Sentencia SOCIAL Nº 500/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 500/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2021 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 500/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100270

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:400

Núm. Roj: STSJ PV 400:2021

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 303/2021

NIG PV 48.04.4-20/008440

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0008440

SENTENCIA N.º: 500/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por METRO BILBAO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Sies de los de Bilbao de fecha 2 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Alexander frente a METRO BILBAO S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero: D. Alexander viene prestando servicios para METRO BILBAO SA (METRO) como técnico de mantenimiento de catenaria desde el 12-11-2001.

Segundo: Es concejal en el Ayto. de Galdakao desde el 26-5-2019, jurando su cargo el 15-6-2020.

Tercero: Una vez el actor resultó electo recibió una comunicación electrónica de su empleadora con el siguiente tenor:

'En las últimas elecciones municipales fuiste elegido para desempeñar un cargo público en el municipio de Galdakao, ello supone que el desempeño de este cargo puede ser parcialmente coincidente con tus servicios en Metro Bilbao, dicha coincidencia no superará en ningún caso el 20% de tu jornada en el período de 3 meses.

Deberás presentar con una antelación de al menos 15 días a la Jefatura de mantenimiento una propuesta con los permisos retribuidos que precisas para, garantizando el ejercicio del cargo público, se cause un menor perjuicio organizativo a Metro Bilbao y pueda realizar las adaptaciones precisas en los turnos de trabajo.

Si surgiese en algunas necesidades sobrevenidas relativas a tu cargo público o se precisase una alteración de la propuesta, deberás poner dicha circunstancia en conocimiento de tu Jefatura la mayor antelación, para coordinar la modificación que en su caso corresponda'.

Cuarto: Los turnos de actividad son los que siguen:

- -Mañana: de 6 a 13.31 horas.

- -Tarde: de 14.04 a 21.35 horas.

- -Noche: de 22.30 a 5.55 horas.

Desarrolla el 75% de su actividad en turno de noche con este ritmo: 3 semanas de noche, una de mañana, 3 semanas de noche y una de tarde.

Quinto: El 14-6 2020 el actor trasladó una solicitud de permiso retribuido para el turno de noche, justificándose en que '...si bien no existe coincidencia exacta entre mi horario laboral y las lavores que debo realizar como cargo público, la realidad es que trabajar en turno de noche y me impide ejercer dichas labores de cargo público en las debidas condiciones, esto es, garantizando el derecho al descanso, que es una necesidad.'

En dicho escrito se añadía que '...a los representantes legales de los trabajadores de la empresa se les permite utilizar el permiso retribuido. Cuando están en turno de noche si sus compromisos son al día siguiente. entiendo que esta disparidad de criterio, para un permiso retribuido similar, y en el que el convenio no hace distinción alguna, supone un agravio comparativo y una discriminación, además de una vulneración de mis derechos fundamentales por no poder ejercer el cargo público con las debidas garantías.'

Sexto: METRO no concede permiso para el desarrollo de deberes públicos inexcusables para evitar el turno de noche cuando al día siguiente el actor tiene pleno municipal (9 horas).

Séptimo: Se conceden licencias a representantes sindicales en turno de noche cuando la empresa convoca a los afectados para reuniones de tal carácter, con arreglo a un acuerdo existente entre empresa y representantes.

Octavo: La demanda se presentó el 2-10-2020.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Alexander frente a METRO BILBAO SA, en el que fuera citado el MINISTERIO FISCAL, en procedimiento de tutela de Derechos Fundamentales 765/2020, declaro el derecho del actor a disfrutar del permiso retribuido por ejercicio de cargo público aún en el turno de noche, cuando vea programada su intervención en actividades municipales en la mañana inmediatamente posterior, debiendo METRO BILBAO SA estar y pasar por la anterior declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO

Interpone recurso la empresa demandada, METRO BILBAO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 2 de noviembre de 2.020, que estima la demanda de tutela de derechos fundamentales y declara el derecho del actor a disfrutar del permiso retribuido por ejercicio de cargo público, aún en el turno de noche, cuando vea programada su intervención en actividades municipales en la mañana inmediatamente posterior, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se declare el no reconocimiento del derecho del actor a disfrutar del permiso retribuido por cargo público en el turno de noche cuando sus labores como concejal las deba desempeñar a la mañana siguiente.

