Sentencia Social Nº 5002/...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Social Nº 5002/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2181/2009 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5002/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103889


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0000666

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5002/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por CONDIS SUPERMERCATS SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 26 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 133/2008 y siendo recurrido/a Balbino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Balbino frente a la entidad CONDIS SUPERMERCATS S. A, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del sufrido por el actor, condenando a la entidad CONDIS SUPERMERCATS S.A a que readmita a D. Balbino en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de 19.989 ,72 euros; y en todo caso, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 1 de Febrero del 2008 hasta la fecha de notificación o bien hasta que tenga lugar la efectiva readmisión a razón de 44,82 euros diarios. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. D. Balbino , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , trabaja por cuenta de la empresa Condis Supermercats S.A con domicilio en la localidad Montcada i Reixac, con las siguientes condiciones laborales; "a) Antigüedad 14- 09-1998; b) categoría profesional de Mozo; y salario diario bruto de 44,82 euros brutos/ día" (No ha sido controvertido).

2º. La empresa demandada en fecha 1 de Febrero del 2008 notificó al trabajador demandante carta por la que le comunicaba su despido disciplinario por los siguientes motivos; "fraude , deslealtad, o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y en el trato con los compañeros de trabajo"; y con el agravante de reincidir en este comportamiento hasta dos veces que la empresa ha podido comprobar" por los hechos que se relatan en la carta de despido y que entiende la empresa son constitutivos de una falta muy grave tipificada en los artículos 40 a) 3 b) del Convenio Colectivo de aplicación.

En este hecho probado se da íntegramente por reproducida la carta de despido que obra a los folios número 29 y número 30.

3º. El demandante el día 1 de Febrero del 2008 firmó el finiquito que obra como documento número 1 del demandado y que se da íntegramente por reproducido en este hecho probado (folio 33).

4º.- El trabajador demandante como mozo de almacén tiene que llevar a cabo la preparación de pedidos. (No controvertido)

5º.- La empresa demandada tiene un acuerdo en el que prima la productividad según los bultos preparados y también un acuerdo sobre el sistema de incentivos en virtud del cual se incentiva según el número de líneas repasadas. (acuerdos de empresa, incorporados a los autos como documentos número 5 y 6 de la empresa demandada).

6.- El demandante el día 24 de Enero del 2008 cogió un combi preparado de la fila dispuesta a salir del lugar donde se hallaba la mercancía ya preparada y procedió a colocarlo en la zona donde se hallaban los combis propios que iban destinados a otra tienda. La demandada se apercibió de lo acontecido cuando faltaba la carga de un camión. (declaración testifical del Jefe de operaciones y visionado de la cinta videográfica).

El director de operaciones observó la reproducción videográfica el día 26 o 27 de Enero y no le manifestó nada al actor porque no sabía si había sido un hecho puntual o por contra podía convertirse en una práctica habitual y comentó al jefe de sección que se vigilase la actuación del actor. ( declaración testifical del jefe de operaciones).

El día 30 de Enero del 2008 el actor repitió nuevamente la citada acción apercibiéndose la empresa del problema como consecuencia de que a uno de los camiones le faltaba mercancía. De la misma forma se procedió a la comprobación de lo acontecido mediante el examen de las cámaras videográficas instaladas donde se observa que el actor coge uno de los combis cargados de uno de los montones para llevarlo al lugar donde están los propios. (reproducción videográfica y declaraciones testificales).

Las cámaras videográficas llevan funcionando un año y medio, sin que con anterioridad se haya observado una actuación similar. ( declaraciones testificales).

7º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

8º.- Se intentó la conciliación previa sin conseguir la avenencia entre las partes. (folio 8). "

TERCERO.- En fecha 25 de julio de 2008 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Rectificar la sentencia dictada el día 3 de Julio del 2008 en el sentido de rectificar la indemnización correspondiente para el caso deque no se opte por la readmisión, fijándola 18.992,47 euros rectificación que debe de hacerse no sólo en el fallo de la mencionada sentencia sino también en el fundamento jurídico cuarto manteniéndose tal sentencia en cuanto a lo restante."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Balbino , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Condis Supermercats S.A. la sentencia que estimó la demanda que contra la misma había interpuesto D. Balbino y declaró la improcedencia de su despido, producido el 1.2.2008, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El recurso consta de dos motivos, ambos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 49.1.a) del ET en relación con el artículo 1.281 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta, en concreto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 1.607/2007 de fecha 26 de febrero de 2008 y la de 28 de febrero de 2000, por entender que el documento de finiquito obrante al folio 33 tiene valor liberatorio y extintivo de la relación laboral al exteriorizar claramente dicho documento la voluntad de las partes de rescindir la relación laboral con fines liberatorios, por lo que no existiría acción contra el despido llevado a cabo por la empresa

