Última revisión
30/06/2006
Sentencia Social Nº 5003/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2005 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5003/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105243
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8221
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0032515
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 30 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5003/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por C.G.T. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 773/2005 y siendo recurridos Institut Municipal Parcs i Jardins de Barcelona y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato CGT frente a Institut Municipal Parcs i Jardins de Barcelona, y siendo parte el Ministerio Fiscla, en materia de Derecho Fundamentales, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de su contra deducidas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- El sindicato actor C.G.T., está representado con carácter minoritario respecto a otros sindicatos, en el Comité de la empresa demandada Institut Municipal Parcs i Jardins de Barcelona, convocante en 16 de junio de 2005 de una huelga consistente en paro de dos horas en 30 de junio de 2005.
Segundo.- En junio de 2005 dicho Comité convocó a Asamblea General para el día 30, en horario de 8 a 10 horas (mañana), 15 a 17 horas (tarde) y de 22 a 24 horas (noche).
Tercero.- El 29 de junio de 2005 se celebró acto de mediación a propuesta de la empresa demandada en la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de trabajo e i Industrial de la Generalitat de Cataluña tendente a obtener acuerdo para la determinación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento que señala el art. 6.7 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo , proponiendo "la representación de los trabajadores que el número de los afectados para 9, tal y como establece la circular 2/28 del Ayuntamiento de Barcelona, y por la empresa inicialmente, 35 que los servicios de seguridad y mantenimiento debían de ser como mínimo los siguientes: una brigada de mantenimiento, otra de arbolado, un a patrulla de vigilancia, personal de vigilancia de la Dirección, y un trabajador adscrito a la oficina de registro y atención telefónica; y posteriormente, en a'animo conciliatorio, los redujo a 13 (10 para turno de mañana, 1 para tarde y 2 para noche) no llegando a acuerdo alguno, finalizando el acto con el resultado de sin acuerdo.
Cuarto.- La empresa demandada en 28 de junio de 2005 por circular número 05/30 estableció los servicios mínimos para la huelga del dia 30 de junio de 2005, teniéndose su contenido por obrar en autos por reproducido.
Quinto.- Dichos servicios mínimos establecidos se cubrieron por 24 trabajadores, cuyos nombre y servicios constan en el documento número 11 del ramo de prueba de la empresa demandada por reproducido.
Sexto.- Igualmente la empresa en 29 de junio de 2005, con fines de control administrativo al efecto de practicar las correspondientes deducciones de haberes, dio instrucciones para para dicho paro, publicadas en los tablones de anuncios al efectos, relativos a que los conservadores y jefe de departamento se personaran a las 11 horas en sus puestos de trabajo para tomar nota de los de los trabajadores ausentes y los presentes, pudiendo ejercer su derecho de huelga a continuación, así como inmediatamente habrían de remitir, por la vía rápida, dicha información a su jefe de área que la haría llegar a personal inmediatamente por fax, mail o teléfono.
Séptimo. Dicho paro lo realizar 19 mandos.
Octavo.- El paro de 2 horas del 30 de junio de 2005 lo realizó el 51% de la plantilla.
Noveno.- La empresa demandada el día 30 de junio de 2005 (viernes) tenía que atender los siguientes servicios : el cuidado, mantenimiento y vigilancia del ajardinamiento, arbolado y parques, en periodo estival y con aplicación del Decreto sobre sequía, la atención de situaciones de urgencia tales como riesgos de incendio, caída de árboles ramos en vía pública y plagas de roedores. En el Instituto demandado no se prestan servicios los sábados ni domingos, si bien tiene que estar disponibles unas 10 personas para servicios urgentes.
Décimo.- En 18 de junio de 2002, es establecieron en la empresa demandada los servicios mínimos para la huelga general del 20 de junio de 2002, que constan en el documento número 13 del ramo de prueba de la empresa demandada por reproducido.
Undécimo.- En la huelga convocada para octubre del 2005 la empresa dispuso de un retén para emergencias.
