Última revisión
13/07/2011
Sentencia Social Nº 5006/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4656/2010 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5006/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011105156
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0069507
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 13 de julio de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5006/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL DE TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1975/2008 y siendo recurrido/a Roque . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Roque , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE parcial, para su profesión habitual de Carretillero, con derecho a percibir 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 1.692,79 euros, condenando al INSS, a estar y pasar por tal declaración y condena."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Roque , nacido el 08-08-1957, con D.N.I. nº NUM000 y de afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , con profesión habitual de Carretillero.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- El trabajador en su prestación de servicios para la empresa SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA, SL, inició un proceso de IT derivado de enfermedad común el día 17-02-2008 con el diagnóstico de Lumbalgia.
(Expediente administrativo)
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 15-09-2008, se deniega a la parte actora prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Las lesiones que se tuvieron en cuenta eran: "Lumbalgia crónica. Lumboartrosis con prolapsos en L2-L3, L3-L4 y L5-S1".
(expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta por la parte actora reclamación previa en fecha 21-10-2008, solicitando ser declarado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, fue desestimada por el INSS en fecha 03-11-2008.
(expediente administrativo)
QUINTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:
"TRASTORNO DEPRESIVO. LUMBALGIA CRÓNICA. Hernia Discal L5-S1 posterolateral izquierdo y prolapsos L3-L4 y L4-L5. CIATALGIA BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO. RADICULOPATÍA EN L5 IZQUIERDO. LIMITACIÓN EN LA MOVILIDAD DE LA COLUMNA POR DOLOR".
(Pericial Dra. Rosaura , docum. nº 1 a 15 y 17 de la actora)
SEXTO.- La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Parcial es de 1.692,79 euros.
(hecho no controvertido) "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Roque , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando el único motivo de su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del artículo 137. 3º de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasionen al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que el demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedirle el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de carretillero, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que dichas dolencias derivadas de enfermedad común le producen lumbalgia crónica y consecuentes dolores y molestias en la movilidad de la columna, que podrán sin duda limitar un tanto su capacidad para realizar tareas de esfuerzo físico importante y continuado, pero este tipo de esfuerzos no son propios de la profesión habitual de carretillero que consiste , en esencia, en conducir un toro mecánico transportando los palés y piezas cargadas en el mismo. Es indudable que en alguna ocasión estará obligado a acomodar y manipular manualmente la carga, pero esa actividad debe considerarse por una parte residual en relación con las que conforman el núcleo básico del oficio de conductor de carretillas, y de otra parte tampoco resulta que esas molestías y dolores en la columna tengan una gravedad tan importante como para suponer una disminución del rendimiento laboral superior a dicho porcentaje en una actividad laboral que se desarrolla fundamentalmente de manera mecánica y con escasa necesidad de aplicar personalmente la fuerza física en la manipulación de las mercaderías.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada, con estimación del recurso del INSS y consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Tarragona, en el procedimiento número 1975/2008 , seguido en virtud de demanda formulada contra la recurrente por Roque , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y en su lugar, desestimando la demanda absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

