Sentencia Social Nº 5001/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 5001/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1192/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 5001/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104590

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6112

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, sobre incapacidad permanente.Verificada la obligada confrontación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total, anteriormente concedido, para pasar al de absoluta. Y es que el estado patológico de la actora, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en su capacidad laboral residual, hasta el punto de inhabilitar por completo a aquélla para toda profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05001/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101236, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001192 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Andrea

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000691 /2006

SENTENCIA Nº: 5001/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001192 /2007, formalizado por el Letrado JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de Andrea , contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000691 /2006, seguidos a instancia de Andrea frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) El actor, nacida el 26 de septiembre de 1943 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Empleada de hogar, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma derivada de enfermedad común, por padecer cardioipatía isquémica tipo angor estable a la fecha en grado funcional 2/4, cervicalgia y espondilosis; en la exploración no mostraba disnea, cianosis ni edemas.

2) Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 20 de junio de 2006, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 27 de septiembre; la demanda se interpuso el 16 de octubre.

3) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 15 de junio de 2006, según consta en autos.

4) Presenta cardiopatía isquémica crónica tipo angor estable, insuficiencia mitral leve, insuficiencia tricuspídea leve sin htp, espondilosis cervical y lumbar, discartrosis L$-L5 y L5-S1 y trastorno adaptativo; en la exploración la movilidad lumbar y cervical está conservada, lassegue negativo, manos funcionales, hace puño, pinza y oposición del pulgar completos y aproximación- separación de los dedos; no presenta cianosis pero si discretos edemas en miembros inferiores; ecocardiograma con ritmo sinusal, ventrículo izquierdo normal con fracción de eyección conservada; acudió al centro de salud mental en noviembre de 2005 pero no siguió el tratamiento; el aspecto externo es adecuado, lenguaje coherente.

5) La base reguladora mensual es de 278,56 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

Por la vía del artículo 191 b) LPL, solicita la revisión del hecho cuarto de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado en la forma que propone.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo "juicio diagnóstico" es el recogido en la sentencia.

SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 191 c) LPL se denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137.5 LGSS .

La cuestión planteada es la del reconocimiento a la demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de Incapacidad Permanente Total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 1992. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos de la actora, sino y lo que es más importante, que los mismo, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la invalidez permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

En ese sentido, conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en, cardiopatia isquémica tipo ángor estable a la fecha en grado funcional 2/4, cervicalgia y espondilosis -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, cardiopatia isquémica tipo ángor estable, insuficiencia mitral leve, insuficiencia mitral leve, insuficiencia tricuspidea leve sin htp, espondilosis cervical y lumbar, discoartrois L4-L5 y L5-S1 y trastorno adaptativo , en la exploración la movilidad lumbar está conservada, lassague negativo, manos funcionales, hace puño, pinza y oposición del pulgar completos y aproximación-separación de los dedos, no presenta cianosis pero si discretos edemas en miembros inferiores, ecocardiograma con ritmo sinusal, ventrículo izquierdo normal con fracción de eyección conservada, acudió al centro de salud mental en noviembre de 2005 pero no siguió el tratamiento, el aspecto externo es adecuado, lenguaje coherente -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico queda confirmado por la Juzgadora de instancia, que sin embargo, no la considera de entidad suficiente como para considerar a la actora inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que la actora no es merecedora de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico de la actora, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que la patología cardiaca no ha experimentado agravación, las dolencias osteoarticulares no inhabilitan para todo trabajo y en la esfera psicopatológica la negativa a seguir el tratamiento pautado impide hablar de dolencia permanente y definitiva. Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Andrea contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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