Última revisión
04/07/2007
Sentencia Social Nº 5006/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2513/2006 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 5006/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103092
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4351
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0005338
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 4 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5006/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Junfe, S.A. y Constructora Pirenaica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 138/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Juan Miguel , Franco , -T.G.S.S.-Tesoreria General de la Seguridad Social y Aigües Ter Llobregat. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-2-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. , como parte de la UTE EDIFICIO FORUM frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Matilde Carrillo Mayas, MONTAGES TRES T, S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia ABSUELVO a las expresadas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."
Aclarado por Auto de fecha 4 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
CORRIJO el error material apreciado en el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 14/06/05 , en el sentido de SUSTITUIR el primer párrafo del fallo por el siguiente:
"Que DESESTIMO las demandas origen de las presentes actuaciones, interpuesta según el encabezamiento de esta sentencia por Tranportes Junfe, S.A., Franco y CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Juan Miguel , Franco , Contructora Pirenaica, S.A., la Tesoreria General de la Seguridad Social y Aigües Ter Llobregat y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra."
Asimismo, corrigiendo el error padecido, DECIDO la supresión en el encabezamiento de la sentencia expresada la mención a TRANSPORTES JUNFE, S.A. como demandada en los procedimientos acumulados 156/02 y 168/05."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El día 13/08/03 Juan Miguel se encontraba trabajando como conductor por cuenta de la empresa Juan Carlos Fernández Jiménez, subcontratada por TRANSPORTES JUNFE, S.A. quien a su vez había sido contratada por CONTRUCTORA PIRENAICA, S.A. para la realización de servicios de transporte en la obra consistente en la reparación de urgencia y cambio de sección de la presa "G" en el sifón del Besós, en la localidad barcelonesa de Santa Coloma de Gramanet. La promotora de la obra era AIGUES TER LLOBREGAT. Juan Miguel llevaba trabajando para Franco desde el día 14/07/03, y nunca antes había prestado servicios como conductor de un camión grúa.
SEGUNDO.- El expresado día 13/08/03 Juan Miguel fue enviado por su empleador Franco conduciendo un camión grúa, a fin de realizar trabajos en la obra antes indicada. La repetida obra se realizaba en una extensión de terreno muy amplia, existiendo un recinto vallado y otra zona exterior en un nivel inferior, en la ribera del río Besós. Al llegar el Sr Franco a la obra, una persona que se encontraba en ella, y que no era el encargado de la misma, indicó al trabajador que debía transportar unas tablas de madera que se encontraban colocadas en el nivel inferior de la obra, en la ribera del río Besós, hasta un punto de la obra. Para alcanzar ese punto indicado, era preciso pasar las tablas con la grúa por encima de una valla metálica que cerraba el recinto interior de la obra, valla que tenía dos metros de altura aproximada. A escasa distancia del lugar en el que el trabajador debía depositar la carga discurrían líneas de alta tensión situadas a una altura de entre 8 y 10 metros. Cuando el trabajador se encontraba en el proceso de colocar las tablas al otro lado de la valla, y sobre las 16.00 horas elevó la pluma de la grúa desde el único mando que existía para ello, que se encontraba en el interior del camión, llegando a tocar una de las líneas eléctricas produciéndose una descarga que alcanzó al trabajador. Las líneas eléctricas señaladas en el hecho anterior no se encontraban señalizadas, ni se había colocado ningún elemento que impidiese trabajar en tos alrededores de las mismas. Tampoco se había cortado la corriente que fluía por las repetidas líneas eléctricas.
TERCERO.- A resultas del accidente Juan Miguel sufrió quemaduras eléctricas de segundo grado en el 25% de la superficie corporal, permaneciendo de baja médica desde el día del accidente hasta el 02/12/03. Mientras permanecía ingresado en el Hospital, el demandante recibió la visita de Franco quien le solicitó que firmase el contrato de trabajo de fecha 14/07/03 y un documento reconociendo haber recibido formación por parte de la empresa.