La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 37.3 d) ET, del apartado 12 de la normativa sobre permisos retribuidos del convenio colectivo vigente en la empresa, y del artículo 75.6 de la Ley 7/1985 LRBRL; alegando que la concesión del permiso ha de quedar limitada al tiempo indispensable para la asistencia a los plenos de la Corporación Local; que no existe coincidencia entre el horario laboral del actor y el ejercicio de su actividad como concejal; que tanto el ET como el convenio colectivo solo reconocen el derecho al permiso retribuido en la medida en que la ausencia debida a dicho ejercicio coincida en todo en parte con la jornada laboral, y no es el caso; que la STC 125/2018 no resuelve un caso equiparable a esta litis; que el propio TC reconoce la existencia de intereses legítimos para la empresa que pueden preservarse mediante medidas menos gravosas que el despido del trabajador; que cuando el ejercicio del cargo público no coincide con la prestación de servicios por parte del trabajador el empresario no ha de soportar los costes; que el trabajador conocía perfectamente cuando se presentó a concejal que un 75% de su jornada se prestaba en horario nocturno; que el artículo 45.1 f) ET contempla la suspensión del contrato de trabajo por el ejercicio de cargo público representativo, lo cual constituye una opción más proporcionada; que la STC 66/20 también resuelve un supuesto diferente; que los descansos entre jornadas no deben extenderse al disfrute de los permisos retribuidos; que el derecho al descanso del actor no se ve afectado; que ni la Ley ni el convenio colectivo contemplan excepción alguna, a diferencia de los apartados seis y trece de la normativa convencional sobre permisos, que regulan los casos de obtención de prestación hospitalaria y obtención de un título profesional respectivamente; y que el permiso concedido a los representante de los trabajadores no es comparable con el objeto del presente procedimiento.

La parte actora ha impugnado el recurso, defendiendo la sentencia, insistiendo en que jamás se le ha exigido la coincidencia de horarios para concederle los permisos; que no se está garantizando su derecho a ejercer las funciones de cargo público; y que no es necesario que las actividades sean coincidentes en el tiempo, pues el permiso se ha de conceder por 'el tiempo indispensable'; y que se ha producido un agravio comparativo con respecto al trato que la empresa dispensa a los representantes de los trabajadores.

TERCERA.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.

El actor presta servicios para METRO BILBAO S.A. como técnico de mantenimiento de catenaria desde el 12 de noviembre de 2001. Realiza su actividad en turnos de mañana, tarde y noche, aunque el 75% de su actividad es en turno de noche, de 22.30 a 05.55 horas, (tres semanas de noche y una de mañana, tres semanas de noche y una de tarde).

El actor es concejal del Ayuntamiento de Galdakao desde el 26 de mayo de 2019.

La empresa no concede al actor permiso para el desarrollo de deberes públicos inexcusables para evitar el turno de noche, cuando al día siguiente tiene pleno municipal, (09.00 horas).

La empresa concede licencias a los representantes sindicales en turno de noche cuando ella convoca a los afectados para reuniones de tal carácter, con arreglo a un acuerdo entre empresa y representantes, - HP 7º-.

La sentencia de instancia, con base en las STC 125/2018 y 66/20, entiende que la negativa de la empresa vulnera el derecho del actor al ejercicio de cargo público; y que debe extender al actor el permiso que la empresa concede a los representantes sindicales para poder asistir a las reuniones después de haber disfrutado de un descanso suficiente.

B.- Normativa de aplicación.