Según el hecho probado tercero de la sentencia el demandante el día 1 de febrero de 2008 -el mismo día en que fue despedido por la empresa- firmó el finiquito que obra como documento nº 1 del demandado y que se da íntegramente por reproducido. En dicho documento, que se denomina desglose de finiquito, confeccionado por la empresa y firmado por el trabajador, constan diversos conceptos que se abonan al trabajador por un total de 1.053'75 ?, como consecuencia, según se dice, de causar baja por despido disciplinario, añadiéndose que es el saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa a mi favor por los servicios prestados a la misma hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún otro concepto y para que así conste firmo mi conformidad al presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa.

Por lo que se refiere a la interpretación de los documentos de finiquito el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente jurisprudencia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración - coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (SSTS 24/06/98 y de 22/11/04 ).

Más en concreto se ha dicho, sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario" (SSTS 28/10/91, 31/03/92, 24/06/98, 26/11/01 y 07/12/04 ). Y que como expresión de la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a ) ET, es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC.Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (SSTS 24/06/98, 26/11/01 y 18/11/04 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 , niega que exista voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral, a pesar de haber suscrito un documento de finiquito, concurriendo las siguientes circunstancias: a) Que el firmado "documento de liquidación y finiquito consiste en un impreso en el que únicamente se cubren el desglose de la liquidación y la fecha, figurando previamente editado el texto a interpretar ("El suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales. .., con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar"). b) Que el citado documento se firma sin la presencia de los representantes de los trabajadores. c) Que la suscripción del mismo fue precedida en el propio día por la comunicación de procederse a la extinción del contrato por despido, Y d) Que a la trabajadora no se le concedió plazo de preaviso alguno.

En el presente caso nos encontramos ante el mismo supuesto, pues la empresa el mismo día que despide al trabajador por causas disciplinarias le somete a la firma un documento que ella misma ha confeccionado, en el que se liquidan las cantidades pendientes de percibir por el trabajador en la indicada fecha por los conceptos que allí se desglosan y el trabajador se muestra conforme con dicha liquidación. Nada se dice sobre si hay representantes de los trabajadores -aunque este requisito no sea necesario- o la posibilidad de firmar el documento en presencia del mismo, por lo que la frase que figura al final de que el actor da por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la empresa, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, no puede asimilarse a un mutuo acuerdo de las partes, a los efectos previstos en el artículo 49.1.a) del ET como causa de extinción del contrato de trabajo, ni como una renuncia a reclamar por despido.

El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Denuncia en segundo lugar la empresa la infracción de los artículos 5, 20, 54.2, apartados a), b) y d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 40.a 3.b) del vigente Convenio Colectivo de Supermercados y Servicios de Alimentación de la provincia de Barcelona, así como de la jurisprudencia de aplicación. Entiende que los hechos que se declara probados el ordinal sexto de la sentencia son los suficientemente graves como para ser sancionados con el despido, ya que el trabajador se comportó de forma desleal con la empresa y sus compañeros al haber cambiado los "combis" preparados por sus compañeros por los suyos con lo que se aprovechó del trabajo de un compañero y ocasionó que el pedido no llegara correctamente a la tienda con el consiguiente perjuicio a todos los que intervinieron en la cadena de recogida y reparto.

El art. 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el párrafo 2.d) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia ha dicho, la buena fe, establecida como principio general del derecho con carácter general por el art. 7.1 del Código Civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos (artículo 1258 del Código Civil ), viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el artículo 5.a) del E.T y en el artículo 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto que principio jurídico que informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico (STS 5/5/87 ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento (art. 3.1 del CC y STS 8/7/1987 ), y que integran un "comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual" (STS 27/12/87 ), o "un deber ético jurídicamente protegido" (STS 5/5/87 ), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable (STS 27/12/87 ). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad. (Sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2008 ).