CUARTO.- COPISA disponía en el momento el accidente de un plan de seguridad y salud laboral de la obra que hacía referencia al riesgo, que clasifica como evitable, de "presencia de líneas eléctricas, aéreas o subterráneas", indicando como medida técnica colectiva a adoptar el "corte del fluido, puesta a tierra y cortocircuito de los cables". Se contempla igualmente como riesgo presente en "excavaciones y zanjas y colocación de tubos" las "interferencias y contactos con líneas eléctricas en tensión", indicando como medidas colectivas de protección permanentes, entre otras, los pórticos protectores de líneas eléctricas. También se hace referencia al riesgo de "interferencias con líneas de alta y baja tensión" en relación con la "señalización, balizamientos y protecciones definitivas". Y en el apartado de trabajos de descarga, acopio y acarreo de tuberías y accesorios se alude como riesgo al contacto eléctrico con líneas eléctricas aéreas, contemplando como medidas protectoras de tipo colectivo en relación con todos los riesgos relacionados, las vallas, el balizamiento y señalización de las zonas de carga y descarga y las señales acústicas de marcha atrás de los vehículos y maquinaria. En el apartado de "riesgos eléctricos" se consigna como riesgos las interferencias con líneas de alta tensión, indicándose como medidas de protección colectivas permanentes un interruptor diferencial y las tomas de tierra y como medidas ocasionales los señalizadores de gálibo para líneas eléctricas, y los pórticos limitadores de gálibo para líneas eléctricas. En el apartado de trabajos con riesgos especiales se alude al riesgo "en proximidad de líneas eléctricas de alta tensión", señalando como medida específica a adoptar "señalizar y respetar la distancia de seguridad (5,5 m en vertical), pórticos protectores de 5,5 m de altura y calzado de seguridad". En el Anexo II del plan, apartado de documentación gráfica, aparece un dibujo de una grúa y una torre eléctrica, con indicación de las distancias que se deben respetar, al que se añade un cuadro de distancias límite de las zonas de trabajo. El Plan había sido firmado de conformidad por el encargado de la obra Sr. Huertas.
QUINTO.- Franco contaba igualmente con un plan de evaluación de riesgos en relación con la actividad de la empresa, en el que se identifica como riesgo para el conductor del camión grúa, entre otros, el riesgo eléctrico provocado por el contacto indirecto del brazo de la grúa con una línea eléctrica, indicando como medida de seguridad el respeto de una distancia de seguridad mínima entre el camión y la línea de cinco metros para líneas de más de 50Kv y de tres metros para líneas de menor tensión eléctrica. La empresa del Sr. Franco tenía contratada en la fecha del accidente los servicios de actividad preventiva con la empresa NEXGRUP, TECNOLOGIA EN PREVENCION, S.L., empresa esta última que se ocupaba de impartir cursos de formación a los trabajadores de la demandada, pero que el día del accidente aún no había impartido curso alguno al trabajador accidentado. Franco no se adhirió al plan de seguridad de la obra, ni solicitO información sobre la existencia, situación y medidas de seguridad relativas a líneas eléctricas que pudieran afectar al trabajo con el camión grúa. La empresa no había proporcionado al trabajador, antes de que comenzase a prestar sus servicios como conductor del camión grúa, formación en materia de seguridad, habiéndose limitado el Sr. Franco a explicar al trabajador el funcionamiento del camión grúa y los diferentes tipos de agarres que debían utilizarse para cargar las distintas mercancías en función de su peso.
SEXTO.- El atestado policial confeccionado como consecuencia del accidente de trabajo dio lugar a las Diligencias Previas n2 1.016/03 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Coloma de Gramanet.
SÉPTIMO.- Con fecha 31/12/03 el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, emitió informe relativo al accidente antes descrito, informe que aquí se da por reproducido y que concluye que en la investigación "Se han detectado causas del accidente susceptibles de corrección las cuales, y según nuestro parecer, deberían de haberse prevenido con Ia adopción de medidas correctoras adecuadas como las que se especifican en el apartado "recomendaciones" o bien con otras de efectos parecidos". En fecha 12/01/05 se acordó por la Direcció General de Relacions Laborals suspender el procedimiento sancionador por encontrarse en trámite las Diligencias Previas a las que se ha aludido en el hecho anterior.
OCTAVO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó en fecha 18/05/04 acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, y en el que se concluye que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad ante el riesgo de contacto eléctrico con líneas aéreas de alta tensión, falta de medidas que permitió que se tuviesen que realizar trabajos de carga y descarga con un camión grúa cerca de líneas eléctricas de alta tensión, de las que no se había cortado la corriente, no se había obstaculizado el contacto ni se había señalizado ni puesto obstáculos a la circulación para garantizar que se mantuviese la distancia mínima de seguridad, utilizándosé un camión que al tener el mando de la pluma fijo, impedía que durante la manipulación de la pluma el trabajador pudiese alejarse de la zona de riesgo. Por ello el acta proponía para Franco una sanción grave en materia de prevención de riesgos laborales en grado mínimo pero no en la cuantía inferior, al apreciar la concurrencia de criterios agravantes, proponiendo asimismo que de la sanción por importe de 6.000 euros respondiesen solidariamente TRANSPORTES JUNFE, S.A. y CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A.. Por resolución de 28/09/04 el Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya confirmó e impuso la sanción propuesta de 6000 euros a las empresas en régimen de solidaridad. Contra la indicada resolución se interpuso
recurso de alzada por Franco y TRANSPORTES JUNFE, S.A., fue desestimado por resolución de 29/11/04.
