Sentencia SOCIAL Nº 500/2...yo de 2021

Última revisión
27/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 500/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4978/2018 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 500/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100452

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1869

Núm. Roj: STS 1869:2021

Resumen:
B.S.H. Electrodomésticos España, S.A.: el derecho de huelga (artículo 28.2 CE) se vulnera por la empresa si determinados responsables de área realizan el trabajo de los huelguistas (sustitución interna, artículo 6.5 RDL 17/1977), aun cuando lo hagan por propia iniciativa y sin recibir instrucciones al respecto por parte de aquélla. Aplica doctrina de la STC 33/2011, de 28 de marzo. Concuerda con los rcuds, deliberados en la misma fecha, 4969/2018, 4972/2018, 4975/2018, 4976/2018, 4981/2018, 4982/2020, 4983/2018, 4984/2018 y 4985/2018.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4978/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 500/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baldomero representado y asistido por el letrado D. Ignacio Imaz García, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 293/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada en autos 189/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la compañía mercantil BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., sobre derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la compañía mercantil BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., representada y asistida por la letrada Dª Miriam Larumbe Ferreres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que desestimando la demanda sobre la vulneración del derecho de huelga y reclamación de cantidad deducida por don Baldomero contra B.S.H. Electrodomésticos España, S.A. y Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que no existe vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa demandada en relación a los hechos enjuiciados y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas '.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El demandante don Baldomero, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa B.S.H. ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A. con antigüedad, Grupo y Nivel, y salario mensual que se indica en el Hecho Segundo de la demanda, que se da aquí por reproducido a efectos de incorporarlo en el presente hecho probado al no haber sido objeto de discrepancia entre las partes litigantes, mostrándose conformes con el mismo.

SEGUNDO.- En la empresa demandada se inició una huelga legal el 9 de enero de 2017, convocada el 2 de enero de 2017 por el sindicato LAB, y que duró hasta el 26 de enero de 2017, concluyendo con acuerdo con la representación de los trabajadores, que obra como documento número ocho del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da aquí por reproducido.

En virtud de denuncia recibida la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra emite informe fechado el 23 de agosto de 2017, que obra unido los autos y que se da aquí por reproducido, y referido a una posible sustitución de trabajadores en huelga en la mercantil B.S.H. ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA (el informe obra unido a los autos y se da aquí por reproducido). Dicho informe la señora inspectora de trabajo y seguridad social indica, en la parte referida al resultado final que 'se concluye que los trabajadores Leoncio, Luis, Marino e Miguel, han incurrido en conductas de sustitución interna de trabajadores huelguistas (un total de seis operarios), mientras los mismos se encontraban en el ejercicio de su derecho fundamental, según los hechos comprobados y anteriormente referenciados, conculcando el derecho de huelga de tales trabajadores'.

Se añade que esa sustitución interna constituye un incumplimiento del art. 28.2 de la Constitución Española de 1978, en relación con el art. 4.1 e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y que el incumplimiento constituye una infracción administrativa en materia de relaciones laborales individuales y colectivas tipificada y calificada como grave por el art. 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se propone para esa infracción una sanción en grado máximo, en la cuantía de 3.126 euros, valorando para ello el número de trabajadores afectados, que en este caso son trabajadores huelguistas que han visto conculcado de manera interna el ejercicio de su derecho a huelga en un total de seis operarios, así como la cifra de negocios de la empresa en el año 2016.

Se extendió también Acta de Infracción con el número NUM000 con fecha 24 de agosto de 2017, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida.

La empresa demandada efectuó alegaciones en escrito de 18 de septiembre de 2017 frente al acta de infracción, dictándose resolución 1313/2017, con fecha 14 de diciembre, por la la Directora General de Trabajo del Gobierno de Navarra en el que se confirma el acta de infracción y se impone a la empresa demandada la sanción propuesta.

La empresa interpone recurso de alzada ante la Consejería y Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, que es desestimado por la Orden Foral 29/2018, de 26 de marzo de 2018, y frente a la misma se ha interpuesto demanda judicial por la empresa demandada, sin que hasta la actualidad se haya celebrado el juicio (escritos y resoluciones que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).

