Sentencia SOCIAL Nº 500/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 500/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 463/2021 de 19 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 500/2021

Núm. Cendoj: 24089440032021100122

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7461

Núm. Roj: SJSO 7461:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00500/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2021 0001369

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000463 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Flor

ABOGADO/A:LARA ISABEL TORAL PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BERNESGA MOTOR SL

ABOGADO/A:ARMANDO DÍAZ GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 463/2021, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Flor como demandante, representado por la Letrado, Dña. Lara Isabel Toral Pérez, contra la empresa 'BERNESGA MOTOR, S.L.', defendida por el Letrado D. Armando Díaz García;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de junio de 2021, Dña. Flor presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes al mismo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 8 de septiembre de 2021. Mencionado señalamiento fue suspendido a instancia de la trabajadora, y señalado nuevamente para el día 17 de noviembre de 2021.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora y la empresa demandada, tal y como se refleja en el encabezamiento de la presente resolución.

Iniciado el juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Flor, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa BERNESGA MOTOR, S.L., con una antigüedad de 20 de enero de 2014, categoría de Jefa de Administración, percibiendo un salario bruto mensual conforme a las nóminas aportadas de 2.447,20 €, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El trabajador y la empresa rigen su relación laboral por el Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Metal.

TERCERO.-En fecha 22 de abril de 2021 y efectos del mismo día, BERNESGA MOTOR, S.L., notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por motivos disciplinarios, alegando transgresión de la buena fe contractual, falsedad, deslealtad, fraude y abuso de confianza, y falta notoria de respeto y consideración al público, en base al artículo 54.2 b del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 53 del Convenio Colectivo de aplicación.

CUARTO.-En la carta de despido se imputa a la trabajadora:

'...Usted y el Gerente de la Empresa, D. Pedro Enrique, acuden regularmente a un bar situado cerca de las instalaciones de la empresa, en el centro comercial E-Leclerc, dándose la circunstancia de que han sido vistos tomando bebidas alcohólicas, y no en pocas ocasiones, en estado de embriaguez...En concreto el 29 de enero.

-El pasado día 9 de diciembre de 2020, Usted, metió en el taller de BERNEGA MOTOR su vehículo particular a fin de realizar una serie de reparaciones, previsiblemente para adecuar el vehículo de cara a su posterior venta, la cual se produjo con fecha 26 de enero de 2021. Pues bien, a partir del día 9 de diciembre y hasta el pasado 13 de abril de 2021, Usted ha utilizado indistintamente varios vehículos sin conocimiento ni autorización de la Dirección de la Empresa.

-En horario laboral, se desplazaba de manera habitual junto con el Sr, Pedro Enrique a Ponferrada para comer, estar de sobremesa y pasar la tarde, dentro de su jornada laboral.

-El pasado día 19 de febrero de 2021, aprovechando que un trabajador de BERNESGA MOTOR, tenía que ir a las instalaciones de BMW en Santander por motivos laborales, Usted y el Sr. Pedro Enrique, le acompañaron, con el único motivo o pretexto de ir a pasar el día a Santander, dejando abandonada la concesión e incumpliendo sus obligaciones laborales.

-Se ha aprovechado Usted de la relación con el Gerente de la Empresa para lucrarse de beneficios laborales en detrimento de sus compañeros de trabajo, tales como el disfrute de vacaciones de días sueltos, que en numerosas ocasiones coincidían con lunes o lunes y martes, así como flexibilidad laboral para adecuar sus horarios a su conveniencia en detrimento del funcionamiento de la Empresa, así como del rendimiento del personal a su cargo.

-Hemos recibido varios testimonios, tanto de trabajadores como de exempleados de BERNESGA MOTOR, en los que manifiestan haber sido víctimas de acoso laboral por su parte.

-Usted ha insultado y amenazado a clientes de esta Empresa con el menoscabo de reputación y el consecuente daño para BERNESGA MOTOR. A modo de ejemplo transcribimos un mensaje enviado a uno de estos clientes con fecha 6 de Junio de 2020: 'No te vuelvas a acercar ni a mí, ni a mi familia, ni amigos ni se te ocurra entrar por la puerta de bernesga motor, HIJA DE PUTA'.