Duodécimo.- En 12 de noviembre de 2001 se dictó por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia cuyo contenido se tiene por reproducido, que desestimó el recurso interpuesto por un determinado sindicato contra la circular nº 97/47 al Instituto demandado, por la que se fijaron los servicios mínimos para los días, 5, 10 y 11 de diciembre de 1995".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Confederació General de Treball (CGT) el desfavorable pronunciamiento de instancia que, al desestimar su demanda "de Tutela de Libertad Sindical", consideró -frente a lo pretendido por la promovente- que no se había "vulnerado el derecho de huelga" con la imposición, por parte del Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona, de unos servicios mínimos que la Juzgadora "a quo" estima proporcionados a las "necesidades" del mismo, la "naturaleza" de los bienes y derechos protegidos y el conjunto de la plantilla afectada (2,5%) -Fj sexto-; derecho que tampoco se cercena "con la impartición y publicación de instrucciones ¿ para el paro del dia 30 de junio de 2005, pues las mismas encuentran una justificación organizativa y administrativa y están carentes de intervención empresarial alguna coercitiva o de amenaza de sanción..." (Fj séptimo).
Desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido relato judicial de los hechos, y a través del primer motivo jurídico de su recurso (en el que invoca la infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española y) sostiene la CGT que "lo determinante" para decidir si se ha producido o no la vulneración de aquel Derecho Fundamental no es tanto el porcentaje del personal afectado por los Servicios Mínimos sino "(¿) cuáles son los cometidos o tareas estrictamente necesarios para evitar daños a las personas y a los bienes y¿el número mínimo de operarios con los que aquéllas deben ser cubiertas"; y en el presente supuesto "la propia decisión del Ayuntamiento adoptada tres años antes respecto a una huelga general de 24 horas, muestra que con un retén de nueve personas podía asegurarse la respuesta frente a situaciones de emergencia¿". Razonando, a modo de conclusión, "que el apartamiento de la empresa del anterior criterio del Ayuntamiento -e incluso de su última oferta de fijar en 13 el número de trabajadores designados- constituye un indicio generador de la inversión de la carga de la prueba" en orden a la reiterada infracción "tanto del derecho de huelga de los trabajadores al servicio de la recurrida como el derecho a la libertad sindical¿".
SEGUNDO.- Se remite la STS de 9 de junio de 2005 a las del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 y 21 de marzo de 1984 al recordar que siendo "la huelga una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios, que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso"; es consustancial a la misma (como "instrumento de presión que pretende modificar la correlación de fuerzas existentes entre las partes" -STC de 12.3.84- a través de "un medio coactivo cual es la cesación voluntaria de la prestación del trabajo" -STS de 9 de diciembre de 2003 -) "la producción de daños a la Empresa, que han de ser superiores a los soportados por los trabajadores". Razón por la cual la regulación de los servicios mínimos, establecidos "en atención y beneficio de los usuarios", no pueden repercutir "indirectamente en beneficio de la empresa".
No se cuestiona, en el presente supuesto, la unilateralidad en su fijación sino la justificación constitucional de aquéllos que no son los previstos en el art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo (los que pueden decretarse en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad, con el objeto de asegurar su funcionamiento y de que los destinatarios y acreedores de los mismos no se vean privados de ellos con motivo del ejercicio del derecho de huelga), sino los regulados en su artículo 6.7 -Hp tercero -, al disponer que "el comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa".
Invoca la STC de 4 de abril de 2005 lo decidido en su resolución 11/1981, de 8 de abril (que resolvió el recurso de inconstitucionalidad promovido contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo; y en concreto, declaró la inconstitucionalidad de su párrafo final en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones), al ponderar "la limitación constitucional al derecho de huelga que dimana del transcrito art. 6.7 relativa a la necesidad de que los huelguistas presten durante el desarrollo de la huelga los necesarios servicios de mantenimiento y seguridad en la empresa".
