Sentencia SOCIAL Nº 500/2...io de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 500/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2019 de 01 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 500/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100486

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2455

Núm. Roj: STS 2455:2022

Resumen:
Comunidad Autónoma de Madrid. Se reclama el reconocimiento de una categoría profesional superior por el desempeño de funciones superiores desde el inicio de la relación laboral (clasificación profesional inicial). Se desestima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 500/2022

Fecha de sentencia: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 31/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 31/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 500/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2018, en recurso de suplicación nº 348/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, aclarada por auto de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de la Social número 31 de Madrid, en autos nº 1167/2017, seguidos a instancia de Dª Vanesa contra la Comunidad de Madrid, Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Vanesa, representada y asistida por la Letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Vanesa frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo CLASIFICAR a la actora en la categoría profesional de oficial Administrativo (nivel 5) y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO la parte demandada a abonar a la actora en concepto de diferencias salariales la cantidad de 3.588,84 euros por el periodo de noviembre de 2016 a octubre de 2017.'

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 5 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE ACUERDA AÑADIR la omisión advertida en el FALLO de la Sentencia de fecha 01/02/2018, en el sentido que a continuación se dice:

(. . .) la cantidad de 3.588,84 euros, así como el 10% en concepto de mora, por el periodo de noviembre de 2016 a octubre de 2017.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'1)- La parte actora Da Vanesa ha venido trabajando para la empresa demandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID con una categoría de auxiliar administrativo, grupo IV, nivel III, y percibiendo un salario de 1.731,03 euro brutos con prorrateo de pagas extras, teniendo titulación de Bachiller.

2)- La parte actora había celebrado con la Administración los siguientes contratos:

- 26-11-90: contrato administrativo de servicios con la Consejería de 'Educación para trabajar como profesora

- 15-2-91: contrato administrativo de servicios con la Consejería de Educación como colaboradora periférica en acciones formativas.

- 7-2-92: contrato administrativo de servicios con el IMAF para trabajar como colaboradora periférica en acciones formativas

- 4-1-93: contrato administrativo de servicios con el IMAF para trabajar como colaboradora periférica en acciones formativas.

- 1-I-94: contrato administrativo de servicios con el IMAF para trabajar como experta en servicios administrativos.

- 1-I-95: contrato laboral para lanzamiento de una nueva actividad con el IMAF para prestar servicios como auxiliar administrativo.

- 11-11-96: contrato laboral indefinido con el IMAF para prestar servicios como auxiliar administrativo.

3)- La actora comenzó a prestar servicios en el Instituto Madrileño para la Formación (IMAF), siendo finalmente integrada como personal de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la CCAA de Madrid.

Por sentencia de fecha 3-6-98 del juzgado social no 16 de Madrid se declaró que ambas partes tenían una relación laboral de carácter fijo.

4)- Por Acuerdo de 28-I-99 de la Comisión Paritaria de Vigilancia, interpretación y desarrollo del convenio del personal laboral de la CCAA de Madrid 1998-99 se establecen las condiciones de integración del personal del IMAF en el citado Convenio colectivo de la CCAA de Madrid, estableciendo para el personal que mantiene un 'salario personal a extinguir', la integración en dicho concepto del salario base y nivel consolidado.

En el Acta de 13-6-00 de la Comisión Paritaria se acuerda que el 'salario personal a extinguir' será sustituido por 'salario personal consolidado', que es una retribución consolidada que no puede ser absorbida ni compensada.

5)- La actora percibe en nómina en concepto de 'salario personal consolidado' la cantidad 167,26 euros brutos mensuales (168,93 euros brutos desde julio de 2017).

6)- Desde el inicio de la relación laboral la actora viene realizando las siguientes funciones (tal como se desglosan en el hecho 30 de la demanda, que se da por reproducido): -atención al ciudadano respecto a la oferta de formación profesional de empleo de la CCAA de Madrid.

