Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 500/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 463/2021 de 19 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 500/2021
Núm. Cendoj: 24089440032021100122
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7461
Núm. Roj: SJSO 7461:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JHC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En León, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 463/2021, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Flor como demandante, representado por la Letrado, Dña. Lara Isabel Toral Pérez, contra la empresa 'BERNESGA MOTOR, S.L.', defendida por el Letrado D. Armando Díaz García;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Iniciado el juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
'...
-
BASTIDOR
NUM000
NUM001
NUM002
NUM003 DATOSDELACOMPRADECVEHICULO DEALMUDENA
N? FACTURA FECHA FACTURA
30/05/2018
NUM004 12/12/2018
NUM005 20/12/2019
NUM006 04/ 2020 POR PARTE
IMPORTE FACTURA
33.003,37
20.660,00C
34SW.ooc
34.989 99 € DATOSOELA RECOMPRA
FACTURA RECOMP FECHA
NUM007
NUM008
NUM009
NUM010 DELVEHICUIO
BERNESGA MOTOR
RECOMPRA
19/12/2018
20/12/2019
30/06/2020
2 m 2021 POR PARTE DE
EMPORTERECOMPM
37.7S0,w€
21.550,00C
38.191 83€
La carta de despido se adjunta como documento 3 y la damos íntegramente por reproducida.
No se ha acreditado que los desplazamientos a Ponferrada, no lo sean para prestar sus servicios laborales en mencionado puesto de trabajo.
El protocolo de cesión de vehículos (acontecimiento 174). Nadie puede sacar ningún vehículo sin estar apuntado en la hoja del libro de cesiones. Para todos los vehículos, desde el que usa el gerente hasta las pruebas de 10 minutos con clientes. El Mail es enviado por la propia Flor, el 16 de diciembre de 2020.
Y en cuanto al horario de trabajo que realizaba la trabajadora, lo lleva practicando desde 2016, y nunca ha existido impedimento alguno por la empresa.
Se ha probado que la trabajadora desde el 30 de mayo de 2018 hasta el 26 de enero de 2021 ha adquirido cuatro vehículos como empleada, que posteriormente recompra la empresa a un precio superior.
El último de ellos lo adquiere el 4 de agosto de 2020 por un precio de 34.989,99 € y que revende a la empresa el 26 de enero de 2021 por un precio superior que alcanza los 38.191,83 €.
Como ejemplo, el vehículo adquirido por Flor el día 20 de diciembre de 2018, por valor de 34.500 €, es un vehículo nuevo que adquiere como empleada, le atiende Lucas. Se le aplica un descuento del 29,03 % (el precio del vehículo asciende a 48.612,96 € al que aplican un descuento adicional de 14.612,96 €). Posteriormente el vehículo, entra en el taller de la empresa para ser reparado, beneficiándose del descuento de empleada, y el 24 de junio de 2020, el vehículo es recomprado por BERNESGA MOTOR. Figura como vendedora Flor y como comprador D. Pedro Enrique, en nombre y representación de BERNESGA. La empresa recompra un vehículo con 6.600 km, por 36.369,28 € (el cual vendió nuevo por 34.500 €). BERNESGA MOTOR, destino, BMW BANK, abona el importe 31.883,97 €. Este vehículo es vendido a un tercero por valor de 34.400 € IVA incluido, el 6 de julio de 2020. (datos obtenidos de la prueba aportada, acontecimiento 70 del expediente judicial). Compra financiada con BMW GROPUP, importe del vehículo 34.400 €. Importe de entrada: 22.900 €. Importe financiado: 11.500 €.
En 4 de agosto de 2020 Dña. Flor adquiere un vehículo nuevo, por un precio de 34.989,99 €, en este caso también fue atendida por Lucas, paga 5.500 € al contado y financia 30.189,99 €. Posteriormente el vehículo, entra en el taller de la empresa para ser reparado, beneficiándose del descuento de empleada, y el 26 de enero de 2021, el vehículo es recomprado por BERNESGA MOTOR. Figura como vendedora Flor y como comprador D. Pedro Enrique, en nombre y representación de BERNESGA. La empresa recompra un vehículo con 7.200 km, por 38.191,83 € (el cual vendió nuevo por 34.989,99 €). BERNESGA MOTOR, destino, BMW BANK, abona el importe 30.706,68 €, cancelación de contrato de préstamo. Este vehículo es vendido a un tercero por valor de 38.899.99 € IVA incluido, el 26 de enero de 2021, no consta financiación con BMW BANK. (datos obtenidos de la prueba aportada, acontecimiento 73 del expediente judicial).
