Sentencia Social Nº 5002/...re de 2008

Última revisión
22/12/2008

Sentencia Social Nº 5002/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5545/2006 de 22 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 5002/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104570

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0005545 /2006-RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintidós de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005545 /2006 interpuesto por Nemesio contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Nemesio en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URBASER S.A. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000012 /2006 sentencia con fecha veintiocho de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de incompetencia de territorio.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO: El demandante trabajo como conductor. Estuvo en Incapacidad Temporal desde el 2 de septiembre de 2003 al 19 de septiembre de 2005 por agotamiento de plazo.- SEGUNDO: La sentencia recurrida del 28 de junio de 2005 (Social 1 de Ferrol autos 271/04 ) declara que la Incapacidad Temporal de 2 de septiembre de 2003 tiene como contingencia accidente de trabajo, como crisis de ansiedad y estrés laboral.- TERCERO: Dicha sentencia desestimó excepción de incompetencia territorial por alegarse trás fase de prueba y ello supone sumisión tácita previa a tal fase procesal.- CUARTO: El INSS denegó Incapacidad Permanente el 14 de diciembre de 2005, indicando que hubo "leve ansiedad al pensar en reincorporación laboral".- QUINTO: El 21 de septiembre de 2 O O 5 la empresa le envió carta advirtiéndole de medidas disciplinarias por lo lavar el camión de barrer que conduce (folio 56).- SEXTO: El Centro de Salud Mental de Betanzos el 7 de noviembre de 2005 diagnosticó estrés laboral y trastorno de adaptación con síntomas emocionales mixtos (ansiedad y depresión). "Aconsejo tratamiento con psicoterapia (psicólogo de la Unidad de Salud Mental) El 28 de septiembre de 2005 acudió a urgencias por dolor torácico. Ese día fué atendido por Urgencias Sanitarias 061.- SEPTIMO: En la demanda se indica como domicilio del actor, Ferrol avd. DIRECCION000 , NUM000 NUM001 . El 7 de octubre la Conselleria remite al actor por solicitárselo informe sobre urgencias del 061 al domicilio Urb. DIRECCION001 - adosado NUM002 de Perbes (Miño) (folio 16).- El parte de baja (folio 18) tiene ese mismo domicilio; la desestimación a reclamación previa del 14 de diciembre de 2005 también (folio 28); la reclamación previa (folio 30) también. La resolución denegando Incapacidad (folio 40) igual, los documentos de interconsulta para especialidad (folios 14 y 49) se expiden en Betanzos, no en Ferrol; los cinco partes de confirmación (folios 50- 54) desde el 3.de marzo de 2006 al 2 de mayo de 2006 tienen el ,sello de "C.S. Miño". El domicilio del actor en documentos informáticos del INSS está en Miño.- OCTAVO : La localidad de Miño-Perbes pertenece a la jurisdicción de los Juzgados de A Coruña.- NOVENO: Existió discusión del actor con el encargado sobre si debía limpiar la máquina que conducía, para dejarla bien al turno siguiente.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Apreciando la excepción de incompetencia por razón de territorio respecto a la presente demanda de D. Nemesio contra el INSS, TGSS, Mutua Mugenat Matepps y Urbaser procede absolución en la instancia sin entrar en el fondo indicando a aquél que debe presentar su demanda en los Juzgado de lo Social de A Coruña.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio y deja imprejuzgada la cuestión de fondo.

Frente a este pronunciamiento de alza la parte actora, que recurre en suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra en la que se declare la nulidad de las actuaciones y reponer los autos al momento procesal anterior a dictar sentencia o, en su caso, dicte sentencia por la que estimando el recurso se desestime la excepción territorial admitida en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , señala que se han infringido las normas o garantías del procedimiento que haya causado indefensión y concretamente el artículo 24 de la Constitución Española, argumentando que el juez a quo, a pesar de haber estimado la excepción, analiza y declara como probados unos hechos, que, sin lugar a dudas no pudieron ser objeto de estudio y que se ha vulnerado el procedimiento al no haber advertido a la parte del defecto competencial, ofreciendo la posible subsanación y generando indefensión a la parte.

Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta también que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental -Sentencias del Tribunal Constitucional 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio, 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre -.

Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio "pro actione", de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan -sentencias del Tribunal Constitucional 195/1999, de 25 de octubre; 191/2001 de 1 de octubre; 78/2002, de 8 de abril y 172/2002, de 30 de septiembre -.

Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma"

En del presente caso debe señalarse que la parte no invoca vulneración de precepto procesal alguno que le pueda haber ocasionado indefensión, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo del recurso, pero, además, no se observa la concurrencia de la vulneración de la tutela judicial efectiva denunciada, pues el juez a quo, con independencia de que haya procedido finalmente a estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, viene obligado a construir su sentencia en la forma prevista en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, entre otros elementos, debe hacer constar los hechos que considere probados, apreciando los elementos de convicción y esto es lo que ha realizado, valorando la prueba practicada, por lo que en modo alguno ha podido ocasionar indefensión a la parte recurrente, que en todo momento ha podido alegar o que considerara oportuno y aportar los correspondientes medios de prueba.

Por otro lado, no puede procederse a subsanación alguna, pues habiendo alegado la codemanda Mutua Universal Mugenat la excepción de incompetencia por razón del territorio en el acto del juicio y al contestar a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el articulo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y habiéndose celebrado éste, debe concluir por sentencia, en la que necesariamente debe analizarse, con carácter previo, la concurrencia o no de la excepción formulada.

TERCERO.- Finalmente pretende la parte, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ha producido infracción del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando que el mismo no goza de carácter imperativo, habiendo operado la sumisión tácita, al haberse opuesto la empresa.

El motivo del recurso está defectuosamente formulado, por cuanto el precepto invocado es de naturaleza procesal, debiendo haber sido denunciada la infracción por la vía del artículo 191 .a), debiendo reconducirse a la misma el motivo del recurso, a la vista de la Doctrina Constitucional que señala que no se puede ser riguroso en la aplicación de las formas si del contenido del motivo del recurso se deduce claramente lo que la parte pretende.

Es cierto que la Jurisprudencia - ad exemplum sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16-2-2004 y otras dictadas posteriormente- ha señalado que los mandatos del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral no tienen carácter imperativo, señalando que no es posible admitir la existencia de sumisión expresa, pero sí de la tácita, con los siguientes argumentos: "...Llegados a este punto, es necesario aclarar que en el derecho procesal laboral no es posible admitir, de ningún modo, la sumisión expresa; pero eso no es óbice para que tenga en el mismo plena operatividad y vigencia la sumisión tácita. Es cierto que no pocos procesalistas sostienen que estas dos clases de sumisión van unidas, de modo que no puede negarse la validez de la primera y admitir en cambio la segunda. Este tratamiento unitario podrá estar justificado en el Derecho procesal civil, y quizá no en todos los supuestos, pero no hay razón alguna para mantenerlo en el Derecho del Trabajo, y por tanto tampoco en el Derecho procesal del trabajo. En el Derecho laboral se encuentra perfectamente justificada la posibilidad de tratar de forma diferenciada la sumisión expresa y la sumisión tácita.

La sumisión expresa no puede ser aceptada en el ámbito de las relaciones laborales, pues la misma no se ajusta ni compagina, en absoluto, con la estructura, naturaleza y fines del contrato de trabajo. El Derecho del Trabajo tiene, como es sabido, una finalidad protectora y tuitiva de la parte más débil de la relación laboral, que es el trabajador, y esa finalidad protectora se vería gravemente quebrantada si se admitiese en el ámbito de la misma la sumisión expresa. Téngase en cuenta que bien en el momento en que se concierta el contrato de trabajo, por razón de la necesidad del trabajador de conseguir un empleo, bien ya vigente tal contrato dada la situación de preeminencia y superioridad que en la relación de trabajo tiene el empresario, puede éste forzar al empleado a que acepte una cláusula contractual por la que se disponga que los conflictos que entre ellos puedan surgir sean resueltos por los Jueces o Tribunales de una determinada circunscripción territorial, a pesar de que el acceso a esos concretos Tribunales o Jueces sea especialmente dificultoso para dicho trabajador. De esta forma se hace más difícil para éste el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 de la Constitución, en lo que atañe a los posibles conflictos que puedan surgir en la aplicación y ejecución de su contrato de trabajo. Es claro, pues, que en las relaciones laborales no es posible admitir la validez de los pactos de sumisión expresa.

