Sentencia SOCIAL Nº 5007/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5007/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3181/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5007/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104876

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8231

Núm. Roj: STSJ CAT 8231/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002381
EBO
Recurso de Suplicación: 3181/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 18 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5007/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSITAT POMPEU FABRA frente a la Sentencia del Juzgado
Social 25 Barcelona de fecha 26 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 564/2017 y siendo
recurrido/a COMISIONES OBRERAS DE CATALUNYA (CCOO), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo l'excepció processal oposada per la demandada de manca de capacitat processal de la part actora per interposar la demanda.

Estimo en part la demanda i condemno a la demandada a la creació de forma inmediata i a la seva provisió de conformitat amb els procediments de provisió establerts, de les places corresponents als encarrecs de funcions dels treballadors que consten al fet provat segón.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1r.- La Direcció de la Universitat Pompeu Fabra (UPF) ha efectuat diversos encarrecs de funcions en virtut dels quals treballadors designats estan efectuant tasques de categoria profesional superior. Set persones titulars d'una plaça en propietat a la Universitat demandada ocupen llocs de treball de la Relació de Llocs de Treball (RLT) vacants, mitjançant resolució del Rector que els fa l'encàrrec de funcions amb dret a la percepció de les retribucions corresponents.

Aquestes persones son : Francisca , Rosendo , Gracia , Marisa , Santiago , Sixto i Leocadia . Els citats treballadors/es venen realitzant les funcions del lloc de treball de categoria superiors des de diferents dates els any 2007, 2011, 2015 i 2016.

2n.- Per altra banda, també per resolució del Rector de la UPF es van encarregar provisionalment les funcions corresponents a lloc de treball de categoria superior a 8 treballadors/es amb relació laboral indefinida amb la Universitat demandada.

Els encàrrecs de funcions s'han prorrogat mitjançant resolucions posteriors. Els treballadors presten serveis de categoria superior des de les següents dates : Jose Ángel des del 30.01.14; Carlos Jesús des del 30.11.15; Carlos Alberto des del 16.03.15; Carlos Miguel des del 29.05.15, Luis Angel des del 7.04.14; , Luis Andrés des del 15.03.16; Luis Francisco des del 22.04.16 i Luis Pablo des del 9.09.16. L'encàrrec de funcions de categoria superior responia a la definició amb caràcter provisional d'un nou model organitzatiu del Servei de Informàtica per prestar serveis informàtics de suport a la recerca als diferents Campus de la Universitat, que fins a la data del judici no s'ha traduït en la creació de llocs de treball a la RLT.

3r.- En la reunió ordinaria del comité d'empresa PAS-Gerencia del 9.02.17 es va acordar extraure un llistat amb les places que estan ocupades amb encàrrecs de funcions de categoria superior que es lliurarà a la part social a la propera reunió ordinaria Comité d'empresa PAS-Gerencia. A la reunió del 11.04.17 la vice gerent va manifestar respecte de les 7 persones que ocupen places vacants de la RLT que es convocarien a partir del segón trimestre del 2017 i sobre les 8 persones que reben complement economic lligats a llocs de treball fora de catàleg que s'ha de fer una anàlisi de les funcions que realitzen i si escau, emergir-les a la RLT. En aquesta reunió es va acordar que a la propera reunió es lliuraría a la part social una possible calendarització de les DLT pendents per als 8 llocs de treball citats, no obstant a la seguent reunió del 3.07.17 no es va fer entrega del calendari sobre els 8 llocs de treball al.legant la UPF que tenia la intenció de abordar el tema globalment amb una anàlisi més general dels serveis informàtics. A la reunió del 14.09.17 la part social va reclamar el calendari, responent la vice gerent que s'ha de fer un anàlisi previ que esta previst els propers mesos, insistint en la petició la part social. A la reunió del 16.11.17, sobre el tema dels 8 llocs de treball la vice gerent exposa el compromís de fer l'anàlisi global incloent els 8 llocs de treball i si suposa una modificació del perfil i s'ha de trasladar el canvi a la RLT, l'aprovació es preveuria per al juny del 2018.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras remitirse (en el tercero de sus antecedentes de hecho) a lo argumentado de contrario sobre la 'excepció de manca de capacitat procesal de la secció sindical de CCOO para interposar la demanda (de conflicto colectivo) d'acord amb l'article 154.a) y c)' de la LRJS (al estar 'condicionada a les facultats que li otorguin els estatuts del sindicat...'que 'no contemplen aquesta capacitat processal...') argumenta la Juzgadora a quo en favor de la misma ( arts. 17.2 y 154 LRJS), poniendo de relieve que ' en la sessió del 30 de juny de 2017 de la comisió executiva de la secció sindical ...es va acordar instar el procediment per a l'aplicació de l'article 26.2 del conveni ' (en los términos que refiere). Al tiempo que se remite a lo previsto en los artículos 14 y 15.2 de los estatutos de un Sindicato (CCOO) que 'ostenta la condició de...més representatiu...'.

