Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5005/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3055/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5005/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104997
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7664
Núm. Roj: STSJ CAT 7664/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8013187
JSP
Recurso de Suplicación: 3055/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. Mª TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 13 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5005/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 20 de enero de 2016 dictada en el procedimiento nº 275/2015 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Hernan frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados ' .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. El demandante, Hernan , nacido el NUM000 .65, con DNI nº NUM001 , afiliado al sistema de Seguridad Social y situación de asimilada a la de alta en el régimen general.
2º. El trabajador inicio situación de IT en fecha 08.05.14 y el 19.11.14 se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente.
3º. Citado a reconocimiento médico por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 19.11.14 el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 10.12.14 resolvió que procedía declarar al trabajador en grado de total de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común en base a las patologías siguientes: ' isquemia critica de EEII por oclusión de by-pass previo(2012) tto médico con repermeabilizacion de art.tibial anterior con persistencia claudicación EII a 100 metros '.
4º- Contra esta resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 05.02.15.
5º.- La profesión habitual del trabajador es de jefe de almacén.
6º.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.666,12 euros y efectos de cese en la actividad.
7º.- El actor en fecha 01.05.15 fue dado de alta y con contrato temporal a tiempo completo en la empresa ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES, S.L., hasta el 30.04.16, con categoría profesional de conserje-en expte admvo.
8.- Las patologías que presenta el actor son: isquemia crónica de EEII, crítica en EII revascularizada mediante by-pass en 2012, con clínica de claudicación intermitente a menos de 150 m.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado Don. Hernan la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 275/2015 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente total), articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 137.5 de la LGSS , para pedir que sea declarado el recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta.
SEGUNDO.- Según el artículo137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
TERCERO.- Mantiene esta Sala, como en su sentencianº 5633/2014, de 28 julio, que deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1- 1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
CUARTO.- En el caso de autos resulta que el trabajador padece las dolencias descritas en el inalterado, por incombatido, Hecho Probado Octavo, que indica que padece: '...isquemia crónica de EEII revascularizada mediante by-pass en 2012, con clínica de claudicación intermitente a menos de 150 mts.' Como la afectación es de EEII exclusivamente, con claudicación intermitente a menos de 150 mts., se comparte el criterio de la Magistrada a quo consistente en que la limitación e imposibilidad para trabajar se tiene para trabajos que comporten deambulación y/o bipedestación, a causa de la claudicación, quedándole una capacidad laboral residual para trabajos sedentarios, que el recurrente se encuentra en condiciones de llevar a cabo en las adecuadas y habituales condiciones en que lo haría cualquier otro trabajador que no tuviera las dolencias que él padece.
No pudiendo declararse que carece de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o sencillos, que sí los puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador, sólo puede declararse que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente absoluta que pretende, concluyéndose la desestimacióndel recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don. Hernan contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 275/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sr.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