Ninguno de los testigos, ideólogos de esta práctica, afirmó haber notificado la misma a la propiedad ni a la dirección del grupo.
En mencionado correo electrónico que se aporta como documento 20 de la empresa, y acontecimiento 184, queda probado, que la demandante, jefa de Administración, conocía que el gerente, sin autorización del director financiero, y con conocimiento de su falta de competencia, pues las facturas son tareas de administración, decidió no incluir unas facturas del año 2020 por valor de 17.744,89 €, en la contabilidad de la empresa, por cuanto afectaba a su credibilidad por dar la impresión de descontrol en BERNESGA MOTOR.
Han resultado despedidos tanto la hoy demandante como el gerente.
Fundamentos
La parte demandada ha mantenido la veracidad de los hechos que han motivado el despido, que integra en las faltas de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, falsedad y deslealtad.
En cuanto a la nulidad solicitada, no procede la declaración de nulidad del despido interesado por la parte actora por no concurrir los requisitos del art. 55.5 del ET., al no haberse acreditado que en el despido efectuado exista como móvil, alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la trabajadora.
En el presente caso la carta de despido, puede entenderse suficiente pues constituye una imputación concreta, narrada de forma bastante, permitiendo el conocimiento y la defensa de la demandante, como así ha ocurrido en este caso, cumpliendo de forma suficiente los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que provoque la indefensión del trabajador.
El despido disciplinario se puede decidir en caso de incumplimiento del trabajador, pero no de cualquier incumplimiento, sino que el mismo, según se desprende del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, ha de ser grave y culpable e influir en la relación laboral.
La conducta de la trabajadora ha de afectar, en primer lugar, a las obligaciones que nacen del contrato de trabajo, de ahí que la enumeración de las causas de despido contenida en el artículo 54.2 del ET sea una relación de incumplimientos contractuales. Pero, además el incumplimiento ha de ser grave al ser el despido la máxima sanción que el empresario puede imponer al trabajador y por último, el incumplimiento ha de ser culpable, es decir, imputable al trabajador por dolo, culpa o negligencia.
La jurisprudencia viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, solo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debe indicarse, por último, que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose por tanto la denominada teoría o doctrina gradualista, según la cual la sanción de despido que en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debe obedecer a una infracción grave y culpable - SS.TS. de 2 y 26 de noviembre y 5 de marzo de 1987.
Desde esta perspectiva, se dice, la doctrina gradualista lo que quiere es buscar un equilibrio entre el comportamiento del trabajador y las circunstancias de su relación laboral, tanto en cuanto a su prestación de servicios como al entorno que le rodea, en un equilibrio entre los caracteres de su contrato de trabajo, su comportamiento, y la coyuntura en la que se desarrolla el mismo, buscando que haya una proporción entre su conducta, las circunstancias que le llevan a la misma, y la fiscalización que efectúa el empresario de la misma para determinar su despido. En esta órbita es en la que se desarrolla este marco de proporción, dando cabida a factores personales como la edad, el nivel cultural, la incidencia del comportamiento, la repercusión del mismo, el perjuicio ocasionado, la antigüedad, la pérdida del trabajo, la ponderación de la motivación, etc.
En el específico caso de que ese contrato sea el de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe aparece reforzada, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por razón de ese vínculo contractual ( arts. 5.a y 20.2ET), y así lo corrobora el hecho de que su transgresión por el trabajador se tipifique como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual ( artículo 54.2 d) ET). La buena fe a que nuestro ordenamiento jurídico se refiere no es la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( S.TS. -1ª- de 23.12.1991), y según viene sosteniendo la Sala de lo Social de dicho Tribunal ( Sentencias de 22.05.1986, 25.06.1990 y 04.03.1991 «... se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...», o en palabras de la misma Sala en su Sentencia de 14.01.1985, en un criterio «... impeditivo del actuar humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común...». Así, se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han vulnerado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta, no exigiéndose la concurrencia de un dolo específico y bastando con una negligencia culpable ( S.TS. -4ª- de 24.01.1990). Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene cualificada con las notas de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54,1 ET, requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia (además de las ya citadas, S.TS. -4ª- de 20.02.1991).