-atención a las entidades de formación en relación con la oferta formativa

-planificación y organización de la recogida y tramitación de los cursos de certificado de profesionalidad

-apoyo en la detección y evaluación de necesidades y participación en la elaboración de procedimientos internos

-expedición de acreditaciones de la formación cursada

-tramitación de necesidades de recursos materiales

-seguimiento, gestión y control de los diferentes programas de formación

-resolución de diferentes problemáticas en el cierre del expediente

-gestión y tramitación administrativa de documentos según necesidades del Area

-gestión de expedientes para su posterior tramitación a otros departamentos

-tramitación administrativa y expedición de certificados de los alumnos

-manejo de diferentes aplicaciones: bases de datos MIDAS. Base de datos INTEGRA, PTFR, GESFOR y GESALU.

-recepción y tramitación de documentos mediante E-Reg

-manejo de paquete informático de la CAM

-manejo de aplicaciones estatales

-consulta de información en el Portal del Empleo de la CAM

7)- En el informe del Comité de empresa de fecha 20-11-17 se hace constar las funciones que realiza la actora.

8)- La actora presta servicios en un equipo de trabajo formado por once personas, siendo diez auxiliares administrativas y una oficial administrativa.

9)- La Coordinadora del equipo distribuye las funciones por igual entre todas los trabajadores, sin distinguir entre ellos, quienes las desempeña con plena autonomía y responsabilidad; si bien la Coordinadora imparte las instrucciones generales y supervisa y coordina el trabajo de todos los trabajadores de su área de actividad.

10)- En el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 16-1-18, que obra en autos y se da por reproducido, se hace constar que la actora realiza tres tipos de funciones: a) mecanización de datos de cursos y alumnos en diversas aplicaciones (incorporación de documentos y mecanización de datos en INTEGRA, mecanización de datos en otras aplicaciones informáticas: SISPE y GESFORGESALU) respecto a las acciones formativas concretas asignadas y de los alumnos de cada acción formativa; b) gestión de registros electrónicos y de documentos físicos en archivo (tramitación y archivo físico y digital de documentos, recepción de documentos en e-Reg, expurgo de archivos físicos y digitales.; c) confección, cierre y gestión de entregas de expedientes de acciones formativas (escaneado de actas de evaluación de alumnos, preparación e incorporación de documentos al expediente, emisión de listado de alumnos y otras funciones del Área (apoyo administrativo y ofimático a técnicos de seguimiento, coordinadores del área y entidades formadoras, cumplimentación y emisión de documentos, atención telefónica).

11)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo Único del personal laboral de la CCAA de Madrid, que regula lo siguiente: Artículo 5. Grupos profesionales.

1. Existen cinco grupos profesionales en los que se integran las categorías profesionales ordenadas por niveles salariales. Los grupos referidos con su definición son los siguientes:

Grupo I. Titulados superiores:

Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Superior, siendo el contenido general de la prestación muy complejo y especializado.

Grupo II. Titulados medios:

Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Medio, siendo el contenido de la prestación complejo y especializado técnicamente.

Grupo III. Técnicos especialistas:

Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores integrados en categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Bachillerato, Formación Profesional Específica de Grado Superior o equivalente, siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo.

Grupo IV. Técnicos auxiliares:

Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Específica de Grado Medio o equivalente, así como aquellas otras cuya prestación exija estar en conocimiento de un oficio técnico o administrativo a nivel

Grupo V. Servicios generales y subalternos:

Pertenecen a este grupo profesional los operarios y personal no especialmente cualificado, integrados en categorías profesionales para las que no se exija estar en posesión de conocimientos de ningún oficio a nivel de Formación Profesional o similar y cuyos contenidos funcionales se limiten al desarrollo de tareas estandarizadas y no excesivamente

2. Para el acceso a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter estar en posesión de la titulación académica requerida en su definición.

En determinados supuestos la comisión paritaria del convenio colectivo podrá acordar la sustitución de esta exigencia por otros requisitos mínimos.

La adscripción a un grupo y nivel de las categorías profesionales no prejuzga estar posesión de la titulación exigida para el acceso a dicho grupo.

Artículo 7. Areas de actividad

1. Se establecen seis áreas de actividad que contienen la agrupación de categorías en correspondencia en ramas homogéneas:

- Area A: Administración.