- Usted, con el consentimiento del Sr. Pedro Enrique, se ha estado lucrando en la compraventa de coches. Así, en los últimos 3 años, ha comprado 4 vehículos, a precio de empleado, es decir, con un descuento importante, que posteriormente ha vendido a la concesión a un precio más elevado, especialmente tratándose de vehículos ya usados y sin considerar la oportuna depreciación de los mismos. Por si esto fuera poco, BERNESGA MOTOR, S.L. los ha vendido al cliente final a un precio menor, es decir, perdiendo dinero y/o margen de venta en todas las operaciones en detrimento del interés de la empresa y por supuesto, sin el conocimiento ni la autorización de la Dirección de la Empresa.

BASTIDOR

NUM000

NUM001

NUM002

NUM003 DATOSDELACOMPRADECVEHICULO DEALMUDENA

N? FACTURA FECHA FACTURA

30/05/2018

NUM004 12/12/2018

NUM005 20/12/2019

NUM006 04/ 2020 POR PARTE

IMPORTE FACTURA

33.003,37

20.660,00C

34SW.ooc

34.989 99 € DATOSOELA RECOMPRA

FACTURA RECOMP FECHA

NUM007

NUM008

NUM009

NUM010 DELVEHICUIO

BERNESGA MOTOR

RECOMPRA

19/12/2018

20/12/2019

30/06/2020

2 m 2021 POR PARTE DE

EMPORTERECOMPM

37.7S0,w€

21.550,00C

38.191 83€

En relación con el punto anterior, la Dirección de la Empresa, ha detectado que dichos vehículos han sido objeto de diversas Órdenes de Reparación en la propia concesión, con motivo de su adecuación para la venta al cliente final, Desde la Dirección de la Empresa, se han detectado incongruencias en su facturación y cobro, así como descuentos sobre las mismas en concepto de 'Gesto Comercial', sin ningún tipo de soporte o autorización.

-La Dirección de la Empresa es conocedora de que Usted en colaboración con el Sr. Pedro Enrique, ha estado manipulando los resultados de la Empresa. Como ejemplo, cabe citar un mail de fecha 4 de marzo de 2021, en el que literalmente consta: 'No vamos a contabilizar esto en el año 2020 después de mandar las cuentas a la propiedad porque daría la impresión de que hay un descontrol en Bernesga que no nos interesa a ninguno de los que estamos en el mail...'.

La carta de despido se adjunta como documento 3 y la damos íntegramente por reproducida.

QUINTO.-La trabajadora Dña. Bernarda ha prestado servicios en el centro de trabajo de León y de Ponferrada.

No se ha acreditado que los desplazamientos a Ponferrada, no lo sean para prestar sus servicios laborales en mencionado puesto de trabajo.

SEXTO.-Respecto al hecho primero de la carta que se imputa a la trabajadora, no se ha practicado ningún medio de prueba.

SEPTIMO.-Respecto al hecho segundo imputado a la trabajadora, ha resultado probado que el pasado día 9 de diciembre de 2020, Dña. Flor, metió en el taller de BERNEGA MOTOR su vehículo particular a fin de realizar una serie de reparaciones, para adecuar el vehículo de cara a su posterior venta, la cual se produjo con fecha 26 de enero de 2021.

OCTAVO.-Desde el día 9 de diciembre de 2020 y hasta el pasado 13 de abril de 2021, Dña. Flor ha utilizado indistintamente varios vehículos de empresa sin conocimiento ni autorización de la Dirección de la Empresa, en concreto un MINI COOPER COUNTRYMAN ....-RLS color CHILI RED; un MINI COOPER CLUBMAN ....-ZKG color BRITISH RACING GREEN IV; y un BMWX4 xDrive20d-1 ....-TQV color FLAMENCOROT efecto brillante.

NOVENO.-Todos los trabajadores de BERNESGA MOTOR, se benefician de descuentos en el taller si llevan a reparar sus vehículos.

DECIMO.-La trabajadora demandante, no tiene asignado por su condición de Jefa de Administración, vehículo de empresa. Ningún Jefe/a de Administración de la empresas del Grupo tiene coche de empresa.

UNDÉCIMO.-Todos los trabajadores de BERSGA MOTOR utilizan para fines particulares vehículos de empresa, en días concretos y fechas concretas, para ello elaboraron una hoja Excel donde se apuntaba el día que recogían el vehículo y la fecha de entrega.

El protocolo de cesión de vehículos (acontecimiento 174). Nadie puede sacar ningún vehículo sin estar apuntado en la hoja del libro de cesiones. Para todos los vehículos, desde el que usa el gerente hasta las pruebas de 10 minutos con clientes. El Mail es enviado por la propia Flor, el 16 de diciembre de 2020.

DECIMO SEGUNDO.-Respecto al hecho tercero imputado en la carta, no se ha practicado prueba alguna.