No obstante, tampoco se puede desconocer que en materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, existe una línea doctrinal que sostiene que no es tan importante el perjuicio causado a la empresa, sino la actitud del trabajador, lo que repite constante doctrina jurisprudencial (así, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985), en que se establece que en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido, sin que en vía judicial, habiendo quedado probados los hechos, se pueda reducir la sanción impuesta por otra de menor gravedad, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de octubre de 1993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3805/92 (sin perjuicio de la nueva posibilidad que se contempla en el artículo 108.1, segundo párrafo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social LRJS).
Así mismo respecto al hecho primero de la carta que se imputa a la trabajadora, no se ha practicado ningún medio de prueba.
Respecto al hecho segundo imputado a la trabajadora, ha resultado probado que el pasado día 9 de diciembre de 2020, Dña. Flor, metió en el taller de BERNEGA MOTOR su vehículo particular a fin de realizar una serie de reparaciones, para adecuar el vehículo de cara a su posterior venta, la cual se produjo con fecha 26 de enero de 2021.
Desde el día 9 de diciembre de 2020 y hasta el pasado 13 de abril de 2021, Dña. Flor ha utilizado indistintamente varios vehículos de empresa sin conocimiento ni autorización de la Dirección de la Empresa, en concreto un MINI COOPER COUNTRYMAN ....-RLS color CHILI RED; un MINI COOPER CLUBMAN ....-ZKG color BRITISH RACING GREEN IV; y un BMWX4 xDrive20d-1 ....-TQV color FLAMENCOROT efecto brillante.
Todos los trabajadores de BERNESGA MOTOR, se benefician de descuentos en el taller si llevan a reparar sus vehículos.
La trabajadora demandante, no tiene asignado por su condición de Jefa de Administración, vehículo de empresa. Ningún Jefe/a de Administración de la empresas del Grupo tiene coche de empresa.
Todos los trabajadores de BERSGA MOTOR utilizan para fines particulares vehículos de empresa, en días concretos y fechas concretas, para ello elaboraron una hoja Excel donde se apuntaba el día que recogían el vehículo y la fecha de entrega.
El protocolo de cesión de vehículos (acontecimiento 174). Nadie puede sacar ningún vehículo sin estar apuntado en la hoja del libro de cesiones. Para todos los vehículos, desde el que usa el gerente hasta las pruebas de 10 minutos con clientes. El Mail es enviado por la propia Flor, el 16 de diciembre de 2020.
Por lo que respecta al hecho tercero imputado en la carta, no se ha practicado prueba alguna. Y en cuanto al hecho cuarto, el viaje a Santander de 19 de febrero de 2021, Flor viajó a Santander, junto al gerente Pedro Enrique y el jefe de taller. Ha quedado acreditado la existencia del viaje, que Flor viajó con la autorización del gerente, y no se ha probado el carácter lúdico del viaje.
En cuanto al hecho quinto, disfrute de vacaciones y permisos en días sueltos. Es política de empresa que las vacaciones sean como mínimo semanas completas. Dña. Flor, las ha disfrutado en días sueltos, con la autorización del gerente.
Y en cuanto al horario de trabajo que realizaba la trabajadora, lo lleva practicando desde 2016, y nunca ha existido impedimento alguno por la empresa.
En el hecho sexto, se la imputa con carácter genérico el ejercicio de acoso laboral respecto a persona indeterminada en fecha indeterminada, que carece de la concreción suficiente. Y tampoco se aporta el supuesto mensaje enviado por Dña. Flor a un cliente del concesionario.
En cuanto al hecho séptimo imputado, el lucro en la compraventa de coches.
Se ha probado que la trabajadora desde el 30 de mayo de 2018 hasta el 26 de enero de 2021 ha adquirido cuatro vehículos como empleada, que posteriormente recompra la empresa a un precio superior.
El último de ellos lo adquiere el 4 de agosto de 2020 por un precio de 34.989,99 € y que revende a la empresa el 26 de enero de 2021 por un precio superior que alcanza los 38.191,83 €.