Tras afirmar que los "servicios mínimos" en empresas no dedicadas a la prestación de servicios esenciales a la comunidad "tienen asignados legalmente una específica función de seguridad y mantenimiento", considera la sentencia que se cita de nuestro Tribunal Constitucional que se producirá "la violación del derecho reconocido en el artículo 28.2 CE ¿ cuando se impida u obstaculice su ejercicio por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales, que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración, al establecer la regulación de la huelga"; debiendo valorarse "las circunstancias que concurran en cada caso concreto" en orden a decidir si "determinados servicios pueden considerarse adecuados a la finalidad de atender el mantenimiento y seguridad de la empresa". Considera, así, vulnerado el derecho a la huelga cuando se incluyen "una serie de puestos que, lejos de atender a la garantía de seguridad de bienes y personas y al mantenimiento de las instalaciones, estaban dirigidos (excepción hecha del puesto de vigilancia) a mantener el centro de trabajo¿, de tal forma que con ellos se daba soporte a la actividad de aquellos trabajadores que no secundaran la huelga¿". El objetivo inspirador del artículo 6.7 del RD impide -sostiene dicha sentencia- una interpretación del mismo que, prescindiendo de su finalidad (atención de los servicios de seguridad y mantenimiento), conduzca a "una solución indebidamente restrictiva del derecho y expansiva de su límite legal¿",
El aseguramiento de la prestación de servicios esenciales de la comunidad -precisa la STS de 9 de junio de 2005, remitiéndose a la del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1986 - constituye una "función de garantía que deriva de la necesaria coordinación de los posibles intereses en juego"; se trata de un concepto jurídico que "hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza" que se conecta "con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos" (STC 43/1990 ), no existiendo "a priori ¿ ningún tipo de actividad productiva que, en sí misma, pueda ser considerada como esencial" y "sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses (de la persona) exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad con que lo exija" (STC 51/1986 ).
TERCERO.- Reiterándose por la recurrente la vulneración del derecho fundamental de huelga a ésta parte incumbe acreditar unos mínimos indicios de su vulneración siendo, a partir de la verificación de los mismos, cuando corresponde a la demandada la prueba de que su actuación ha sido ajena a lesión alguna a tal derecho fundamental. El artículo 179.2 de la LPL , definidor de la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales, establece que una vez constatado en el acto de juicio, la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad; precepto que (como señala la STS de 31 de mayo de 2005, con un criterio que reitera la de 27 de febrero de 2006 y cita de las del Tribunal Constitucional 27/1989, 53/1986 y 26/1981 ,) "exige del demandante¿la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegal o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la mera afirmación de la existencia o apariencia de violación".
Según resulta del incontrovertido relato fáctico, el 16 de junio de 2005 la Confederació General de Treballadors (C.G.T.) convocó una huelga "consistente en paro de dos horas" por cada uno de los tres turnos de mañana, tarde y noche para el día 30 del mismo mes.
El dia 29 se celebró acto de mediación (ante la DGRL) "tendente a obtener acuerdo para la determinación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento que señala el artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , proponiendo la representación de los trabajadores que el número de los afectados fuese 9, tal y como estableció la Circular 2/28 del Ayuntamiento de Barcelona" (con ocasión de la huelga general de 20 de junio de 2002 -hechos 3º y 10º-). La empresa fijó "inicialmente" (circular 5/30, de 28 de junio) en 35 los trabajadores que debían ser adscritos al Servicio de Seguridad y Mantenimiento: una brigada de mantenimiento, otra de arbolado, una patrulla de vigilancia, personal de vigilancia de la dirección y un trabajador adscrito a la Oficina de registro y Atención telefónica, para, con posterioridad, y en el alegado "ánimo conciliatorio", reducir su número a 13 (10 en turno de mañana, 1 de tarde y 2 de noche); acto que concluyó "sin acuerdo".
En la misma fecha -29 de junio- "(¿) con fines de control administrativo¿dió instrucciones" para "que los conservadores y Jefes de Departamento se personaran a las 11 horas en su puesto de trabajo para tomar nota de los trabajadores ausentes y de los presentes, pudiendo ejercer su derecho de huelga a continuación", tras "remitir, por la vía más rápida, dicha información a su Jefe de Area que la haría llegar a personal inmediatamente por fax, mail o teléfono".
El paro fue secundado por 19 mandos y afectó al 51% de la plantilla; produciéndose, con posterioridad a la litigiosa, una nueva jornada de huelga (el viernes, 14 de octubre de 2005) en la que la empresa estableció unos "serveis de seguretat i manteniment" (que la parte social tácitamente aceptó) de 18 trabajadores (8 en el turno de mañana, y 5 en los de tarde y noche). Las brigadas de "Manteniment" y de "poda i recollida d'arbrat" (adscritas a aquel primer turno con un total de 7 trabajadores) se constituyeron en retén de emergencias "havent d'estar localitzables per actuar en que es produeixi una emergencia, podent realitzar vaga en cas contrari¿" (folios 88 y ss en relación con el 11º hecho probado).