Artículo 23 CE:

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Artículo 37.3 ET:

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

Apartado 12 de la normativa sobre permisos del Convenio colectivo de la empresa METRO BILBAO S.A., ( BOB 27 de abril de 2020):

Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendiendo el ejercicio del sufragio activo. Se deberá acreditar, como en el resto de permisos, la imposibilidad de realizar la gestión fuera de las horas de trabajo, así como el tiempo invertido mediante justificante.

C.- Doctrina del TC sobre esta materia.

STC de 29 de junio de 2020, recurso de amparo 4167/2017:

En vía judicial se ha confirmado la legalidad de la negativa a la reincorporación al puesto de trabajo de la demandante de amparo -tras cesar el reconocimiento de la dedicación exclusiva en su función de concejala por parte del pleno del ayuntamiento y, por tanto, de su excedencia forzosa derivada de dicha incompatibilidad- con el único argumento de que la dedicación ordinaria de la demandante del amparo -ejemplificada en la asistencia a los plenos o las comisiones- no resulta materialmente conciliable con la observancia de su jornada laboral. Esta argumentación resulta contraria a la efectividad del derecho a la representación política de la demandante de amparo, ya que, en los términos expuestos en la STC 125/2018 , implica una consecuencia laboral desfavorable para la demandante de amparo con fundamento en el ejercicio del núcleo esencial de su ius in officium como miembro de un consistorio municipal

STC de 26 de noviembre de 2018, recurso de amparo 5988/2017 :

Por ello, habremos de centrar nuestro análisis en la dimensión pasiva de este derecho fundamental. En consecuencia, respecto del ius in officium, este Tribunal ha declarado que 'el artículo 23.2 CE , en lo que ahora interesa, consagra la dimensión pasiva del derecho de participación política, enunciando el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. A este contenido explícito del precepto ha aunado nuestra jurisprudencia un contenido implícito cual es, en primer lugar, el derecho a permanecer, en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones públicas a los que se accedió ( STC 5/1983, de 4 de febrero , FJ 3), no pudiéndose ser removido de los mismos si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos ( STC 10/1983, de 21 de febrero , FJ 2). Y, además, también ha declarado el derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes ( STC 32/1985, de 6 de marzo , FJ 3)' ( STC 298/2006, de 23 de octubre , FJ 6). Asimismo, también ha señalado este Tribunal que el derecho específicamente previsto en el artículo 23.2 CE se halla directamente conectado con el paralelo derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos contenido en el artículo 23.1 CE , ya que 'puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del artículo 23.2 CE -así como, indirectamente, el que el artículo 23.1 CE reconoce a los ciudadanos- quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio [ SSTC 38/1999, de 22 de marzo , FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril , FJ 3 a ); 203/2001, de 15 de octubre , FJ 2 ; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3 , y 40/2003, de 27 de febrero , FJ 2]' ( STC 246/2012, de 20 de diciembre , FJ 3). Estamos, en todo caso, ante un derecho de configuración legal, pues '[c]ualquiera de las dimensiones que hemos identificado como integrantes del derecho de participación política reconocido en el artículo 23.2 CE -acceso, permanencia y ejercicio- está delimitada -con arreglo al propio precepto constitucional- por la necesidad de llevarse a cabo en condiciones de igualdad y de acuerdo con los requisitos que señalen las leyes ( STC 298/2006, de 23 de octubre , FJ 6)' ( STC 9/2012, de 18 de enero , FJ 3). En consecuencia, hemos destacado el carácter de configuración legal del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE , en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que 'una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en que se integren' (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 , y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2). Dentro de esta dimensión pasiva del derecho de participación política, en el caso que se nos plantea, ya hemos anticipado que está en juego la vertiente de derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes, en relación con la cual este Tribunal ha venido insistiendo en que 'no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, siendo vulnerado el artículo 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes. Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación, bajo pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo ( art. 23.2 CE ), sino también de infringir el de estos a participar en los asuntos públicos ex artículo 23.1 CE ( SSTC 38/1999, FJ 2 , y 107/2001 , FJ 3 ; 40/2003 , FJ 2, entre otras muchas)' [ STC 1/2015 , FJ 3; también, STC 23/2015, de 16 de febrero , FJ 3]'.