Como ejemplo, el vehículo adquirido por Flor el día 20 de diciembre de 2018, por valor de 34.500 €, es un vehículo nuevo que adquiere como empleada, le atiende Lucas. Se le aplica un descuento del 29,03 % (el precio del vehículo asciende a 48.612,96 € al que aplican un descuento adicional de 14.612,96 €). Posteriormente el vehículo, entra en el taller de la empresa para ser reparado, beneficiándose del descuento de empleada, y el 24 de junio de 2020, el vehículo es recomprado por BERNESGA MOTOR. Figura como vendedora Flor y como comprador D. Pedro Enrique, en nombre y representación de BERNESGA. La empresa recompra un vehículo con 6.600 km, por 36.369,28 € (el cual vendió nuevo por 34.500 €). BERNESGA MOTOR, destino, BMW BANK, abona el importe 31.883,97 €. Este vehículo es vendido a un tercero por valor de 34.400 € IVA incluido, el 6 de julio de 2020. (datos obtenidos de la prueba aportada, acontecimiento 70 del expediente judicial). Compra financiada con BMW GROPUP, importe del vehículo 34.400 €. Importe de entrada: 22.900 €. Importe financiado: 11.500 €.
En 4 de agosto de 2020 Dña. Flor adquiere un vehículo nuevo, por un precio de 34.989,99 €, en este caso también fue atendida por Lucas, paga 5.500 € al contado y financia 30.189,99 €. Posteriormente el vehículo, entra en el taller de la empresa para ser reparado, beneficiándose del descuento de empleada, y el 26 de enero de 2021, el vehículo es recomprado por BERNESGA MOTOR. Figura como vendedora Flor y como comprador D. Pedro Enrique, en nombre y representación de BERNESGA. La empresa recompra un vehículo con 7.200 km, por 38.191,83 € (el cual vendió nuevo por 34.989,99 €). BERNESGA MOTOR, destino, BMW BANK, abona el importe 30.706,68 €, cancelación de contrato de préstamo. Este vehículo es vendido a un tercero por valor de 38.899.99 € IVA incluido, el 26 de enero de 2021, no consta financiación con BMW BANK. (datos obtenidos de la prueba aportada, acontecimiento 73 del expediente judicial).
La práctica de la recompra en BERNESGA, fue ideada por Lucas e Carlos Antonio, ninguno de los dos está ya en la empresa, con la finalidad de evitar el abuso de la utilización de vehículos de empresa para fines particulares. Para ello idearon lo siguiente
Ninguno de los testigos, ideólogos de esta práctica, afirmó haber notificado la misma a la propiedad ni a la dirección del grupo.
El Director Financiero del Grupo, afirmó que
El Gerente y la Jefa de Administración son las personas responsables de las recompras, por sus labores de control en la gestión de la empresa.
La demandante como Jefa de Administración, y responsable de la supervisión, no ha pedido autorización para llevar a cabo recompras de vehículos usados, por un valor superior al de venta.
En cuanto al último de ellos hechos imputados en la carta, Flor conocía el correo electrónico en el que D. Pedro Enrique, le envía a ella y a otras dos personas más de fecha 4 de marzo de 2021, en el que literalmente consta:
En mencionado correo electrónico que se aporta como documento 20 de la empresa, y acontecimiento 184, queda probado, que la demandante, jefa de Administración, conocía que el gerente, sin autorización del director financiero, y con conocimiento de su falta de competencia, pues las facturas son tareas de administración, decidió no incluir unas facturas del año 2020 por valor de 17.744,89 €, en la contabilidad de la empresa, por cuanto afectaba a su credibilidad por dar la impresión de descontrol en BERNESGA MOTOR.
En segundo lugar, ha resultado acreditado que la trabajadora ha participado en la práctica de compras y recompras ideada por Lucas. Y en este sentido la actora ha adquirido vehículos a precio de empleada, y se los ha revendido usados a la empresa por un precio superior al de venta. En los dos últimos casos, siempre se utilizaba la misma mecánica, Lucas es quien la vende el vehículo y Pedro Enrique, quien lo recompraba a precio superior. Siendo ella, como Jefa de Administración, supervisora de las recompras por su labor de control en la gestión, y a sabiendas que no tenían autorización para la recompra de vehículos usados por precio superior al de venta.