TERCERO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas la descripción del puesto de trabajo del Jefe de Fabricación que desempeñaba el Sr. Leoncio y del Encargado de Lavavajillas Sr. Luis; la descripción del puesto de trabajo y Técnico de Calidad de procesos o producto, puesto desempeñado por el Sr. Marino; la descripción del puesto de trabajo responsable de Laboratorio de Secadora que desempeñaba el Sr. Miguel, y del puesto responsable del Departamento de Desarrollo de Bomba de Calor, que ocupaba el Sr. Pedro Miguel, así como el organigrama del área de fabricación de la empresa demandada, donde consta el Sr. Leoncio como Jefe de Fabricación el Sr. Luis como Encargado de Lavavajillas, y el organigrama del Área de Gestión de Calidad y de la Bomba de Calor, donde consta en relación a la gestión de calidad el Sr. Marino es el responsable de Auditoría de Lavavajillas en calidad de procesos y auditorías, y en el Departamento de Bomba de Calor consta el Sr. Pedro Miguel como responsable del departamento y el Sr. Miguel como responsable del Laboratorio de Secadora, personal todos ellos que son a los que se refieren el informe y el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los cursos de formación que han sido impartidos por el Sr. Leoncio y el Sr. Luis en los últimos nueve años.

CUARTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos, al no ser objeto de controversia entre las partes litigantes, los cuadros que reflejan la producción de lavavajillas que la empresa demandada tuvo en el mes de enero de 2017, y el 33%, así como el gráfico sobre evolución de la cantidad de lavavajillas auditados en el mes de enero de 2017, que disminuyó durante el período de ejercicio del derecho de huelga, ya que la auditoría en términos de normalidad es en torno a un 5% y los días de huelga no llega al promedio de 1,5, con una pérdida promedio en enero de 2017 del 80%: así como tabla resumen de ensayo realizados en el Departamento de Bomba de Calor (documentos números 10, 11 y 12 del ramo del prueba de la empresa demandada que se dan aquí expresamente por reproducidos ya que los datos que constan en los mismos, además de ratificarse en el acto del juicio, no han sido impugnados por la parte demandante).

QUINTO.- El 11 de enero de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra efectuó visita la inspectora al centro de trabajo que tiene la empresa demandada en Esquíroz, desarrollando la visita desde las 12,34 horas a las 15,21 horas, y efectuándose comprobaciones sobre posibles sustitución ilegal de huelguistas en relación a dos turnos de trabajadores (mañana de 6 a 14 horas, y turno de tarde de 14 a 22 horas).

La visita en las instalaciones se desarrolló en compañía de los denunciantes sobre sustitución de trabajadores en huelga, integrantes del Comité de Empresa, y la inspectora actuante efectuó comprobaciones en cuanto a las tareas realizadas por determinados trabajadores que en ese momento se encontraban en el centro de trabajo, con los que mantuvo la correspondiente entrevista, todo ello en relación a los que se concretan en el Acta de Infracción que se dan aquí por identificados. También se mantuvo reunión, con posterioridad, con el responsable de Recursos Humanos de la empresa.

Queda acreditado que don Leoncio, Jefe del Departamento de Fabricación de la empresa demandada, según la documentación que aporta esta a la Inspección de Trabajo, el 10 de enero de 2017, entre las 17 y las 20,30 horas, aproximadamente, estuvo realizando tareas que ordinariamente no tiene encomendadas y, en concreto, la reparación de lavavajillas junto con don Luis -Encargado de Lavavajillas o responsable de producción de fabricación de frigoríficos y lavavajillas-, y junto a un trabajador de mano de obra directa - Gustavo-, con el objeto de enseñar a este último a reparar, y efectuando la reparación entre 20 y 25 lavavajillas. Ese 10 de enero de 2017 faltaba personal de reparación porque estaban ejerciendo su derecho de huelga, y tampoco estaban los dos jefes de equipo, y en concreto en el turno de tarde y para la actividad que efectuaba el Sr. Leoncio y el Sr. Luis las tareas correspondientes correspondían haberlas realizado al Jefe de Equipo que tenía el turno de tarde, Sr. Leandro, que estaba secundando la huelga convocada. Tanto en el caso del Sr. Leoncio como en el Sr. Luis efectuaron estas tareas por su propia iniciativa, sin que se le diese ninguna instrucción ni orientación por parte de la dirección de la empresa para que realizasen tal actividad o tareas a los efectos de aminorar los efectos de la huelga.