- Area B: Mantenimiento, Oficios y Servicios Técnicos.

- Area C: Servicios Generales.

- Area D: Sanitario-Asistencial.

- Area E: Educativo-Cultural.

- Área F: Artes Gráficas.

La definición de estas áreas de actividad se recoge en el Anexo II del presente

2. Podrán crearse cualesquiera otras áreas que, en razón a una actividad ampliamente diferenciada, presente o futura, aconseje un tratamiento específico, que decidirá la comisión paritaria del convenio.

En el Anexo III se regulan las siguientes categorías:

Área de Administración (A)

Comprende este área el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con la administración económica y presupuestaria; con la gestión de personal; con las labores de documentación, biblioteca y secretaría; .con el control y contabilidad de los suministros y relación con proveedores; con la administración de bienes; con los procesos informáticos y de comunicación y, en general, con aquellas otras que configuran el aparato de gestión del servicio o centro respectivo, desde las que implican máxima autonomía y responsabilidad, propias de la dirección y organización de la actividad, y que requieren estar en posesión de titulación y conocimientos específicos, hasta aquellas otras de carácter auxiliar para las que sólo se exigen conocimientos elementales y responsabilidad e iniciativa restringidas.

Pertenecen a este área de actividad las siguientes categorías profesionales:

- Titulado Superior Especialista.

- Analista de Sistemas.

- Titulado Superior.

- Titulado Medio Especialista.

- Titulado Medio.

- Analista Programador. - Técnico Especialista I.

- Jefe de Negociado.

- Oficial Administrativo.

- Operador Informática.

- Técnico Especialista II.

- Técnico Especialista III - Auxiliar Administrativo.

Oficial Administrativo.

Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad. Son tareas fundamentales de esta categoría:

- Transcribir datos en libros contables y realizar cálculos de estadística elemental.

- Redactar correspondencia con iniciativa propia.

- Realizar liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales.

- Manejar la caja de cobros y pagos, efectuando las anotaciones correspondientes.

- Cumplimentar fichas de control y seguimiento de la actividad administrativa.

- Gestionar pedidos y suministros.

Los trabajadores pertenecientes a esta categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de usuario.'

Auxiliar Administrativo

Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un trabajador de superior categoría, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto.

Son tareas fundamentales de esta categoría:

- Mecanografía de documentos.

- Ordenación y movimiento de archivo.

- Labores auxiliares en biblioteca.

- Anotación y registro de documentos.

- Operaciones de cálculo sencillo.

Operaciones elementales con elementos informáticos, en relación con mecanografía de textos.

- Cumplimentación de albaranes y partes.

- Comprobación de entradas y salidas de almacén.

- Operaciones de cobro y pago en mínimas cuantías, sin responsabilidad contable sobre los fondos.

12)- Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales derivadas del ejercicio de una categoría superior la siguiente desde noviembre de 2016 a octubre de 2017:

- año 2016: 254,35 euros/mes x 2 meses: 763,05 euros brutos - año 2017: 258,89 euros x 10 meses: 2.825,79 euros brutos.

Total 3.588,84 euros brutos.

En dicho cómputo no se computa el complemento personal consolidable. '

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de la Comunidad de Madrid, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Comunidad de Madrid (Consejería de Economía, Empleo y Hacienda) frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social n° 31 de Madrid de fecha 1 de febrero de 2018 (aclarada por Auto de 5 de febrero de 2018), en autos n° 1167/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Dña. Vanesa, en materia de Clasificación profesional y cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2017 (recurso 1155/2017), así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2017 (recurso 3177/2015), una por cada motivo de contradicción que alega.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El debate casacional consiste en determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de una categoría profesional superior.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de octubre de 2018, recurso 348/2018, confirmó la sentencia de instancia, que había declarado el derecho de la actora a tener la categoría profesional de oficial administrativo, nivel 5, de la Comunidad de Madrid, y al abono de diferencias salariales por importe de 3.588,84 euros.

2.-La Comunidad de Madrid recurre en casación para la unificación de doctrina con dos motivos:

a) En el primero alega la prescripción de la acción. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de diciembre de 2017, recurso 1155/2017.