Y, en tercer lugar, haber autorizado, como Jefa de Administración, y responsable de la contabilidad de la empresa, que no se incluyeran facturas en la contabilidad de 2020 por valor superior a 17.000 €, a sabiendas con el único objetivo de evitar una mala imagen de cara a la propiedad y dirección del grupo.
Estos tres hechos son lo suficientemente reveladores de la transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza.
Acreditados los incumplimientos imputados al trabajador, la siguiente cuestión que debe analizarse es si integran la infracción típica, prevista en el artículo 54.2.d) ET, así como en el artículo 53 del Convenio de aplicación, determinante de la imposición de la sanción de mayor gravedad, cual es el despido.
El art. 54.2.d) ET ha de ponerse en relación con el art. 5.a) ET, que impone al trabajador el deber de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y con el art. 20.2ET, que reitera la exigencia de buena fe, ahora como obligación recíproca de ambas partes. La jurisprudencia ha configurado la buena fe como «disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena» ( STS 31 ene. 91, 4 feb. 91). También se ha dicho que «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil [LEG 1889, 27] ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza» ( STS 4 mar. 91 [RJ 1991, 1822] ). El abuso de confianza, aunque puede concurrir o a veces confundirse con la transgresión de la buena fe, tiene un papel propio como modalidad cualificada de aquella, en cuanto consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS 26 feb. 91).
Por otro lado, corresponde a la empresa la elección y decisión de la sanción impuesta que en este caso fue la del despido, y tal ejercicio de la facultad disciplinaria y la sanción impuesta de despido se adecuan y acomodan a las normas jurídicas legales que regulan el despido y el ejercicio de las facultades empresariales, suponiendo en el caso que se analiza ahora en el presente proceso una quiebra de la confianza que está en la base de la relación laboral y es de la gravedad suficiente como para imponer al trabajador la más grave de las sanciones.
En el caso que nos ocupa, resulta claro que el trabajador, de manera voluntaria y consciente ha incumplido las exigencias de la buena fe contractual y abuso de confianza; ha incumplido sus deberes como jefa de Administración, circunstancias todas ellas que permiten considerar que nos encontramos ante un incumplimiento contractual de entidad suficiente para considerar quebrantada la confianza indispensable en la ejecución del contrato de trabajo, lo que conduce a calificar como procedente la extinción efectuada por la empresa demandada.
La Sala 4ª del TS ha establecido que:
A este respecto hemos de señalar, que la primera conducta es continuada en el tiempo, se inicia el día 9 de diciembre de 2020 y finaliza el 13 de abril de 2021, habiendo sido despedida en fecha 22 de abril de 2021.
El segundo d ellos hechos data de 30 de mayo de 2018 siendo la última recompra en fecha 26 de enero de 2021.
Y en cuanto al tercero d ellos hechos, el correo electrónico data de 4 de marzo de 2021.
La empresa tuvo conocimiento de estos hechos en el mes de abril de 2021, a raíz de una reunión con el jefe de taller. El director Financiero del Grupo, aseguró no haber tenido conocimiento de los hechos, hasta el mes de abril de 2021, cuando se procedió al despido.
Por otra partea este respecto hemos de señalar, que la primera conducta es continuada en el tiempo, se inicia el día 9 de diciembre de 2020 y finaliza el 13 de abril de 2021, habiendo sido despedida en fecha 22 de abril de 2021.
El segundo d ellos hechos data de 30 de mayo de 2018 siendo la última recompra en fecha 26 de enero de 2021.
Y en cuanto al tercero d ellos hechos, el correo electrónico data de 4 de marzo de 2021.
La empresa tuvo conocimiento de estos hechos en el mes de abril de 2021, a raíz de una reunión con el jefe de taller. El director Financiero del Grupo, aseguró no haber tenido conocimiento de los hechos, hasta el mes de abril de 2021, cuando se procedió al despido.
Pues bien, no cabe estimar la concurrencia de la excepción de prescripción de las faltas, ya que no nos encontramos ante la imputación de hechos aislados, sino ante una conducta continuada, tanto en el primero como en el segundo de los hechos imputados.
La infracción continuada es definida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como
En estos casos de infracción continuada, es también doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que
Por todo lo anteriormente expuesto no podemos declarar prescritos los hechos imputados en la carta y que conducen a declarar procedente el despido efectuado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