También ha quedado acreditado que Marino, responsable de Auditoría de Lavavajillas, en la Sección de calidad de procesos y auditoría de producto de la empresa demandada, se encontraba junto con el trabajador Luis Pablo, Auditor de Calidad de Frigoríficos, realizando sobre una superficie tareas en un electrodoméstico y, en concreto, el propio Sr. Marino manifestó a la inspectora actuante que estaba 'recuperando - reparando- un lavavajillas que ha salido malo', con referencia a que estaba 'cambiándole una pieza', que era en concreto una envolvente deformada. Esta tarea de recuperación o reparación del lavavajillas el propio Sr. Marino indicó a la inspectora actuante que de ordinario lo realizan los auditores, pero en ese momento los dos auditores de calidad de lavavajillas se encontraban en la jornada del 11 de enero de 2017, fecha de la visita de la inspectora, en situación de huelga (son los analistas don Abilio y doña Nieves). Tampoco en el caso del Sr. Marino recibió ninguna instrucción ni indicación de la empresa para realizar esa actividad. La actividad que realizaba el Sr. Marino, con anterioridad a las 14 horas, es la que hubiera realizado ordinariamente el trabajador que secundaba la huelga don Abilio.- Por último, se ha acreditado que don Miguel, responsable del Laboratorio de Secadora el día de la visita de la inspectora se encontraba realizando ensayos utilizando tres de las cuatro cabinas que se encuentran en esta sección de laboratorio de secadora, y ejecutando a tal fin tareas que de ordinario realizan los técnicos de laboratorio, y que el día en cuestión no la estaban realizado por haber secundado la huelga, y decidiendo el Sr. Miguel realizar estas actividades para sustituirles, si bien no consta que haya recibido ninguna indicación o instrucción u orientación por parte de la dirección de la empresa de realizar tales funciones o tareas con la finalidad de disminuir los efectos de la huelga.

SEXTO.- La parte demandante no presta servicios en ninguna de las áreas a que se refiere la Inspección de Trabajo'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Baldomero contra la Sentencia n° 225/18 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Navarra, de fecha 26 de junio de 2018, en autos promovidos por el recurrente frente a la empresa 'BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A.', en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de derechos fundamentales, CONFIRMANDO DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas'.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Baldomero, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 28 de marzo de 2011.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 16 de marzo de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión planteada y la sentencia recurrida

1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el derecho de huelga se vulnera por la empresa si determinados responsables de área realizan el trabajo de los huelguistas (sustitución interna), aun cuando lo hagan por propia iniciativa y sin recibir instrucciones al respecto por parte de aquélla.

2.En la empresa B.S.H. Electrodomésticos España, S.A., se inició una huelga legal el 9 de enero de 2017 que duró hasta el 26 de enero de 2017. Durante el desarrollo de la huelga, los encargados o responsables de tres áreas de la empresa 'incurrieron en conductas de sustitución interna de trabajadores huelguistas, mientras estos se encontraban en el ejercicio de su derecho de huelga; ... tal actuación fue llevada a cabo por propia iniciativa, y en la creencia de que podían desempeñar las tareas porque en otras ocasiones las habían realizado; ... la sustitución referida fue muy minoritaria, teniendo un impacto muy reducido en relación a la incidencia muy significativa de la huelga en la producción de la empresa demandada' (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

3.El trabajador ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina demandó a la empresa por vulneración del derecho de huelga, solicitando una indemnización por daños y perjuicios de 473,92 euros, en concepto del salario dejado de percibir como consecuencia del ejercicio de su derecho de huelga.

La demanda fue desestimada por la sentencia del juzgado de lo social.

4.El trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Navarra 307/2018, 17 de octubre de 2018 (rec. 293/2018).

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

1.La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra 307/2018, 17 de octubre de 2018 (rec. 293/2018), ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el trabajador.

El recurso invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 33/2011, de 28 de marzo, y denuncia la infracción del artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (Real Decreto LegislativoRT), en relación con el artículo 28.2 de la Constitución (CE).

2.El recurso ha sido impugnado por la empresa.

La impugnación niega que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste y rechaza que se haya incurrido en las infracciones constitucionales y legales denunciadas.

3.Partiendo de la existencia de contradicción entra la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

4.Apreciamos, de conformidad con lo informado en este recurso por el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste (la STC 33/2011, de 28 de marzo).