NOVENO.- Remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con proposición de la imposición de un recargo de prestaciones deI 50%, la expresada Dirección resolvió con fecha 20/10/04 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por Juan Miguel , así como un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a la empresa Juan Carlos Fernández Jiménez y con la soIidaridad en el pago de las empresas TRANSPORTES JUNFE, S.A. y CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A..
DÉCIMO.- Interpuesta reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho
anterior, la misma fue desestimada por resolución de 20/01/05.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Transportes Junfe, S.A. y Copisa Constructora Pirenaica, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la responsabilidad solidaria, entre otras de las empresas recurrentes, se alzan éstas formulando sendos recursos de suplicación por los motivos que seguidamente se examinaran.
SEGUNDO.- Que como primer motivo de ambos recursos y bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL se formulan los propios de la revisión del relato de hechos probados, pretendiendo COPISA la de los ordinales cuarto y octavo, y Transportes JUNFE el del noveno.
Sólo una de las pretensiones revisorias que se ofertan a la Sala puede tener favorable acogida, y es la relativa al ordinal octavo, aunque no en su totalidad, pues la parte final de la misma contiene una consecuencia jurídica, impropia de figurar en el relato histórico, así el hecho probado octavo debe adicionarse que: "la empresa COPISA presentó recuso de alzada.
En cuanto a la modificación del hecho segundo, se basa en unas fotografías que no pueden ser hábiles a los pretendidos efectos revisorios, tampoco lo son las declaraciones testifícales, ya sean directas o mediante su incorporación a documentos privados, y la cita de su contenido al ser documentada en el acta de juicio, no varía ni su naturaleza de prueba testifical ni puede darse el valor de documento al acta de juicios, sino de mera documentación de los actos procesales a los que se refiere, tal como reiteradamente ha señalado la Sala en supuestos similares, así sentencias resolutorias de los recursos 4012/00, 2648/01, 2349/02 y 892/05 entre otras.
Tampoco puede estimarse la pretensión de TRANSPORTES JUNFE en cuanto a la revisión del noveno, pues los documentos que cita ninguna referencia se contiene respecto de CONSORCIO DE INSTALACIONES Y MONTAJES.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, que COPISA articula en tres apartados.
Se denuncia la infracción de los arts. 54.1 y 62.1 a) y e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/99 , al entender que la resolución ha sido dictada sin seguir los requisitos mínimos del acto administrativo, pues ni describe los hechos ni tampoco los interrelaciona con los preceptos legales supuestamente infringidos por ella, en suma que la resolución no está motivada.
Que no puede la Sala sino confirmar la hermenéutica que en la instancia se ha sustentado al analizar la cuestión, ya que partiendo de lo dispuesto en el art. 89 de la Ley 30/92 , a la exigencia de motivación en las resoluciones administrativas, en la dicción, "serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y de los fundamentos de derecho", por ello basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión y que permita su posterior y eventual revisión a través del ejercicio de los recursos establecidos, así lo ha venido señalando el TS en su sentencia de 12-4-00 , por lo que dicho requisito debe darse por cumplido si en la resolución administrativa se citan y aceptan informes o dictámenes, tal como previene el art. 89 de la citada ley , máxime en el caso de autos en el que los informes de la Inspección de Trabajo son conocidos por la propia parte recurrente, no pudiendo aducirse la existencia de un supuesto de indefensión, único al que podía referirse la nulidad al no ser de los supuestos previstos en el art. 62 de la Ley 30/92 , indefensión que en el caso de autos no puede ser estimada, pues, la resolución del INSS aunque poco extensa en su fundamentación da perfecta noticia de las razones de la misma y a los documentos que sirven de base a su decisión, (informe de la Inspección y resolución del Departament de Treball), de tal manera que las recurrentes han podido, no sólo en la instancia sino también en vía de recurso formular sus defensas sin cortapisa alguna, todo ello comporta la desestimación del motivo.