Frente a la resolución de fondo que (una vez rechazada dicha 'excepció processal') estima en parte la demanda condenando a la Universitat Pompeu Fabra a la provisió 'de les places corresponents als encarrecs de funcions del treballadors que consten al fet provat segón', reitera la recurrente -en la parte dispositiva de su escrito- aquella denegada excepción bajo la denuncia que efectúa de los artículos 16 y 154 de la LRJS; advirtiendo que 'todas las referencias que fundamentan jurídicamente' la censurada conclusión judicial 'se refieren exclusivamente a organizaciones sindicales, no a las secciones sindicales' que (según alega) carecen de personalidad jurídica a los efectos de la legitimación que se pretende irrogar.



SEGUNDO.- Por remisión a lo resuelto en su sentencia de 7 de junio de 2017 (RCUD 166/2016) parte la STS de 8 de noviembre de 2017 de 'lo establecido bajo el título legitimación en el art. 17.2 LRJS, cuando dispone que Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios... Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; lo que para el procedimiento de conflicto colectivo se plasma -advierte el Alto Tribunal- en el art. 154 letra b) LRJS, con la atribución de legitimación activa a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) LOLS , que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

De manera análoga y bajo esos mismos principios, el art. 124 LRJS, en materia de impugnación de despidos colectivos (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento), atribuye legitimación activa a los representante sindicales que tengan implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, viniendo de esta forma a reiterar como elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectiva objeto del litigio '.

Y es 'en la interpretación de todos estos preceptos' (se sigue diciendo) que el Tribunal Supremo 'ya ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo ' ( SSTS de 12 de mayo de 2009, 21 de octubre de 2014, 19 de diciembre de 2012 y 11 de enero de 2017 -RCUD 11/2016-); sintetizando su doctrina bajo los siguientes parámetros: 'a) en virtud del principio pro actione y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) ; d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto ; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato...'.

Tras destacar (con cita de su sentencia de 20 de julio de 2016 -RCUD 323/2014-) la necesidad de acudir a una ' interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos legales en liza, conforme al principio de que el legislador tiene una actitud proactiva respecto a la intervención procesal de los sindicatos , cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional'; pone de relieve el Alto Tribunal como 'en la específica aplicación de la exigencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, se ha admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio' ( STS de 10 de febrero de 1997, rec. 1225/1996 ); e, incluso, cuando siendo un sindicato de ámbito nacional solo cuenta con representantes unitarios en uno de los comité de centro de trabajo, 'pues no es la representatividad del sindicato la que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la es empresa es suficiente o no' ( STS de 31 de enero de 2003, rec. 1260/2001); situaciones en la que se ha reconocido al sindicato que acredita un representatividad en su ámbito de 'un 5,08% de la misma al pertenecen al mismo 45 representantes de un total de 886' ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008).

En sentido contrario, por ser irrelevante el nivel de afiliación, se ha negado legitimación a un sindicado que solo cuenta con 0,3% de trabajadores afiliados en la empresa ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010); o incluso se ha considerado insuficiente a estos efectos la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato 'cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación' ( STS de 29 de abril de 2010, rec.

