Esta es además la línea marcada por la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS.
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (13 Magistrados) por mayoría (11), en sentencia nº 207/2019, dictada con fecha 13 de marzo, desestima íntegramente la demanda de la trabajadora al entender que la exclusión, por parte del Estatuto de los Trabajadores, de una indemnización al finalizar un contrato de interinidad, sea cual sea su duración, es plenamente ajustada a Derecho.
Los razonamientos que conducen a esta conclusión se pueden resumir como sigue:
1º.- No cabe aplicar a los interinos la indemnización de 20 días prevista para la extinción contractual por causas objetivas porque 'no es posible confundir entre las distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular de un contrato temporal en un supuesto objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada'(Fundamento de Derecho III.5).
2º.- No es discriminatorio que los interinos reciban un trato diferencial del resto de temporales.
En efecto la sentencia subraya que 'la mera imposición de una indemnización como la establecida para los otros contratos temporales no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo [de la temporalidad], sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal'.Y ello porque se le estaría reconociendo una compensación inferior que la sanción con la que se amonesta una relación laboral temporal fraudulenta: la conversión en indefinida; ' una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días'(Fundamento de Derecho IV.3).
OCTAVO.- En sentencia de 17 de diciembre de 2019, nº 870/201, Recurso 3252/2017, la Sala de lo Social del TS razona así para concluir que no procede la indemnización de 20 días por extinción del contrato de interinidad por vacante una vez cubierta por quien la gana en el correspondiente selectivo reglamentario:
'En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora, esto es, si procede el abono de la indemnización de 20 días prevista en el artículo 53 ET , o no existe tal derecho cuando se produce la válida finalización del contrato de interinidad por vacante debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos. Así lo hemos afirmado en nuestras SSTS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), 8/05/2019 (Rcud. 3921/2017 ), 21/05/2019 (Rcud. 2060/2018 ) y 23/05/2019 (Rcud. 2401/2018 ), entre otras muchas.
2.- En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 '.
NOVENO.- Sienta a continuación:
'Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. María Rosa, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. María Rosa no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como ya hizo la Sala en las sentencias citadas anteriormente resolviendo supuestos semejantes, que el planteamiento de la sentencia de contraste es erróneo y por ello el recurso de demandante debe ser desestimado, porque en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET '.
DÉCIMO.- En aplicación de los criterios jurisprudenciales a que se ha hecho méritos, y aun valorando muy positivamente el alegato de la actora en su escrito de impugnación, se impone estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia que ha infringido la normativa denunciada.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de 17 de mayo de 2019, nº 221/2019, en sus autos nº 1038/2018, en virtud de demanda deducida por Doña Natalia contra la recurrente y, con revocación de la resolución judicial de instancia, absolvemos a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000107419 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 282600000107419.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