DECIMO TERCERO.-Respecto al hecho cuarto, el viaje a Santander de 19 de febrero de 2021, Flor viajó a Santander, junto al gerente Pedro Enrique y el jefe de taller. Ha quedado acreditado la existencia del viaje, que Flor viajó con la autorización del gerente, y no se ha probado el carácter lúdico del viaje.

DECIMO CUARTO.-En cuanto al hecho quinto, disfrute de vacaciones y permisos en días sueltos. Es política de empresa que las vacaciones sean como mínimo semanas completas. Dña. Flor, las ha disfrutado en días sueltos, con la autorización del gerente.

Y en cuanto al horario de trabajo que realizaba la trabajadora, lo lleva practicando desde 2016, y nunca ha existido impedimento alguno por la empresa.

DECIMO QUINTO.-En cuanto al hecho sexto, se la imputa con carácter genérico el ejercicio de acoso laboral respecto a persona indeterminada en fecha indeterminada, que carece de la concreción suficiente.

DECIMO SEXTO.-En cuanto al hecho séptimo, no se aporta el supuesto mensaje enviado por Dña. Flor a un cliente del concesionario.

DECIMO SÉPTIMO.-En cuanto al hecho octavo imputado, el lucro en la compraventa de coches.

Se ha probado que la trabajadora desde el 30 de mayo de 2018 hasta el 26 de enero de 2021 ha adquirido cuatro vehículos como empleada, que posteriormente recompra la empresa a un precio superior.

El último de ellos lo adquiere el 4 de agosto de 2020 por un precio de 34.989,99 € y que revende a la empresa el 26 de enero de 2021 por un precio superior que alcanza los 38.191,83 €.

Como ejemplo, el vehículo adquirido por Flor el día 20 de diciembre de 2018, por valor de 34.500 €, es un vehículo nuevo que adquiere como empleada, le atiende Lucas. Se le aplica un descuento del 29,03 % (el precio del vehículo asciende a 48.612,96 € al que aplican un descuento adicional de 14.612,96 €). Posteriormente el vehículo, entra en el taller de la empresa para ser reparado, beneficiándose del descuento de empleada, y el 24 de junio de 2020, el vehículo es recomprado por BERNESGA MOTOR. Figura como vendedora Flor y como comprador D. Pedro Enrique, en nombre y representación de BERNESGA. La empresa recompra un vehículo con 6.600 km, por 36.369,28 € (el cual vendió nuevo por 34.500 €). BERNESGA MOTOR, destino, BMW BANK, abona el importe 31.883,97 €. Este vehículo es vendido a un tercero por valor de 34.400 € IVA incluido, el 6 de julio de 2020. (datos obtenidos de la prueba aportada, acontecimiento 70 del expediente judicial). Compra financiada con BMW GROPUP, importe del vehículo 34.400 €. Importe de entrada: 22.900 €. Importe financiado: 11.500 €.

En 4 de agosto de 2020 Dña. Flor adquiere un vehículo nuevo, por un precio de 34.989,99 €, en este caso también fue atendida por Lucas, paga 5.500 € al contado y financia 30.189,99 €. Posteriormente el vehículo, entra en el taller de la empresa para ser reparado, beneficiándose del descuento de empleada, y el 26 de enero de 2021, el vehículo es recomprado por BERNESGA MOTOR. Figura como vendedora Flor y como comprador D. Pedro Enrique, en nombre y representación de BERNESGA. La empresa recompra un vehículo con 7.200 km, por 38.191,83 € (el cual vendió nuevo por 34.989,99 €). BERNESGA MOTOR, destino, BMW BANK, abona el importe 30.706,68 €, cancelación de contrato de préstamo. Este vehículo es vendido a un tercero por valor de 38.899.99 € IVA incluido, el 26 de enero de 2021, no consta financiación con BMW BANK. (datos obtenidos de la prueba aportada, acontecimiento 73 del expediente judicial).

DECIMO OCTAVO.-La práctica de la recompra en BERNESGA, fue ideada por Lucas e Carlos Antonio, ninguno de los dos está ya en la empresa, con la finalidad de evitar el abuso de la utilización de vehículos de empresa para fines particulares. Para ello idearon lo siguiente los trabajadores de BERNESGA compraban un vehículo a precio de empleado, que posteriormente y después de usado recompra la empresa a un precio superior, para venderlo a un tercero. Para ello solicitaban una financiación. Y así, durante ese tiempo, tenían un vehículo particular y no utilizaban coche de empresa. Quedando la utilización del coche de empresa con carácter residual para el pequeño espacio de tiempo en el que no tenían vehículo particular. Cuando recompraban el vehículo, como empresa, cancelaban el préstamo y adquirían otro vehículo, y así sucesivamente...