128/2009; STS de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010); tampoco se ha reconocido cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación ( STS de 21 de octubre de 2015, rec. 126/2015).

Para valorar, en definitiva, 'la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores'.

Considera irrelevante el pronunciamiento que se indica del Alto Tribunal de 7 de junio de 2017 (por remisión de aquéllos que en la misma se mencionan - SSTS de 29 de abril de 2010, 6 de junio de 2011, 20 de marzo de 2012 y 21 de octubre de 2015) la legitimación (vinculada al nivel de afiliación sindical) que se pretende inferir de 'la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación '; y 'tampoco se ha reconocido cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación'. Advierte, en este sentido, la sentencia que se cita de 29 de abril de 2010 que 'el grado de implantación ha de actuar como elemento determinante de la vinculación con el objeto del proceso, ...

vinculación (que) habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación'. Lo que exige conocer 'cuál es el nivel real de implantación en la empresa en los centro de trabajo ubicados en aquélla, sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación'.

Todas los pronunciamientos que se dejan reseñados asocian la legitimación de que se trata a los criterios de representación sindical y correspondencia con el ámbito de la litis; y no tanto al modo en que aquélla se articule.

Así, la sentencia de la Sala de 12 de septiembre de 2002 (Rec 1599/2002; por remisión a lo decidido en la STS de 7 de febrero de 2001) atribuye legitimación a una Sección Sindical válidamente constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la LPL (154.d de la vigente LRJS), según el cual ' estarán legitimados para promover procesos sobre conflicto colectivo...Los empresarios y órganos de representación legal o sindical de los trabajadores , cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior'; pues planteándolo el Secretario General de una Sección Sindical 'no cabe duda que se trata del legal representante de un órgano de representación de los trabajadores en la empresa y legitimado dentro de su ámbito para plantear conflicto colectivo '.

En sentido similar, el posterior pronunciamiento de este mismo Tribunal de 22 de octubre de 2013 mantiene el rechazo a 'la excepción de falta de legitimación activa' de 'la sección sindical de UGT en la empresa demandada en materia de conflicto colectivo ...'; advirtiendo la posterior de 23 de junio de 2015 (RS 10/2015) que 'Ninguna duda cabe que la sección sindical tendría legitimación activa para plantear una demanda de conflicto colectivo frente a su empresa' aunque lo rechaza 'para hacerlo en el ámbito territorial del convenio que se extiende a toda la Comunidad Autónoma, lo que hubiera obligado a interponer demanda a través del sindicato, en caso de que ostente además la condición de implantación suficiente en dicho ámbito...' (con lo que se viene a reiterar, a contrario sensu, su legitimación en los supuestos en que resulten aplicables los criterios de afectación y correspondencia; en términos análogos a los considerados por la STSJ de Canarias/ Las Palmas de 24 de abril de 2018). Decisión que se manifiesta en armonía con lo resuelto por la STS de 8 de noviembre de 2017, según la cual la demanda 'se puede plantear indistintamente por la Sección Sindical constituida en la empresa y el sindicato al que pertenece dicha sección siempre que ambos sujetos acrediten el requisito de la implantación suficiente'.



TERCERO.- Sin cuestionar el concurso de este último requisito como tampoco el de la 'correspondencia' con el ámbito del conflicto (de empresa) que se atribuye la Sección Sindical de CCOO (sindicato más representativo a nivel estatal conforme al artículo 6 de la LOLS), circunscribe ésta (la Universitat Pompeu Fabra) su oposición no tanto a la legitimación de aquélla para promover el conflicto como a su capacidad procesal para plantearlo al no ostentar una 'personalidad jurídica distinta a la del propio sindicato' y carecer de una 'habilitación expresa' para ello. Motivos (de oposición) que deben seguir la suerte adversa de su rechazo.

En relación a la primera de las cuestiones advierte la STSJ de Andalucía/Granada de 6 de octubre de 2016 que si bien 'la Sección Sindical es una estructura organizativa del sindicato, carente de personalidad jurídica propia', ello 'no excluye que, cumplidas las condiciones requeridas, pueda, por sí, plantear conflictos colectivos.