En los dos supuestos, responsables de área o de sección que no secundaron la huelga realizaron actos de sustitución interna de los huelguistas. En los dos casos, el debate de suplicación consistió en si esos actos de sustitución interna de los huelguistas los realizaron los responsables de área o sección por propia iniciativa o con conocimiento o aprobación de la empresa, llegando en los dos supuestos las salas de suplicación a la conclusión de que la empresa no era responsable de dichos actos de sustitución interna. Y, con estas semejanzas, la STC 33/2011, aunque consideró que en el caso era 'inverosímil' el desconocimiento o no aprobación empresarial, examinó expresamente también la 'hipótesis alternativa' del desconocimiento o falta de aprobación por la empresa de la iniciativa de los responsables de sección, concluyendo que la pretendida no responsabilidad de la empresa respecto de una actuación de esos responsables de sección, incluso en este segundo supuesto, no es compatible con el derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 CE.

Respecto de la cuestión de si la empresa tiene o no responsabilidad por los actos de sustitución interna de los huelguistas, aun cuando no los alentara o conociera, existen, así, dos doctrinas contrapuestas que es preciso unificar, determinando cual es la correcta. Esta es la cuestión que debemos dilucidar, sin que, respecto de esa cuestión y a los efectos del recurso de unificación de doctrina, sean relevantes las diferencias que existen entre ambos supuestos, siendo la más señalada las mayores consecuencias que, para la efectividad de la huelga, tuvieron los actos de sustitución interna de los huelguistas en la sentencia de contraste (el diario se editó a pesar de la huelga realizada ese día) y en la sentencia recurrida, en la que los actos de sustitución interna tuvieron una muy reducida repercusión sobre la efectividad de la huelga. De todos modos, la STC 33/2011 no deja de señalar que la edición del diario fue 'simbólica', toda vez que el día de la huelga se consiguió una tirada de 29.800 ejemplares, cuando los días comparables la tirada fue de 250.000 ejemplares diarios.

Pero la doctrina que requiere unificarse no es la relativa a la mayor o menor repercusión de los actos de sustitución interna de los huelguistas sobre la efectividad de la huelga, sino que, como venimos diciendo, la doctrina que necesita ser unificada es si la empresa es (como declara la sentencia de contraste) o no (como entiende la sentencia recurrida) responsable de los actos de sustitución interna de los huelguistas realizados por sus responsables de área o sección, aun cuando no los conociera ni aprobara.

TERCERO.- El derecho de huelga se vulnera por la empresa si determinados responsables de área realizan el trabajo de los huelguistas, aun cuando lo hagan por propia iniciativa y sin recibir instrucciones al respecto por parte de aquélla

1.La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra recurrida en casación para la unificación de doctrina parte de que los encargados o responsables de tres áreas de la empresa incurrieron en conductas de sustitución interna de trabajadores huelguistas y considera que, en principio, esta sustitución interna es un ejercicio abusivo del ius variandiempresarial. Pero la sentencia entiende que para ello 'es preciso acreditar que la dirección empresarial tuvo algún tipo de intervención en el comportamiento de sustitución interna que se denuncia como vulnerador del derecho, pues en este ámbito concreto, no nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, exigiéndose la prueba -siquiera sea indiciaria-, de un comportamiento empresarial que atenta contra el derecho que se dice vulnerado'. Y, en el presente caso, la sentencia recurrida recuerda que el juzgado de lo social tuvo por probado que los responsables o jefes de área que realizaron las 'indiscutidas labores de sustitución de trabajadores en huelga', lo hicieron 'por iniciativa propia, sin que en ningún caso recibieran indicaciones, orientaciones o instrucción alguna por parte de la empresa demandada', añadiendo que aquellos responsables de área 'actuaron de la manera en que lo hicieron creyendo que podían desempeñar las tareas realizadas, porque en otras ocasiones ya las habían desarrollado'.

Finalmente, la sentencia recurrida, de un lado, rechaza que los responsables de área puedan asimilarse al empresario, toda vez que 'no hay prueba de que ... mantengan una relación de alta dirección con la empresa, ni que puedan actuar al margen de los criterios establecidos por la empresa'. Y, de otro, que la conducta de esos responsables de área 'careció de afectación relevante alguna sobre el derecho de huelga ejercitado, pues ni neutralizó el paro convocado, ni aminoró de manera apreciable o privó de efectividad al mismo.'