Que como segundo y tercer apartado del motivo de COPISA, se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS en la interpretación que da el TS y distintos TTSSJJ.
Que tal censura parte de la revisión del ordinal segundo que no ha sido estimado, por lo tanto de la afirmación de que la causa del accidente fue la negligencia del propio trabajador accidentado que desoyó las advertencias de otro trabajador de no acercar la pluma de la grúa al tendido eléctrico y la de estar éste fuera del recinto de las obras.
Ninguna de dichas afirmaciones fácticas pueden sustentarse como elemento o sustrato de hecho para fundamentar la infracción normativa y ello por no haber sido estimadas y consecuentemente introducidas en el relato de hechos probados.
Que también se denuncia la infracción del art. 123 en su relación con el art. 24 de la LPRL (ley 31/1995 ).
Que el TS ha venido señalando en sus sentencias de 18 de abril de 1992, 16 de diciembre de 1997 y 26 de mayo de 2005 que el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y por ello es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata o subcontrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste.
Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control" (en el mismo sentido la sentencia del TS de 5 de mayo de 1999 )
Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".
Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS, de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer "sobre el empresario infractor" ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.
No se discute en este caso que la empresa adjudicataria de la obra de reparación de urgencia y cambio de sección de la presa "G" en el sifón del Besós propiedad de la promotora "AIGÜES TER LLOBREGAT" dedicada al saneamiento de aguas, tiene una finalidad negocial de construcción, por ello se la absolvió, sino que la adjudicataría COPISA subcontrató parte de los trabajos de la obra, como eran los de transporte de material a Transportes JUNFE s.a., y esta a su vez lo subcontrató con la empresa JUAN CARLOS FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Tampoco que en la producción del accidente hubo un incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de formación e información suficiente sobre los riesgos de la manipulación del camión grúa, que nunca lo había conducido por lo que no era un trabajador cualificado para su manejo que hubiese, además, recibido información suficiente para ello. En consecuencia, tal y como se afirma en la sentencia de instancia, en el caso de autos no se adoptaron todas las medidas de prevención adecuadas y exigibles, lo que condujo a la ratificación del recargo impuesto que, como e ha dicho, ahora no se cuestiona.
CUARTO.- El problema que ha de resolverse surge a la hora de determinar la extensión de esa responsabilidad para lo que en primer término deberá analizarse si el accidente se produjo en un "centro de trabajo" de la contratista o adjudicataria, una vez admitido también que en ese lugar, presa "G" del sifón del Besos, fue donde se desarrollaron los hechos.
La doctrina científica y la jurisprudencia (por todas, la sentencia del TS de 22/11/2002 ) vienen entendiendo que el estricto concepto de centro de trabajo previsto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas ahora examinadas, sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión "lugar de trabajo", lo que aplicado al caso que aquí se resuelve significa que si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicatario.
Al producirse por tanto el accidente que dio origen a estas actuaciones en "lugar de trabajo" de la empresa hoy recurrente, y haber concurrido infracción de los deberes que le incumbían sobre información e instrucción sobre los riesgos existentes, la sentencia recurrida aplicó correctamente los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso, que por ello debe ser desestimado.
QUINTO.- Que la denuncia de la censura jurídica de la empresa TRANSPORTES JUNFE S.A., se inicia con la denuncia de supuesta infracción del art. 62.1 de la Ley 26-11-1992 en relación con el art. 27 del RD 928/98 , reincidiendo en la petición de nulidad de la resolución administrativa y reiterando los mismos argumentos vertidos en la instancia, fundamentalmente la falta de facultades del INSS para iniciar ex oficio el expediente, por lo que la Sala a la falta de nueva argumentación no puede sino ratificar la hermenéutica que en la resolución que se cuestiona se contiene y darla por reproducida en todos sus extremos.
Que como segundo motivo de la censura jurídica, se denuncia, al igual que hacía el otro recurrente, la infracción del art. 123 de la LGSS, valga pues para la desestimación de este segundo apartado del motivo, las argumentaciones vertidas en el precedente.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A., y TRANSPORTES JUNFE S.A., formulados contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona , dimanante de autos 138, 156 y 168 de 2005 acumulados, seguidos a instancia de los recurrentes y del empresario no recurrente D. Franco contra INSS, TGSS y D. Juan Miguel y cada uno de aquéllos en los contrarios, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir imposición de costas a las empresas recurrentes y la obligación de ambas empresas de abonar al letrado del trabajador impugnante de su recurso y en concepto de honorarios, la cantidad de 200 euros cada una de ellas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