El viernes -30 de junio de 2005- la empresa demandada (que durante el fin de semana tiene "disponibles unas 10 personas para servicios urgentes") debía cuidar, mantener y vigilar el ajardinamiento, arbolado y parques "en período estival y con aplicación del decreto sobre sequía" así como "la atención de situaciones de urgencia como riesgos de incendio, caída de árboles o ramas en vía pública y plagas de roedores¿".
CUARTO.- Los hechos descritos revelan un "panorama indiciario suficiente como para generar la razonable sospecha...de vulneración del derecho fundamental" invocado, y, en consecuencia "para trasladar la carga de la prueba a la parte demandada" (ex STC de 24 de abril de 2006 ).
En efecto, partiendo de la restrictiva interpretación que, conforme a la doctrina judicial anteriormente reseñada, merece la aplicación de la norma que sustenta la fijación del "servicio" litigioso (art. 6.7 del Real-Decreto-Ley 17/1977 ), debe convenirse que tanto el número de trabajadores afectados (24) como la relación de alguno de los puestos adscritos a los mismos (y atendiendo al carácter "parcial" de la huelga convocada) exceden de las exigencias impuestas para el "mantenimiento y seguridad" de una actividad que, como lo es la propia del Institut Municipal de Parcs i Jardins, no puede considerarse como esencial.
Cierto es que "cada huelga tiene su propia configuración y autonomía", pudiéndose "en un caso ¿ llegar a una solución pactada respecto no solo de la duración sino también del contenido de los servicios mínimos", de tal manera que cuando los mismos "son establecidos por la autoridad laboral, a los términos estrictos de la decisión administrativa ha de estarse, sin que puedan alegarse con consistencia jurídica acuerdos colectivos establecidos en anteriores huelgas, pues, ello, no es ni puede ser manifestación de lesión del derecho fundamental del art. 28 de la Constitución Española ¿" (STS de 9 de diciembre de 2003 ); pero no lo es menos que en el supuesto ahora contemplado -en relación a las circunstancias en el mismo concurrentes y respecto al "número" de los trabajadores afectos a servicio litigioso- la valoración del factum resultante del incombatido relato judicial conduce -desde aquella restrictiva interpretación de la norma- a una conclusión favorable a los intereses del Sindicato reclamante.
Poner de manifiesto, en primer término, que "los servicios esenciales de mantenimiento no pueden ser declarados unilateralmente por parte empresarial, sino que es preciso acudir a una negociación con el Comité" (STS de 11 de octubre de 2005 ); y si bien, en el presente caso, no se puede descartar un ánimo negociador en quien ofrece rebajar a 13 los trabajadores afectados, la definitiva implantación de un número que casi duplicaba el ofrecido (24) al tiempo que revela la admitida "suficiencia" de aquél para cubrir el servicio expresa una indiciaria actitud del empleador contraria al vulnerado derecho fundamental; pues más allá de que la oferta se hubiera producido a los formales efectos conciliatorios no puede atribuirse a ésta el mismo alcance que si se hubiera formulado en un proceso ordinario, ajeno a cualquier alegación de garantías constitucionales.
En efecto la indemnidad del derecho en cuestión debe ser analizada también desde una conducta empresarial que no sólo impone unos servicios muy superiores a los previamente admitidos como proporcionados tanto a la naturaleza de la actividad desarrollada por el Instituto Público como por el carácter parcial del paro convocado (debiendo vincularse la entidad del servicio de mantenimiento no sólo a la esencialidad de su prestación sino también a la brevedad de su interrupción -2 horas por turno-) y que se aproximaban a los 9 trabajadores designados para la jornada de "huelga general" del 20 de junio (temporal circunstancia que debe ser comparativamente valorada en la fijación de los litigioso), sino que también exceden de los fijados para el 14 de octubre de 2005; con la singular circunstancia entonces concurrente de que 7 de los 18 trabajadores afectados no tenían que personarse (salvo situaciones de emergencia) en su puesto de trabajo.