Ninguno de los testigos, ideólogos de esta práctica, afirmó haber notificado la misma a la propiedad ni a la dirección del grupo.

DECIMO NOVENO.-El Director Financiero del Grupo, afirmó que desconocía esta práctica. Que la misma no está autorizada por la propiedad, y menos aún que el precio de recompra por la propia empresa sea superior al de venta. Los trabajares están autorizados a comprar tres vehículos al año como máximo, a precio de empleado, que es un precio inferior al de venta.

VIGÉSIMO.-El Gerente y la Jefa de Administración son las personas responsables de las recompras, por sus labores de control en la gestión de la empresa.

VIGESIMO PRIMERO.-La demandante como Jefa de Administración, y responsable de la supervisión, no ha pedido autorización para llevar a cabo recompras de vehículos usados, por un valor superior al de venta.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En cuanto al último de los hechos imputados en la carta, Flor conocía el correo electrónico en el que D. Pedro Enrique, le envía a ella y a otras dos personas más de fecha 4 de marzo de 2021, en el que literalmente consta: 'No vamos a contabilizar esto en el año 2020 después de mandar las cuentas a la propiedad porque daría la impresión de que hay un descontrol en Bernesga que no nos interesa a ninguno de los que estamos en el mail...'.

En mencionado correo electrónico que se aporta como documento 20 de la empresa, y acontecimiento 184, queda probado, que la demandante, jefa de Administración, conocía que el gerente, sin autorización del director financiero, y con conocimiento de su falta de competencia, pues las facturas son tareas de administración, decidió no incluir unas facturas del año 2020 por valor de 17.744,89 €, en la contabilidad de la empresa, por cuanto afectaba a su credibilidad por dar la impresión de descontrol en BERNESGA MOTOR.

VIGÉSIMO TERCERO.-La empresa tuvo conocimiento de estos hechos en el mes de abril de 2021, a raíz de una reunión con el jefe de taller.

Han resultado despedidos tanto la hoy demandante como el gerente.

VIGESIMO CUARTO.-La demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

VIGÉSIMO QUINTO.-Disconforme con la decisión extintiva, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SERLA el día 19 de mayo de 2021, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 4 de junio de 2021, con resultado ' sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la trabajadora demandante y por la empresa demandada, particularmente la carta de despido, los expedientes de compra y recompra y posterior venta, y la testifical practicada en el acto del juicio, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4ET, una acción dirigida a que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 22 de abril de 2021, considerando que los hechos imputados son genérico, están prescritos, y no son ciertos.

La parte demandada ha mantenido la veracidad de los hechos que han motivado el despido, que integra en las faltas de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, falsedad y deslealtad.

En cuanto a la nulidad solicitada, no procede la declaración de nulidad del despido interesado por la parte actora por no concurrir los requisitos del art. 55.5 del ET., al no haberse acreditado que en el despido efectuado exista como móvil, alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la trabajadora.

TERCERO.-Una vez descartada la nulidad del despido, para la validez del despido, la constancia y expresión, como requisitos de forma, además de la fecha de efectos, de los hechos motivadores de la decisión extintiva unilateral, que han de ser narrados de manera suficientemente explícita y precisa, que permita al despedido un conocimiento pleno y perfecto de los hechos que se le imputan y la articulación de una adecuada defensa.

En el presente caso la carta de despido, puede entenderse suficiente pues constituye una imputación concreta, narrada de forma bastante, permitiendo el conocimiento y la defensa de la demandante, como así ha ocurrido en este caso, cumpliendo de forma suficiente los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que provoque la indefensión del trabajador.

CUARTO.-El despido se justifica, por tanto, a través del incumplimiento culpable y grave por parte de la trabajadora de sus obligaciones laborales, lo que se conoce con el nombre de despido disciplinario y las causas del mismo no son sino vulneraciones de esos deberes básicos, entre los que destaca el deber de buena fe, el de diligencia y el de disciplina.

El despido disciplinario se puede decidir en caso de incumplimiento del trabajador, pero no de cualquier incumplimiento, sino que el mismo, según se desprende del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, ha de ser grave y culpable e influir en la relación laboral.