4.Ámbito del ius in officium en el seno de la Administración local.Inclusión de la participación en la deliberación de los plenos municipales. En la STC 169/2009, de 9 de julio , este Tribunal fijó, por primera vez, la doctrina acerca de las funciones que, en el ámbito de una administración local (y concretamente para una corporación provincial), pueden considerarse inherentes al ius in officium del cargo electo. Consideró entonces que, 'entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación provincial se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno provincial, la de participar en las deliberaciones del pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores' (FJ 3). Posteriormente, la STC 9/2012, de 18 de enero , trasladó esta doctrina al ámbito específico de la administración municipal, al considerar que la referida STC 169/2009 'establece un criterio que, predicado de los miembros de las corporaciones provinciales, puede, sin duda, ser trasladado a las funciones de representación que son propias de un concejal' (FJ 4). En nuestra reciente STC 151/2017, de 21 de diciembre , hemos reiterado esta doctrina, recordando el juego que el desempeño del ius in officium tiene en el ámbito de la Administración local y entendiendo, en la línea ya apuntada, que 'quedan encuadradas en ese núcleo de la función representativa aquellas funciones que solo pueden ejercer los titulares del cargo público por ser la expresión del carácter representativo de la institución ( STC 169/2009, de 9 de julio , FJ 3, por ejemplo). A saber y situados en el ámbito local que nos ocupa: participar en la actividad de control del gobierno local y en las deliberaciones del pleno de la corporación; votar en los asuntos sometidos a este órgano; obtener la información necesaria para poder ejercer las facultades anteriores y, por último, participar en las comisiones informativas (por enunciarlas en su integridad, STC 246/2012, de 20 de diciembre , FJ 7). En consecuencia, con las precisiones que se efectuarán en los sucesivos fundamentos jurídicos, el presupuesto del que partimos al analizar el régimen cuestionado, previsto para la moción de censura local, es que los miembros de una corporación local cuentan entre las funciones que pertenecen a ese núcleo representativo, entre otras, en todo caso y, por tanto, también en el de los concejales no adscritos, con la de participar en la actividad de control del gobierno local' (FJ 3). De acuerdo con esta doctrina, serán contrarios al derecho reconocido en el artículo 23.2 CE cualesquiera actos tendentes, tanto a impedir la participación de un concejal electo en la deliberación del pleno de una corporación municipal, como la negativa del empresario a facilitar la asistencia del trabajador a tales actos o la calificación de dicha ausencia como injustificada, a efectos de adoptar medidas de carácter disciplinario contra aquel. En definitiva, lo serían todos aquellos actos obstativos realizados por el empleador en el ejercicio de sus poderes empresariales, que fueran utilizados para impedir u obstaculizar el ejercicio de este núcleo esencial del ius in officium del que es titular el trabajador por cuenta ajena y a su cargo, que tenga la condición de miembro de dicho consistorio municipal.

D.- Aplicación al caso concreto de autos.

Centrada la litis en determinar si la decisión empresarial, (consistente en negar al trabajador/concejal los permisos retribuidos durante su turno de noche para poder acudir a la mañana siguiente a las actividades municipales programadas), conculca su derecho fundamental a la participación política, (en su dimensión pasiva), debemos confirmar la solución afirmativa adoptada por la sentencia recurrida.

El trabajador demandante, por su condición de concejal electo, ostenta el derecho fundamental a ejercer sus funciones y cometidos como tal concejal, y a ejercer con normalidad y en libertad dicho cargo público. Se trata del derecho a la participación política, en su vertiente pasiva, consagrado en el artículo 23.2 de nuestra Constitución. Es lo que se denomina, en la terminología empleada por nuestro TC, el ejercicio del ' ius in officium' de cargo electo, en este caso, en una Corporación Local.