Ante este panorama a la empresa incumbía la carga probatoria de acreditar que su actuación se justifica "al margen de todo propósito vulnerador del derecho fundamental aducido" (STC de 1 de febrero de 2005 ); prueba que no cumplimenta cuando lejos de acreditar la razonabilidad del servicio unilateralmente impuesto, no justifica el motivo que objetive la diferencia respecto del establecido (en número sensiblemente inferior y cercano al ofertado) para el mismo mes (junio) del año 2002
Se intenta justificar de contrario la objetiva desproporción entre el número de los adscritos al servicio del día 20 de junio de 2002 (9) y los que lo fueron a la jornada de litis -30 de junio de 2005- (24) en la circunstancia de que mientras en el primer caso la jornada de huelga se produjo en Jueves en el segundo lo fue en Viernes "con todo el fin de semana por delante¿sin poder atender las incidencias habituales¿", obviando no sólo el carácter "general" de aquella huelga (frente a la parcial de la litigiosa) sino también la "probada" circunstancia de que la empresa dispone "de unas 10 personas para servicios urgentes" durante "el fin de semana" (Hp 9).
Avala la Magistrada la justificativa alegación empresarial de que las "instrucciones" dirigidas al personal de mando para "que se personaran a las 11 horas en sus puestos de trabajo para tomar notas de los trabajadores ausentes¿.pudiendo ejercer su derecho de huelga a continuación..." se adoptaron "con fines de control administrativo, al efecto de practicar las correspondientes deducciones de haberes"; pero no es tanto el fin que se perseguía con la medida adoptada como la prueba de que no existían "medios alternativos de seguimiento de los paros habidos" (STC de 17 de julio de 1998 ) la que se imponía a la empresa en orden a desvirtuar el claro indicio vulnerador que denota las instrucciones indiscriminadamente dirigidas a los mandos que, en número de 19, secundaron la huelga.
QUINTO.- Apreciada en la forma expuesta la vulneración del derecho alegado resta por analizar la procedencia de la indemnización resarcitoria del perjuicio irrogado que el Sindicato recurrente fija en la cantidad de 12.000 euros "o, subsidiariamente, en aquella otra que la Sala estime más adecuada a las circunstancias concurrentes".
Se remite la STS de 11 de abril de 2003 a lo manifestado en sus anteriores pronunciamientos de 9 de Junio de 1993, 22 de julio de 1996 , 20 de enero de. 1997, 2 de febrero y 9 de noviembre de 1998 y 28 de febrero y 23 de marzo de 2000 al recordar (sobre la base de la norma cuya infracción se denuncia -art. 180.1 LPL -) que no es "suficiente con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización"; criterio que reproduce la de 11 de octubre de 2005 al precisar que aunque "no basta para la concesión de indemnizaciones con la demostración de la vulneración del derecho fundamental denunciada, no lo es menos que, como también hemos declarado, la interpretación del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , propician el fallo condenatorio a la indemnización cuando se cumplan determinados requisitos y, entre ellos, que medie petición de la parte demandante concretando la cantidad solicitada, así como las bases necesarias para imponer la condena reparatoria y su alcance, razonando su pretensión. A partir de ahí, el órgano jurisdiccional, apreciando las peculiaridades de cada caso, fijará el importe de la indemnización de manera discrecional, razonable y proporcionada".
Cumple la litigiosa los mínimos parámetros de referencia al aludir tanto a "la necesidad de afrontar los gastos y molestias de un proceso" como a la debilitada posición en la que la empresa dejó a la "convocante de la huelga"; criterio "moral" del daño al que, y entre otras, alude la STSJ del pais Vasco de 4 de noviembre de 2003 al referirse a "la pérdida de imagen (del Sindicato) ante sus afiliados¿". Fijando la Sala, atendidas circunstancias aquí concurrentes, en 6.000 euros el importe del resarcimiento de los perjuicios así irrogados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACIO GENERAL DE TREBALL contra la sentencia de 15 de diciembre de 2005 dictada en los autos 773/2005 seguidos a su instancia contra el INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS y la intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos la citanda resolución en el sentido de declarar que la conducta empresarial enjuiciada vulnera el derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho de huelga; condenando al INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DE BARCELONA, a estar y pasar por tal declaración, y a que abone al Sindicato CGT en concepto de indemnización la cantidad global de seis mil euros (6.000 ,euros) .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