La conducta de la trabajadora ha de afectar, en primer lugar, a las obligaciones que nacen del contrato de trabajo, de ahí que la enumeración de las causas de despido contenida en el artículo 54.2 del ET sea una relación de incumplimientos contractuales. Pero, además el incumplimiento ha de ser grave al ser el despido la máxima sanción que el empresario puede imponer al trabajador y por último, el incumplimiento ha de ser culpable, es decir, imputable al trabajador por dolo, culpa o negligencia.

La jurisprudencia viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, solo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debe indicarse, por último, que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose por tanto la denominada teoría o doctrina gradualista, según la cual la sanción de despido que en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debe obedecer a una infracción grave y culpable - SS.TS. de 2 y 26 de noviembre y 5 de marzo de 1987.

Desde esta perspectiva, se dice, la doctrina gradualista lo que quiere es buscar un equilibrio entre el comportamiento del trabajador y las circunstancias de su relación laboral, tanto en cuanto a su prestación de servicios como al entorno que le rodea, en un equilibrio entre los caracteres de su contrato de trabajo, su comportamiento, y la coyuntura en la que se desarrolla el mismo, buscando que haya una proporción entre su conducta, las circunstancias que le llevan a la misma, y la fiscalización que efectúa el empresario de la misma para determinar su despido. En esta órbita es en la que se desarrolla este marco de proporción, dando cabida a factores personales como la edad, el nivel cultural, la incidencia del comportamiento, la repercusión del mismo, el perjuicio ocasionado, la antigüedad, la pérdida del trabajo, la ponderación de la motivación, etc.

En el específico caso de que ese contrato sea el de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe aparece reforzada, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por razón de ese vínculo contractual ( arts. 5.a y 20.2ET), y así lo corrobora el hecho de que su transgresión por el trabajador se tipifique como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual ( artículo 54.2 d) ET). La buena fe a que nuestro ordenamiento jurídico se refiere no es la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( S.TS. -1ª- de 23.12.1991), y según viene sosteniendo la Sala de lo Social de dicho Tribunal ( Sentencias de 22.05.1986, 25.06.1990 y 04.03.1991 «... se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...», o en palabras de la misma Sala en su Sentencia de 14.01.1985, en un criterio «... impeditivo del actuar humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común...». Así, se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han vulnerado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta, no exigiéndose la concurrencia de un dolo específico y bastando con una negligencia culpable ( S.TS. -4ª- de 24.01.1990). Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene cualificada con las notas de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54,1 ET, requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia (además de las ya citadas, S.TS. -4ª- de 20.02.1991).

No obstante, tampoco se puede desconocer que en materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, existe una línea doctrinal que sostiene que no es tan importante el perjuicio causado a la empresa, sino la actitud del trabajador, lo que repite constante doctrina jurisprudencial (así, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985), en que se establece que en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido, sin que en vía judicial, habiendo quedado probados los hechos, se pueda reducir la sanción impuesta por otra de menor gravedad, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de octubre de 1993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3805/92 (sin perjuicio de la nueva posibilidad que se contempla en el artículo 108.1, segundo párrafo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social LRJS).

QUINTO.-En el presente caso ha quedao acreditado que la trabajadora Dña. Bernarda ha prestado servicios en el centro de trabajo de León y de Ponferrada. Sin que la empresa haya aportado prueba alguna tendente a acreditar que los desplazamientos a Ponferrada, no lo sean para prestar sus servicios laborales en mencionado puesto de trabajo.

Así mismo respecto al hecho primero de la carta que se imputa a la trabajadora, no se ha practicado ningún medio de prueba.

Respecto al hecho segundo imputado a la trabajadora, ha resultado probado que el pasado día 9 de diciembre de 2020, Dña. Flor, metió en el taller de BERNEGA MOTOR su vehículo particular a fin de realizar una serie de reparaciones, para adecuar el vehículo de cara a su posterior venta, la cual se produjo con fecha 26 de enero de 2021.

Desde el día 9 de diciembre de 2020 y hasta el pasado 13 de abril de 2021, Dña. Flor ha utilizado indistintamente varios vehículos de empresa sin conocimiento ni autorización de la Dirección de la Empresa, en concreto un MINI COOPER COUNTRYMAN ....-RLS color CHILI RED; un MINI COOPER CLUBMAN ....-ZKG color BRITISH RACING GREEN IV; y un BMWX4 xDrive20d-1 ....-TQV color FLAMENCOROT efecto brillante.

Todos los trabajadores de BERNESGA MOTOR, se benefician de descuentos en el taller si llevan a reparar sus vehículos.