2.Expuestos los argumentos de la sentencia recurrida, procede ahora exponer la doctrina al respecto de la sentencia de contraste, la STC 33/2001, sentencia esta que, como señala la reciente STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019) ya ha sido seguida por, entre otras, las sentencias que allí se citan.

En relación con el argumento utilizado por la sentencia de suplicación recurrida en amparo para negar la lesión del derecho de huelga, referido a la supuesta desvinculación de la empresa respecto a la decisión de editar el periódico, decisión que habría tenido su origen en la iniciativa de los jefes de sección, supuestamente al margen de la empresa, la STC 33/2011 llega a la conclusión de que esa pretendida 'no responsabilidad' de la empresa 'no es compatible con la dinámica real del ejercicio del derecho fundamental del art. 28.2 CE.'

Y no es compatible con el derecho de huelga 'en primer lugar, porque descontextualiza el derecho de huelga del marco propio de las relaciones laborales en las que tiene lugar su práctica, y, además, porque elude la realidad de los efectos ordinarios del ejercicio de tal derecho, que afectan directamente al empresario como parte contratante del trabajo', recordando, en este sentido, que el contrato mismo queda en suspenso durante la huelga [ artículo 45.1 l) ET, y artículo 6 RDLRT].

La STC 33/2011 prosigue su razonamiento en los siguientes términos:

'El empresario, titular de la organización productiva y del poder de dirección (que por supuesto ejerce también sobre directivos y mandos intermedios), es, además, como contratante de la prestación, quien ostenta la autoridad jerárquica en la empresa. Que el ejercicio del poder directivo se delegue a menudo, en particular cuando la organización empresarial crece en complejidad, y que esa delegación genere una suerte de mando indirecto, no implica una sustitución de la titularidad de la organización, ni determina, como es obvio, una transferencia de la responsabilidad del titular de la misma a los titulares de la gestión organizativa. No se puede desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios, pues ello supondría, en casos como el que se enjuicia, favorecer prácticas que pueden limitar la eficacia de los derechos fundamentales. En definitiva, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la Constitución y en legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga, si se admitiera que éstas no alcanzan al empresario cuando la restricción del derecho nace de sus mandos directivos. El entendimiento sostenido por la resolución recurrida desenfoca, pues, la realidad del conflicto laboral, sus protagonistas y sus efectos, pues no son los mandos intermedios los sujetos comprometidos en el conflicto sino quienes son parte en la contratación laboral.

Por otro lado, la responsabilidad empresarial, en relación con el ejercicio de derechos fundamentales de los trabajadores no se limita a las consecuencias de la propia conducta, sino que puede abarcar las derivadas de actuaciones de terceros que de él dependan. Como es sabido, este Tribunal ha declarado que los derechos fundamentales de una persona trabajadora pueden ser igualmente vulnerados por quien no sea su empresario en la relación laboral, en tanto intervenga o interactúe con él 'en conexión directa con la relación laboral' ( STC 250/2007, de 17 de diciembre, FJ 5). El empresario no puede considerarse ajeno a las vulneraciones del derecho de huelga que provengan de actuaciones de sus mandos o directivos en el marco de las actividades de su empresa, por lo que debe atribuirse al titular de la empresa la responsabilidad por las actuaciones antihuelga realizadas en dicho marco.'

3.La doctrina correcta es, obviamente, la establecida por la STC 33/2011, de 28 de marzo.

Debe recordarse, en este sentido, que el TS es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, 'salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales' ( artículo 123.1 CE), que el TC es el 'intérprete supremo' de la CE ( artículo 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y, en fin, que 'la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos' ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Para la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra recurrida en casación para la unificación de doctrina, la empresa no puede ser responsable de los actos de sustitución de los huelguistas adoptados por los responsables de sección 'por iniciativa propia, sin que en ningún caso recibieran indicaciones, orientaciones o instrucción alguna por parte de la empresa'. Pero, para la STC 33/2011, esta pretendida 'no responsabilidad' de la empresa 'respecto de una actuación de sus mandos intermedios no es compatible con la dinámica real del ejercicio del derecho fundamental del art. 28.2 CE'.