Se trata de una sentencia que no es idónea para el juicio de contradicción porque fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose auto por el TS en fecha 17 de enero de 2019, recurso 894/2018, inadmitiendo el recurso.

Los arts. 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) exigen que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción hayan ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pues la sentencia de contraste alcanzó la condición de firme con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación unificadora, lo que impide estimar este motivo.

b) En el segundo motivo argumenta la imposibilidad de consolidar una categoría superior sin tener en cuenta el sistema previsto en el art. 22.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Se denuncia la infracción del art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

3.-La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos. El Ministerio Fiscal informó a favor de la procedencia del recurso.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS, que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

2.-En la presente litis, la actora fue contratada por la Comunidad de Madrid para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Desde el inicio desarrolló tareas propias de la categoría profesional de oficial administrativo (nivel 5), que reclama en este pleito. La sentencia recurrida niega que pueda desestimarse su pretensión por la exigencia del art. 39.2 del ET porque ese obstáculo convencional hace referencia únicamente a la reclasificación profesional que se produce por desempeño ulterior y continuado de funciones de categoría superior a virtud de movilidad funcional, pero no a los supuestos de incorrecta atribución de categoría profesional desde el inicio (ab initio) de la prestación de servicios, tal como aquí sucede.

3.-La sentencia del TS de 26 de octubre de 2021, recurso 4628/2018, enjuició un pleito en el que, tanto en la sentencia recurrida como en la referencial, se trataba de trabajadoras procedentes del Instituto Madrileño para la Formación (IMAF), integradas en la Comunidad de Madrid con la categoría de auxiliar administrativo, pero que, desde el inicio de la prestación, realizaron funciones de la categoría superior reclamada: oficial administrativo.

Esta sala apreció la concurrencia del requisito de contradicción y, al examinar el fondo del recurso, denegó el ascenso, argumentando que la norma colectiva vedaba la posibilidad 'de ascender a una categoría superior a la que se tiene reconocida (también desde el inicio), mediante el mero ejercicio de las funciones propias de la misma, dados los términos que resultaban del Convenio colectivo de cobertura'.

Por consiguiente, este tribunal aplicó a un supuesto de clasificación profesional inicial la exigencia prevista en el convenio colectivo relativa a que los sistemas de promoción interna se tenían que llevar a cabo mediante la superación de las correspondientes pruebas y sistemas de selección.

4.-Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el TS en fecha 22 de septiembre de 2017, recurso 3177/2015. En ella se reclama la categoría de oficial cocinera del Grupo III del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Junta de Galicia, así como el derecho a las diferencias salariales derivadas de tal reclasificación. La sentencia de suplicación desestima la pretensión de consolidación de la categoría superior, pero mantiene el derecho a percibir las diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior. El TS desestima el recurso de casación unificadora formulado por la trabajadora porque considera que el art. 15 del convenio aplicable contiene un sistema de acceso a las categorías superiores que completa las previsiones del art. 39 del ET. La norma estatutaria contempla la posibilidad de que la norma convencional se oponga a la regla general de ascenso por la mera prestación continuada de servicios de superior categoría. Por tanto, no puede considerarse que la actora tenga derecho a la consolidación de la categoría superior, por no darse los requisitos exigidos por la norma convencional.

5.-La citada sentencia del TS de 26 de octubre de 2021, recurso 4628/2018, aplicó la exigencia convencional de superación de pruebas y sistemas de selección a un supuesto de clasificación profesional inicial. Esta resolución del TS revela que, en relación con la controversia litigiosa, la diferencia entre la sentencia recurrida (clasificación profesional inicial) y la de contraste (reclasificación profesional) no es relevante porque el sistema convencional de ascensos se aplica en ambos casos. Por ende, debemos concluir que concurre una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la referencial; pese a lo cual ambas sentencias dictan pronunciamientos contradictorios, que deben ser unificados.

TERCERO.- 1.-El art. 39.2 del ET acuerda:

'La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente [...]'.

2.-El art. 24.1 del ET establece:

'Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.'