La trabajadora demandante, no tiene asignado por su condición de Jefa de Administración, vehículo de empresa. Ningún Jefe/a de Administración de la empresas del Grupo tiene coche de empresa.

Todos los trabajadores de BERSGA MOTOR utilizan para fines particulares vehículos de empresa, en días concretos y fechas concretas, para ello elaboraron una hoja Excel donde se apuntaba el día que recogían el vehículo y la fecha de entrega.

El protocolo de cesión de vehículos (acontecimiento 174). Nadie puede sacar ningún vehículo sin estar apuntado en la hoja del libro de cesiones. Para todos los vehículos, desde el que usa el gerente hasta las pruebas de 10 minutos con clientes. El Mail es enviado por la propia Flor, el 16 de diciembre de 2020.

Por lo que respecta al hecho tercero imputado en la carta, no se ha practicado prueba alguna. Y en cuanto al hecho cuarto, el viaje a Santander de 19 de febrero de 2021, Flor viajó a Santander, junto al gerente Pedro Enrique y el jefe de taller. Ha quedado acreditado la existencia del viaje, que Flor viajó con la autorización del gerente, y no se ha probado el carácter lúdico del viaje.

En cuanto al hecho quinto, disfrute de vacaciones y permisos en días sueltos. Es política de empresa que las vacaciones sean como mínimo semanas completas. Dña. Flor, las ha disfrutado en días sueltos, con la autorización del gerente.

Y en cuanto al horario de trabajo que realizaba la trabajadora, lo lleva practicando desde 2016, y nunca ha existido impedimento alguno por la empresa.

En el hecho sexto, se la imputa con carácter genérico el ejercicio de acoso laboral respecto a persona indeterminada en fecha indeterminada, que carece de la concreción suficiente. Y tampoco se aporta el supuesto mensaje enviado por Dña. Flor a un cliente del concesionario.

En cuanto al hecho séptimo imputado, el lucro en la compraventa de coches.

Se ha probado que la trabajadora desde el 30 de mayo de 2018 hasta el 26 de enero de 2021 ha adquirido cuatro vehículos como empleada, que posteriormente recompra la empresa a un precio superior.

El último de ellos lo adquiere el 4 de agosto de 2020 por un precio de 34.989,99 € y que revende a la empresa el 26 de enero de 2021 por un precio superior que alcanza los 38.191,83 €.

Como ejemplo, el vehículo adquirido por Flor el día 20 de diciembre de 2018, por valor de 34.500 €, es un vehículo nuevo que adquiere como empleada, le atiende Lucas. Se le aplica un descuento del 29,03 % (el precio del vehículo asciende a 48.612,96 € al que aplican un descuento adicional de 14.612,96 €). Posteriormente el vehículo, entra en el taller de la empresa para ser reparado, beneficiándose del descuento de empleada, y el 24 de junio de 2020, el vehículo es recomprado por BERNESGA MOTOR. Figura como vendedora Flor y como comprador D. Pedro Enrique, en nombre y representación de BERNESGA. La empresa recompra un vehículo con 6.600 km, por 36.369,28 € (el cual vendió nuevo por 34.500 €). BERNESGA MOTOR, destino, BMW BANK, abona el importe 31.883,97 €. Este vehículo es vendido a un tercero por valor de 34.400 € IVA incluido, el 6 de julio de 2020. (datos obtenidos de la prueba aportada, acontecimiento 70 del expediente judicial). Compra financiada con BMW GROPUP, importe del vehículo 34.400 €. Importe de entrada: 22.900 €. Importe financiado: 11.500 €.

En 4 de agosto de 2020 Dña. Flor adquiere un vehículo nuevo, por un precio de 34.989,99 €, en este caso también fue atendida por Lucas, paga 5.500 € al contado y financia 30.189,99 €. Posteriormente el vehículo, entra en el taller de la empresa para ser reparado, beneficiándose del descuento de empleada, y el 26 de enero de 2021, el vehículo es recomprado por BERNESGA MOTOR. Figura como vendedora Flor y como comprador D. Pedro Enrique, en nombre y representación de BERNESGA. La empresa recompra un vehículo con 7.200 km, por 38.191,83 € (el cual vendió nuevo por 34.989,99 €). BERNESGA MOTOR, destino, BMW BANK, abona el importe 30.706,68 €, cancelación de contrato de préstamo. Este vehículo es vendido a un tercero por valor de 38.899.99 € IVA incluido, el 26 de enero de 2021, no consta financiación con BMW BANK. (datos obtenidos de la prueba aportada, acontecimiento 73 del expediente judicial).