Por el contrario, razona la STC 33/2011, 'no se puede desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios', sin que pueda admitirse el entendimiento de que las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la CE y en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga, 'no alcanzan al empresario cuando la restricción del derecho nace de sus mandos directivos'. También ya la citada STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019), advierte, respecto de actos de sustitución de los huelguistas, que la empresa es responsable de los medios sometidos a su dirección y control. Concluye la STC 33/2011 declarando que 'el empresario no puede considerarse ajeno a las vulneraciones del derecho de huelga que provengan de actuaciones de sus mandos o directivos en el marco de las actividades de su empresa, por lo que debe atribuirse al titular de la empresa la responsabilidad por las actuaciones antihuelga realizadas en dicho marco', advirtiendo que 'la omisión de toda reacción o prevención que impidiera que el acto de sustitución llegara a producirse' vulnera el artículo 28.2 CE. Sobre esta exigible prevención que ha de llevar a cabo la empresa para impedir los actos de sustitución de los huelguistas, la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina afirma que 'en otras ocasiones' los responsables de área ya habían 'desarrollado' esos actos de sustitución, de donde cabe extraer la conclusión de que la empresa falló en adoptar medidas de prevención para que ello no volviera a suceder, como por el contrario ocurrió de nuevo en el presente supuesto.

En otro pasaje, la STC 33/2011 afirma que la sustitución de los huelguistas, sea de forma intencional o sea de forma 'objetiva', produce una minoración de la presión asociada al ejercicio del derecho de huelga, mientras que la sentencia recurrida en casación unificadora parece descartar que pueda existir 'una responsabilidad objetiva'. También parece algo contradictorio que la sentencia recurrida considere que los responsables de área actuaron por propia iniciativa y que afirme, a la vez, que no hay prueba de 'puedan actuar al margen de los criterios establecidos por la empresa'. Y, en fin, ya se ha dicho que, desde la perspectiva de lo que requiere unificación doctrinal (si la empresa es responsable de los actos de sustitución de los huelguistas, aun cuando sean adoptados por los propios mandos intermedios incluso sin conocimiento o aprobación empresarial), no es relevante la escasa repercusión que los actos de sustitución de los huelguistas tuvieron en el presente supuesto. También la STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019), señala que, aunque sean mermas reducidas o incluso insignificantes de la efectividad de la huelga, el caso es que se trata de actos de sustitución de los huelguistas.

4. a)En el actual recurso y por la vía del artículo 233 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la parte recurrida pretendió incorporar las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, de 27 de marzo de 2016 (autos 448/2018) y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, de 5 de septiembre de 2019 (rec. 255/2019).

Por el auto de esta Sala de 4 de marzo de 2020 se acordó no incorporar dichos documentos por no ser relevantes para resolver el recurso, tal y como se había resuelto en otro recurso de similar contenido, respecto a otro trabajador de la misma empresa y respecto de la misma huelga, por el auto de la Sala de 9 de enero de 2020 (rcud 4972/2018).

Las sentencias que se pretendían incorporar no son relevantes, en efecto, porque con ellas se pretende acreditar que la actuación de los encargados lo fue por iniciativa propia, sin que existiere indicación empresarial alguna en tal sentido, circunstancias que constan perfectamente recogidas en la sentencia recurrida, con valor fáctico, por lo que no es necesario incorporarlas a las actuaciones, siendo por ese motivo irrelevantes tales documentos para la resolución del recurso.

b)En su impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrida alega que existe cosa juzgada en sentido positivo, toda vez que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, de 27 de marzo de 2016 (autos 448/2018), que ya es firme, declara probado que la empresa no tuvo participación en los actos de sustitución interna de los huelguistas, por lo que no incurrió en infracción alguna.

Pero, además de que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona se impugnaba una infracción administrativa apreciada por la inspección de trabajo y en el presente supuesto lo que reclama el trabajador es una indemnización de daños y perjuicios por lesión del derecho de huelga, ya se ha razonado que la STC 33/2011, de 28 de marzo, rechaza de forma expresa que el desconocimiento o la no aprobación empresarial de los actos de sustitución de los huelguistas adoptados por los mandos intermedios pueda exonerar a la empresa de responsabilidad por dichos actos.

CUARTO. La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por el trabajador, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda.

2.No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Baldomero, representado y asistido por el letrado don Ignacio Imaz García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 307/2018, 17 de octubre de 2018 (rec. 293/2018) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona, de 26 de junio de 2018 (autos 189/2018) desestimatoria de la demanda.

2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 307/2018, 17 de octubre de 2018 (rec. 293/2018) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por don Baldomero, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona, de 26 de junio de 2018 (autos 189/2018) y estimar la demanda.

3.No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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