En relación con los hechos imputados al trabajador en la carta de despido la sentencia recurrida da por probado lo siguiente: como mozo de almacén tiene que llevar a cabo la preparación de pedidos. La empresa demandada tiene un acuerdo en el que prima la productividad según los bultos preparados y también un acuerdo sobre el sistema de incentivos, en virtud del cual se incentiva según el número de líneas repasadas. El demandante el día 24 de enero de 2008 cogió un combi preparado de la fila dispuesta a salir del lugar donde se hallaba la mercancía ya preparada y procedió a colocarlo en la zona donde se hallaban los combis propios que iban destinados a otra tienda. La empresa se apercibió de lo acontecido cuando faltaba la carga de un camión.

El director de operaciones observó la reproducción videográfica el día 26 o 27 de enero y no le manifestó nada al actor porque no sabía si era un hecho puntual o por el contrario podía convertirse en una práctica habitual y comentó al jefe de sección que vigilase la actuación del actor. El día 30 de enero de 2008 el actor repitió nuevamente la citada acción, apercibiéndose la empresa del problema como consecuencia de que a uno de los camiones le faltaba mercancía. De la misma forma se procedió a la comprobación de lo acontecido mediante el examen de las cámaras videográficas instaladas, donde se observa que el actor coge uno de los combis cargados de uno de los montones para llevarlo al lugar donde están los propios. Las cámaras viodeográficas llevan funcionando un año y medio, sin que con anterioridad se haya observado una actuación similar.

La sentencia recurrida considera que si bien los hechos podrían ser graves de haberse ejecutado con intencionalidad, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa, desde el año 1998, que solo se ejecutaron en dos ocasiones, sin que se consumara perjuicio alguno para la empresa o para otro trabajador o beneficio propio, concluye que la conducta fue inadecuada, pero sin constatar una conducta fraudulenta grave y deliberada y aunque el actor expuso, según los testigos, que a él también se lo habían hecho, lo cual no justifica esta conducta, dado que la sanción del despido es la más grave que puede imponerse, atendiendo al conjunto de circunstancias y el principio de proporcionalidad, se estima que el despido es improcedente.

No obstante, entiende la Sala que los hechos sí constituyen una grave trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, principios que deben presidir la ejecución de cualquier relación laboral. El hecho de extraer un combi de entre un conjunto de dichos carros, que habían sido preparados por otros compañeros y que estaban agrupados para ser cargados y transportados a su lugar de destino, para introducirlo entre los combis propios que iban destinados a otra tienda, sin justificación alguna, es un acto que comporta: a) que el transportista que ha de llevar los combis a su destino al repasar su número aprecie la falta de uno de ellos, teniendo que procederse a preparar rápidamente otro; b) que el combi que el trabajador ha introducido deliberadamente entre los suyos salga indebidamente a un destino distinto y el cliente reciba unos productos que no ha encargado, c) que los trabajadores que han preparado el combi que ha sido cambiado de ubicación no cobren la prima a la que tienen derecho y d) que el actor cobre una prima por un trabajo que no ha realizado.

Y esta conducta del actor, que no fue aislada sino que se repitió en dos ocasiones con un intervalo de unos pocos días, al margen de que el perjuicio ocasionado haya sido mayor o menor, lo que no es relevante cuando se trata de transgresiones de la buena fe contractual en el que lo esencial es la vulneración de la lealtad debida (STS de 5 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1991 ), constituye un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones por parte del trabajador, merecedor de la sanción del despido que le ha impuesto la empresa, sin que ni su antigüedad en la empresa, desde 1998, ni el hecho de haber ocurrido solo en dos ocasiones, sean suficientes para que en aplicación de la doctrina gradualista pueda entenderse que los hechos son de menor gravedad o la sanción desproporcionada.

Por lo expuesto, al haberse producido la infracción denunciada, el motivo y el recurso deben ser estimados a fin de declarar el despido procedente, de conformidad con el artículo 55, apartados 4 y 7 del ET , sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Condis Supermercats S.A. contra la sentencia de 26 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos nº 133/08, seguidos a instancia de D. Balbino contra dicha empresa, la cual debemos revocar, y con desestimación de la demanda interpuesta por el citado trabajador, debemos declarar la procedencia del despido del que fue objeto, convalidando la extinción de su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Procédase a la devolución del depósito y de la consignación constituida para recurrir una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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