La práctica de la recompra en BERNESGA, fue ideada por Lucas e Carlos Antonio, ninguno de los dos está ya en la empresa, con la finalidad de evitar el abuso de la utilización de vehículos de empresa para fines particulares. Para ello idearon lo siguiente los trabajadores de BERNESGA compraban un vehículo a precio de empleado, que posteriormente y después de usado recompra la empresa a un precio superior, para venderlo a un tercero. Para ello solicitaban una financiación. Y así, durante ese tiempo, tenían un vehículo particular y no utilizaban coche de empresa. Quedando la utilización del coche de empresa con carácter residual para el pequeño espacio de tiempo en el que no tenían vehículo particular. Cuando recompraban el vehículo, como empresa, cancelaban el préstamo y adquirían otro vehículo, y así sucesivamente...

Ninguno de los testigos, ideólogos de esta práctica, afirmó haber notificado la misma a la propiedad ni a la dirección del grupo.

El Director Financiero del Grupo, afirmó que desconocía esta práctica. Que la misma no está autorizada por la propiedad, y menos aún que el precio de recompra por la propia empresa sea superior al de venta. Los trabajares están autorizados a comprar tres vehículos al año como máximo, a precio de empleado, que es un precio inferior al de venta.

El Gerente y la Jefa de Administración son las personas responsables de las recompras, por sus labores de control en la gestión de la empresa.

La demandante como Jefa de Administración, y responsable de la supervisión, no ha pedido autorización para llevar a cabo recompras de vehículos usados, por un valor superior al de venta.

En cuanto al último de ellos hechos imputados en la carta, Flor conocía el correo electrónico en el que D. Pedro Enrique, le envía a ella y a otras dos personas más de fecha 4 de marzo de 2021, en el que literalmente consta: 'No vamos a contabilizar esto en el año 2020 después de mandar las cuentas a la propiedad porque daría la impresión de que hay un descontrol en Bernesga que no nos interesa a ninguno de los que estamos en el mail...'.

En mencionado correo electrónico que se aporta como documento 20 de la empresa, y acontecimiento 184, queda probado, que la demandante, jefa de Administración, conocía que el gerente, sin autorización del director financiero, y con conocimiento de su falta de competencia, pues las facturas son tareas de administración, decidió no incluir unas facturas del año 2020 por valor de 17.744,89 €, en la contabilidad de la empresa, por cuanto afectaba a su credibilidad por dar la impresión de descontrol en BERNESGA MOTOR.

SEXTO.-De los hechos imputados en la carta han resultado acreditados en primer lugar la utilización con carácter permanente, en concreto del 9 de diciembre a 13 de abril de 2021, coches de empresa para interés particular, sin autorización ni tener derecho a ellos por su condición de jefa de administración.

En segundo lugar, ha resultado acreditado que la trabajadora ha participado en la práctica de compras y recompras ideada por Lucas. Y en este sentido la actora ha adquirido vehículos a precio de empleada, y se los ha revendido usados a la empresa por un precio superior al de venta. En los dos últimos casos, siempre se utilizaba la misma mecánica, Lucas es quien la vende el vehículo y Pedro Enrique, quien lo recompraba a precio superior. Siendo ella, como Jefa de Administración, supervisora de las recompras por su labor de control en la gestión, y a sabiendas que no tenían autorización para la recompra de vehículos usados por precio superior al de venta.

Y, en tercer lugar, haber autorizado, como Jefa de Administración, y responsable de la contabilidad de la empresa, que no se incluyeran facturas en la contabilidad de 2020 por valor superior a 17.000 €, a sabiendas con el único objetivo de evitar una mala imagen de cara a la propiedad y dirección del grupo.

Estos tres hechos son lo suficientemente reveladores de la transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza.

Acreditados los incumplimientos imputados al trabajador, la siguiente cuestión que debe analizarse es si integran la infracción típica, prevista en el artículo 54.2.d) ET, así como en el artículo 53 del Convenio de aplicación, determinante de la imposición de la sanción de mayor gravedad, cual es el despido.

El art. 54.2.d) ET ha de ponerse en relación con el art. 5.a) ET, que impone al trabajador el deber de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y con el art. 20.2ET, que reitera la exigencia de buena fe, ahora como obligación recíproca de ambas partes. La jurisprudencia ha configurado la buena fe como «disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena» ( STS 31 ene. 91, 4 feb. 91). También se ha dicho que «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil [LEG 1889, 27] ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza» ( STS 4 mar. 91 [RJ 1991, 1822] ). El abuso de confianza, aunque puede concurrir o a veces confundirse con la transgresión de la buena fe, tiene un papel propio como modalidad cualificada de aquella, en cuanto consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS 26 feb. 91).