3.-Los arts. 14 y 19.2 del Estatuto Básico del Empleado Público estatuyen:

'Art. 14 Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: [...]

c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.'

' Art. 19.2 La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.

4.-El art. 22.3 del Convenio Colectivo de personal laboral de la Comunidad de Madrid vigente en la fecha de autos, refería: 'El mero desempeño de una categoría superior nunca consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores. El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es superar un proceso selectivo de promoción interna'.

CUARTO.-La sentencia del TS de 26 de octubre de 2021, recurso 4628/2018, explica que la doctrina jurisprudencial supedita el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores a la regulación establecida en la correspondiente norma legal o convencional que sea de aplicación. A continuación, cita la sentencia del TS de 20 de julio de 1992, recurso 2503/1991, la cual afirmaba que:

'La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del ET de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas'.

Dicha resolución, que enjuiciaba un supuesto acaecido en el ámbito del personal laboral de la Comunidad de Madrid, vedaba la posibilidad, como norma general, de ascender a una categoría superior a la que se tiene reconocida (también desde el inicio), mediante el mero ejercicio de las funciones propias de la misma, dados los términos que resultaban del convenio colectivo de cobertura y su ajuste a la excepción que en el mismo servía de reserva para la adquisición del derecho peticionado.

Esta sala se fundamentaba en que 'el art. 13 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid [...] establece los sistemas de promoción interna, que suponen necesariamente que los ascensos (es decir la cobertura de vacantes por el turno de ascenso) se tienen que llevar a cabo mediante la superación de las correspondientes pruebas y sistemas de selección [...] para disipar toda clase de dudas, el art. 22-3 del citado Convenio publicado el 22 de Agosto de 1988 establece tajantemente que: 'El mero desempeño de una categoría superior, nunca consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el art. 23 apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores. El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es superar un concurso de ascenso'.

En definitiva, la realización de funciones de categoría superior desde el inicio de la relación laboral no conlleva la consolidación en la categoría superior porque estaba vedado por el convenio colectivo aplicable.

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TS de 22 de septiembre de 2017, recurso 3177/2015; 6 de noviembre de 2018, recurso 2170/2016; y 30 de junio de 2020, recurso 676/2018; las cuales negaron el reconocimiento de una categoría profesional superior por el desempeño de funciones superiores desde el inicio de la relación laboral cuando el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas.

QUINTO.- 1.-La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a este litigio, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a concluir que la actora tiene derecho a las diferencias salariales entre categorías, pero no así al ascenso a la categoría superior, al no haber respetado el proceso selectivo previsto en el convenio colectivo aplicable.

La sentencia recurrida argumenta que el art. 22 del convenio colectivo se aplica a la reclasificación profesional por el desempeño ulterior de funciones distintas a las originales pero no a la clasificación profesional inicial, como en el caso enjuiciado.

Sin embargo, el art. 22.3 del Convenio Colectivo de personal laboral de la Comunidad de Madrid vigente en la fecha de autos establece claramente que el mero desempeño de una categoría superior nunca consolidará el salario ni la categoría superior, siendo el único procedimiento válido para consolidar una categoría superior la superación de un proceso selectivo de promoción interna.

La actora tendrá derecho a las retribuciones de la categoría superior. Pero, por aplicación de la norma colectiva, solo podrá consolidar la categoría superior si supera el correspondiente proceso de promoción interna entre la que tiene reconocida y la que reclama.

2.-Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, revocar en parte la sentencia de instancia, confirmar la condena al pago de las diferencias salariales y desestimar la pretensión de que se clasifique a la actora en la categoría profesional de oficial administrativo (nivel 5). Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid.

2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de octubre de 2018, recurso 348/2018.

3.- Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase formulado por la parte demandada.

4.- Revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid de fecha 1 de febrero de 2018, procedimiento 1167/2017, aclarada por auto de fecha 5 de febrero de 2018.

5.- Confirmar la condena a la Comunidad de Madrid al pago a Dª Vanesa de las diferencias salariales en la cantidad de 3.588,84 euros y desestimar la pretensión de que se clasifique a la actora en la categoría profesional de oficial administrativo (nivel 5).

Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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