Para el ejercicio del ' ius in officium'el trabajador demandante cuenta con los permisos retribuidos contemplados en el artículo 37.3 d) ET. Se trata de un derecho de configuración legal, como ha reiterado nuestro TC, por lo que en el ejercicio de este derecho ha de estarse a lo que establezcan las leyes. También, y por propia remisión del legislador a la negociación colectiva, (técnica de la suplementariedad), ha de observarse lo que establezca el convenio colectivo, en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Pues bien, aclarado el espacio normativo en el que nos movemos, y partiendo siempre del respeto al derecho fundamental en juego, ( artículo 23.2 CE), por estar en la punta de nuestra pirámide legislativa, debemos afirmar que la decisión empresarial no es respetuosa con dicho derecho. El artículo 37.3 d) ET reconoce el derecho al permiso por ' el tiempo indispensable'para el cumplimiento del cargo público, y dicho tiempo ha de abarcar el trabajo nocturnodel actor inmediatamente anterior a la actividad programada por el Ayuntamiento a la mañana siguiente. Para el trabajador resulta indispensabledisfrutar de ese permiso, para poder a la mañana siguiente cumplir con su cometido como cargo público electo. Es evidente que la prestación de servicios para la empresa hasta las seis de la mañana priva al trabajador del derecho al descanso, y le impide el normal desempeño de su labor como concejal a la mañana siguiente.

La empresa no tiene en consideración la especial connotación propia del trabajo nocturno, ( artículo 36 ET), y la incidencia que tiene en la salud y en la seguridad de los trabajadores y en su derecho al descanso. Es la existencia del turno de noche del actor lo que hace indispensableel disfrute del permiso la noche antes de una actividad programada en el Ayuntamiento por la mañana, y ello encuentra amparo en el artículo 37.3 d) ET, que no ha sido vulnerado por la sentencia recurrida.

Nuestra conclusión es que la empleadora está obstaculizando indebidamente el ejercicio del derecho fundamental de participación política del demandante. La actuación de la empresa constituye una traba para la participación política del actor, y ni tan siquiera ha planteado la posibilidad de cambiar la turnicidad de la jornada del trabajador, suprimiendo el turno de noche, lo que podría haber evitado la demanda de este último para la tutela de sus derechos fundamentales.

Tampoco existe un sacrificio desproporcionado para la empresa, puesto que el legislador ya tiene en cuenta los intereses en conflicto, y ha previsto el paso a la situación de excedencia forzosa cuando se produzca la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, ( art.37.3 d ET).

En cuanto al Apartado 12 de la normativa sobre permisos del Convenio colectivo de la empresa METRO BILBAO S.A., ( BOB 27 de abril de 2020):

'Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendiendo el ejercicio del sufragio activo. Se deberá acreditar, como en el resto de permisos, la imposibilidad de realizar la gestión fuera de las horas de trabajo, así como el tiempo invertido mediante justificante.'

La lectura del precepto apunta hacia la necesidad de que la gestión pública coincida con las horas de trabajo para poder acceder al permiso retribuido. Esta regulación tiene sentido para los trabajadores con turno de mañana o de tarde,los cuales pueden perfectamente cumplir su jornada laboral y luego desempeñar sus labores de carácter público por la mañana o por la tarde. Empero, no es posible aplicar esta exigencia en el caso de un trabajador nocturno,en el que la coincidencia horaria con las labores públicas no existe. En este último caso, ha de hacerse una interpretaciónde la norma convencional para hacerla compatible con el derecho fundamental en liza, y garantizar el desempeño del cargo público por parte del demandante, (como exige la STC de 26 de noviembre de 2018, recurso de amparo 5988/2017).

Hay que tener presente que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, ( artículo 5.1 LOPJ).

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso interpuestos por la empresa METRO BILBAO S.A., y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a las empresa recurrente, que comprenderán los honorario del Letrado/graduado social de las parte impugnante hasta la suma de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de METRO BILBAO S.A., y confirmamos la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos 793/2020; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorario del Letrado/Graduado social de la parte impugnante hasta la suma de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0303-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0303-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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