Por otro lado, corresponde a la empresa la elección y decisión de la sanción impuesta que en este caso fue la del despido, y tal ejercicio de la facultad disciplinaria y la sanción impuesta de despido se adecuan y acomodan a las normas jurídicas legales que regulan el despido y el ejercicio de las facultades empresariales, suponiendo en el caso que se analiza ahora en el presente proceso una quiebra de la confianza que está en la base de la relación laboral y es de la gravedad suficiente como para imponer al trabajador la más grave de las sanciones.

En el caso que nos ocupa, resulta claro que el trabajador, de manera voluntaria y consciente ha incumplido las exigencias de la buena fe contractual y abuso de confianza; ha incumplido sus deberes como jefa de Administración, circunstancias todas ellas que permiten considerar que nos encontramos ante un incumplimiento contractual de entidad suficiente para considerar quebrantada la confianza indispensable en la ejecución del contrato de trabajo, lo que conduce a calificar como procedente la extinción efectuada por la empresa demandada.

SÉPTIMO.-Por último nos queda por resolver sobre la excepción planteada de si los hechos imputados en los que se sustenta la acción de despido están o no prescritos.

La Sala 4ª del TS ha establecido que: Esta Sala ha tenido ocasión de analizar supuestos semejantes en cuya decisión ha venido elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003; Rcud. 3217/2002 ; de 11 de octubre de 2005; Rcud. 3512/2004 ; de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 y 811/2019, de 27 de noviembre , Rcud. 430/2018 , entre otras) que puede resumirse del siguiente modo:

a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2ETno es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas.

A este respecto hemos de señalar, que la primera conducta es continuada en el tiempo, se inicia el día 9 de diciembre de 2020 y finaliza el 13 de abril de 2021, habiendo sido despedida en fecha 22 de abril de 2021.

El segundo d ellos hechos data de 30 de mayo de 2018 siendo la última recompra en fecha 26 de enero de 2021.

Y en cuanto al tercero d ellos hechos, el correo electrónico data de 4 de marzo de 2021.

La empresa tuvo conocimiento de estos hechos en el mes de abril de 2021, a raíz de una reunión con el jefe de taller. El director Financiero del Grupo, aseguró no haber tenido conocimiento de los hechos, hasta el mes de abril de 2021, cuando se procedió al despido.

Por otra partea este respecto hemos de señalar, que la primera conducta es continuada en el tiempo, se inicia el día 9 de diciembre de 2020 y finaliza el 13 de abril de 2021, habiendo sido despedida en fecha 22 de abril de 2021.

El segundo d ellos hechos data de 30 de mayo de 2018 siendo la última recompra en fecha 26 de enero de 2021.

Y en cuanto al tercero d ellos hechos, el correo electrónico data de 4 de marzo de 2021.

La empresa tuvo conocimiento de estos hechos en el mes de abril de 2021, a raíz de una reunión con el jefe de taller. El director Financiero del Grupo, aseguró no haber tenido conocimiento de los hechos, hasta el mes de abril de 2021, cuando se procedió al despido.

Pues bien, no cabe estimar la concurrencia de la excepción de prescripción de las faltas, ya que no nos encontramos ante la imputación de hechos aislados, sino ante una conducta continuada, tanto en el primero como en el segundo de los hechos imputados.

La infracción continuada es definida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como 'la realización de una pluralidad de acciones que configuran una conducta prolongada en el tiempo y que responden a una unidad de propósito, y a la vulneración con tales acciones de determinados bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza'.

En estos casos de infracción continuada, es también doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que 'la prescripción sólo se inicia desde el momento en que estos hechos se conocen por la empresa en todo su alcance y significación... o, en el caso del plazo prescriptorio fijado en seis meses, desde la fecha de la comisión, cuando a partir del último hecho cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción, sin que pueda, por tanto, retrotraerse el cómputo de la prescripción al momento de la infracción inicial'

Por todo lo anteriormente expuesto no podemos declarar prescritos los hechos imputados en la carta y que conducen a declarar procedente el despido efectuado.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por Dña. Flor contra la empresa 'BERNESGA MOTOR, S.L.', DECLARO PROCEDENTEel despido disciplinario del trabajador demandante, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065046321 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066046321, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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