Sentencia Social Nº 5007/...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Social Nº 5007/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5821/2006 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 5007/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104295

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0005821 /2006 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005821 /2006 interpuesto por Eulogio contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA ANTONIA REY EIBE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eulogio en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION MUSEBA IBESVICO, MANTELNOR LIMPIEZA SL, MUTA ASEPEYO, INGGILIDDIA SL , MATERIALES DEL ATLANTICO SA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000610 /2004 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

-

PRIMERO: El trabajador nacido 24-3-1967 tuvo accidente el 15-3-2004, prestando servicios a INGGLIDDIA,S.L,, limpiando cinta transportadora, quien tenia concertada era contingencia con ASEPEYO. En mayo hubo subrogación empresarial a favor de MANTELNOR LIMPIEZA,S.L. a quien asegura la MUTUA MUSEBA IBESVICO. Su profesión es limpieza industrial. SEGUNDO: Estuvo de baja por "herida en dedos de mano no complicada 2° y 3° de mano no dominante hasta el 15-6-04 en que ASEPEYO le dio de alta. El 16-6-04 tiene baja por enfermedad común: Dolor dedos, mano músculo esqueleti. NC (L12) TERCERO: El INSS reconoció lesión permanente no invalidante por dos baremos. CUARTO: La base para I.P. Parcial es 965,10 euros. QUINTO: Tiene baja de contingencia común hubo 17 partes de conformación hasta el 9-10-04- SEXTO: Los baremos son (EVI 26-7-04, f. 135) dedo índice limitación global y cicatrices. SEPTIMO: El alta de 20-10-04 es por Inspección Médica. Propuesta de Incapacidad. El INSS con fecha 14-2-05 resuelve conceder el Baremo n° 80 por 306,52 euros = limitación movilidad global (EVI 26-1-05 F.138 Y 221 a 224 OCTAVO: El trabajo del actor es limpiador industrial y debe manejar escoba manual, cepillos grandes, "escoba sin mango" palas, a veces debe subir escaleras a plataformas y transportar material de limpieza, con posturas variables según sea la máquina, retirar y tirar basura existente. NOVENO: El EVI en fecha 26 de julio de 2004 señala como limitación: Rigidez articulaciones interfalángicas dedo índice mano izquierda (no rectora) cicatrices y zona de hipoestesia en dicho dedo. En este informe de 24-1-05 dice: 2° dedo mano izquierda (diestro, déficit de extensión en IFM e IFD; déficit de flexión el I.F.P., IFM y IFD. ww digital, lateral y empuñadura funcional y como conclusión: Limitación de la movilidad del 2° dedo más del 50% (baremo www, izquierdo (f. 223-4)

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimando la demanda de D. Eulogio , contra el INSS, TGSS, Mutua Asepeyo, Mutua Unión Museba Ibesvico, Empresa Mantelnor Limpiezas S.L., empresa Inggiliddia s. l. y empresa Materiales del Atlántico S. A., a quienes abdsuelvo, habiendo desestimado la no legitimación pasiva de Museba Ibesvico.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre declaración de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, recurre en suplicación dicha demandante denunciando un único motivo. En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL infracción por no aplicación del art 137,3 de la L.G.S.S , al considerar que las secuelas que le restan a consecuencia del accidente le suponen en la situación de Incapacidad Permanente Parcial solicitada con carácter subsidiario en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- La censura jurídica que se denuncia no se admite por cuanto que permaneciendo inalterado, por no combatido el relato fáctico de la sentencia de instancia las secuelas que el demandante presenta y que consisten en "Rigidez articulaciones interfalángicas dedo índice mano izquierda (no rectora) cicatrices y zona de hipoestesia en dicho dedo . 2º dedo mano izquierda (diestro déficit de extensión en IFM e IFD; déficit de flexión el IPF, IFM e IFD digital, lateral y empuñadura funcional restándole una limitación de la movilidad del 2º dedo en más del 50%" . Y tales secuelas, que en definitiva le ocasionan al actor la limitación de la movilidad del dedo segundo de la mano no rectora, en los términos expuestos no le suponen en la situación de invalidez permanente parcial cuyo reconocimiento solicita en el escrito de recurso, por cuanto que lo que caracteriza a dicho grado de incapacidad según el párrafo tercero del citado precepto legal, es como ha precisado reiterada doctrina legal, la disminución sensible y manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional, y en tal situación no se encuentra el trabajador recurrido, quien por razón de las secuelas residuales descritas en el ordinal noveno de prueba, no se haya limitado en más del 33% en el rendimiento de su profesión habitual de "limpiador industrial" lo que conlleva la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Ferrol de fecha 30 de junio de 2006 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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