Última revisión
21/12/2007
Sentencia Social Nº 5003/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1140/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 5003/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104591
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6113
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 05003/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101179, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001140 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Federico
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000750 /2006
SENTENCIA Nº: 5003/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001140 /2007, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GÓMEZ, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000750 /2006, seguidos a instancia de Federico frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El demandante, Federico , nacido el 13 de febrero de 1958, con D.N.I. número NUM000 -PRIMERO, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual especialista en mantenimiento de máquinas de engrase.
2º Inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 27/12/02, hasta el 26/06/04, causando nueva baja el 19/10/04, siendo dado de alta por agotamiento del plazo máximo de 18 meses previsto para tal situación con propuesta de incapacidad permanente el 18/04/06. En las correspondientes actuaciones administrativas, tras dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 05/06/06, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha 07/06/06 por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º Formulada reclamación previa el 05/07/06, fue desestimada por resolución de 21/08/06.
4º El demandante presenta:
- Lumbociatalgia izquierda de larga evolución. Diagnosticado por RNM 8/03 de Hernia discal L4-L5 con afectación foraminal izquierda y Hernia discal L5-S1 posteromedial.
- Cervicoartrosis con discopatía degenerativa C6-C7.
- RNM: Coxartrosis discreta bilateral y ligera trocanteritis bilateral de predominio izquierdo.
- Diagnosticado de síndrome ansioso depresivo reactivo a tratamiento con dosis mínimas de psicofármacos en el Centro de Salud Mental desde 11/04.
En la exploración, dinámica cervical conservada. Dinámica lumbar limitada con DDS 40 cm. Lasségue negativo bilateral. Marcha normas puntillas y talones. BM global conservado. ROTs no se obtienen. Cadera izquierda dolorosa a las rotaciones sin limitación llamativa. Resto de articulaciones periféricas sin alteraciones.
Psicopatología: discurso espontáneo centrado en quejas álgidas y sentimientos de minusvalía sin criterios de severidad en la esfera del humor. No síntomas psicóticos ni trastornos sensoperceptivos.
5º La base reguladora mensual de la prestación reclamada por acuerdo de las partes es de 1.213,16 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón, recaída en materia de invalidez, se articula el presente recurso de Suplicación, por la representación letrada del actor, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el artículo 191 b) LPL y dirigido a la revisión de los hechos probados cuarto y quinto y el segundo motivo con amparo procesal en el artículo 191 c) del mismo texto legal por infracción, por violación, de normas sustantivas, y en concreto de los artículos 137.5 LGSS y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 .
SEGUNDO.- Interesa el recurrente, la modificación del hecho probado cuarto que recoge el cuadro clínico para que se complete y quede redactado de la forma alternativa que propone. Pretensión que debe ser desestimada, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando, los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 LPL sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso, los informes que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, del cual extrae el cuadro clínico declarado probado. Si procede por el contrario modificar el importe de la base reguladora al constar así en la resolución administrativa y entender se trata de un simple error de transcripción.
TERCERO.- La suerte desestimatoria alcanza también al segundo motivo del recurso, en el que en definitiva lo que se cuestiona es la situación invalidante del interesado.
Del inalterado relato de hechos probados, consta que el actor no fue calificado en vía administrativa afecto de grado alguno de incapacidad permanente. Frente a dicha resolución interpuso reclamación administrativa que fue desestimada, al igual que la sentencia que se recurre, instando el presente recurso de suplicación, con la pretensión de que sus secuelas se engloben dentro del concepto de incapacidad permanente absoluta.
La denominada incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, "de facto", a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
A mayor abundamiento, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 LGSS como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda su profesión u oficio", se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de mencionado artículo 137.5 LGSS , teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 CC , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma:
1) No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible.
2) Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocida este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta. 4 ) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Sentado lo anterior, resulta patente que una persona con los padecimientos fijados en el inalterado relato probatorio de la sentencia de instancia, hay que considerar razonablemente que no está -por el momento- en la situación de incapacidad permanente absoluta como solicita, al tener como únicas posibles limitaciones funcionales, derivadas de las dolencias osteoarticulares, la realización de esfuerzos físicos importantes, pues su afección psicopatológica, por la que está a tratamiento con dosis mínimas de psicofármacos y en todo caso, es reactiva a su separación conyugal no cabe considerarla ni permanente ni definitiva ni de entidad suficiente como para efectuar la declaración pretendida.
Por todo lo expuesto hemos de concluir que por la juzgadora de instancia no se ha infringido el artículo 137.5 LGSS , procediendo en consecuencia previa la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