Pero no cabe mantener el mismo criterio denegatorio con respecto a la sumisión tácita. Admitir la sumisión tácita en el proceso laboral no sólo no aumenta ni potencia la situación de prevalencia del empresario sobre el trabajador, sino que puede ser un buen medio para reducirla o paliarla. Debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral en la gran mayoría de supuestos los demandantes son los trabajadores, es decir la parte más débil del contrato de trabajo, de ahí que, si se permite a éstos formular su demanda en la localidad en donde les parezca conveniente (sin perjuicio de la exigencia posterior de la sumisión tácita), con ello no sólo no se aumentan las consecuencias negativas de aquella superioridad, sino que incluso puede ser un sistema que favorezca una mayor igualación en la situación de esas partes. Pero es que además, tampoco el demandado ve perjudicados sus derechos con la admisión de la validez de la sumisión tácita; esta clase de sumisión se produce cuando el concreto proceso judicial ya se encuentra en trámite, y entonces dicho demandado puede evaluar perfectamente, sobre datos reales y totalmente constatables, si le conviene o no aceptar la competencia territorial elegida por el demandante; por consiguiente, se someterá tácitamente a la competencia del Juzgado o Tribunal elegido por el actor, si le conviene o sí, al menos, no le causa perjuicio; pero si le perjudica siempre puede hacer uso de los remedios que estatuyen los arts. 12 y siguientes de la LPL , planteando la correspondiente cuestión de competencia.

Por todo ello, no parece muy conforme a razón imponer un tratamiento igualitario aplicable tanto a los pactos de sumisión expresa como a los supuestos de sumisión tácita; la diferencia entre aquellos y éstos es manifiesta, sobre todo en lo que concierne a conflictos derivados de las relaciones de trabajo. Como se ha indicado, los pactos de sumisión expresa pueden servir al empresario para prevalerse de la situación de superioridad y preeminencia que le otorga la relación laboral, y así poner trabas y obstáculos al acceso del trabajador a los Tribunales de justicia; lo cual no aparece, en forma alguna, en los supuestos de sumisión tácita. Además, en las cláusulas y acuerdos de sumisión expresa se decide, con carácter general, sobre todo conflicto que en el futuro pueda producirse en relación con la materia a que tales pactos se refieren, por lo que se fijan, definitivamente y sin posibilidad de rectificación (si se admite la validez de tales pactos), unas pautas que van a incidir decisivamente en muy distintas situaciones que se van a producir en el futuro, cuyo sentido y consecuencias es imposible prever con exactitud en el momento actual; nada de esto acontece en la sumisión tácita, dado que la misma opera en relación con un proceso concreto ya existente, siendo totalmente factible valorar y calibrar las consecuencias, favorables o desfavorables, que se derivan de este modo de proceder; además, el demandado es libre de efectuar o no esa sumisión tácita.

Por todo lo expuesto se debe concluir que en el procedimiento laboral, y en materia de competencia por razón del territorio, no es posible admitir la validez de los pactos de sumisión expresa, pero que en cambio debe reconocerse plena operatividad y efectividad a la sumisión tácita".

Ello implicaría, además de la imposibilidad de que el juez a quo apreciara de oficio la concurrencia de la incompetencia por razón del territorio, la posibilidad de que las partes demandadas aceptaran la competencia del juzgado escogido por el actor para presentar su demanda, sencillamente no oponiendo la excepción de incompetencia territorial, pero esto no es lo que ocurre en el presente caso, en el que la representación de la Mutua Universal Mugenat la ha alegado, por lo que no concurre la sumisión tácita, debiendo analizar el juzgador, como ha hecho, la concurrencia o no de la excepción, llegando a la conclusión de que concurre, por cuanto, como señala en el hecho probado séptimo, a pesar de que en su demanda señala el actor que su domicilio se encuentra en Ferro, Avda. DIRECCION000 NUM000 NUM001 , en el resto de la documentación aportada consta que su domicilio se encuentra en el municipio de Miño, Urb. DIRECCION001 , adosado NUM002 , localidad de Perbes, no habiendo aportado prueba alguna que permita concluir que, en virtud del Derecho Fundamental de libre circulación por el territorio nacional y de elección de residencia, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Española, el actor haya fijado su domicilio y residencia en la Ciudad de Ferrol, por lo que perteneciendo el municipio de Miño a la demarcación judicial de los Juzgados de lo Social de A Coruña y habiéndose dictado resolución expresa en materia de Invalidez derivada de accidente de trabajo en dicha ciudad, es correcta la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio realizada por el juez a quo.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada en su integridad.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. YOLANDA DÍAZ PÉREZ, en la representación que tiene acreditada de D. Nemesio , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ferrol , en autos seguidos a instancias del RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa URBASER, sobre INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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