Así se deduce de lo establecido por el art. 8 y 10.1, en relación con el art. 2 LOLS y por el art. 154 c) de la LRJS.

La representación de la Sección Sindical, ostentada por quien hubiera sido elegido como delegado sindical al corresponder al ámbito de la de carácter legal lleva consigo que el delegado sindical mientras demuestre esta condición pueda instar(lo) ...'.

En referencia al segundo de los motivos de oposición y en respuesta a una cuestión similar a la ahora planteada recuerda la STSJ de La Rioja de 14 de mayo de 2013 que 'las Secciones Sindicales pueden ser definidas como unos órganos de carácter sindical integrados por la agrupación de todos los afiliados a un Sindicato determinado en un ámbito de trabajo concreto (sea el de la empresa o el de los diversos centros de trabajo que la componen) y dedicados al ejercicio de la acción sindical en dicho lugar de trabajo'.

Aun considerando que 'su naturaleza jurídica es dudosa, porque para algunos constituyen verdaderas entidades sindicales dotadas de personalidad jurídica si cumplen la obligación de depositar sus propios estatutos, mientras que para otros suponen unas meras uniones sin personalidad, o meros brazos ejecutores del Sindicato actuante. Lo cierto es que las Secciones Sindicales (advierte dicha sentencia), son órganos sindicales que agrupan a todos los afiliados y afiliadas en una misma empresa o centro de trabajo, constituyendo el elemento organizativo básico más cercano a la base afiliativa del Sindicato. Además de su valor organizativo, y precisamente por ser la más cercana a los trabajadores, las Secciones Sindicales (avanza en su razonamiento dicha sentencia) deben considerarse también como la primera estructura responsable del desarrollo del trabajo sindical, actuando no sólo sobre la afiliación, la información o la formación, entre otras cuestiones, sino también actuando sobre los problemas concretos que día a día se dan en las empresas o centros de trabajo, analizándolos primero y proponiendo alternativas de cara a solucionarlos después. De este modo, y como establece la LOLS, la creación de Secciones Sindicales es una facultad de los afiliados del Sindicato, independiente de la representatividad o implantación del Sindicato y del tamaño del centro o de la empresa, que viene a posibilitar la presencia de todo Sindicato en cualquier centro de trabajo y empresa. Esta constitución no está sujeta a formalidades previamente establecidas, debiéndose observar únicamente lo que dispongan a este respecto los estatutos sindicales'.

Las consideraciones que se dejan expuestas llevan a la Sala de La Rioja a entender que 'para cumplir adecuadamente su finalidad, a las Secciones Sindicales de cualquier sindicato, la LOLS les reconoce en su art. 8.1.b ) y c ) una serie de derechos como son los de reunión, recaudación de cuotas, distribución de información sindical y recepción de la información que remita su Sindicato, que corresponden a todas las Secciones Sindicales en su ámbito de constitución correspondiente. Por su parte, la norma mencionada, en su art. 8.2 , establece otro grupo de derechos predicables de las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en el Comité de Empresa o cuenten con Delegados de Personal, como son el uso de un tablón de anuncios, el derecho a la negociación colectiva, o la utilización de un local adecuado en el que desarrollar sus actividades.

En todo caso, y como no podría ser de otro modo, las Secciones Sindicales con implantación en la empresa poseen competencia para la promoción de conflictos colectivos, siempre que el ámbito de actuación de la Sección sea más amplio o coincida con el del conflicto, siguiendo de este modo la exigencia de correspondencia aplicable a los representantes unitarios, en relación con los conflictos colectivos de empresa ( SSTS 11-4-1994, RJ 1994, 2990 ; 21-3-1995 , RJ1995, 2175), poseyendo legitimación procesal en el ámbito de sus funciones y competencias ( STS 1-7-1985 , RJ 1985, 3589)'.

En el caso que en la misma se debate 'la Sección Sindical demandante está legalmente constituida, ni se pone en duda su intrínseca legitimación para promover un proceso de conflicto colectivo, tal y como establece el art. 2.2.d) de la LOLS , y se deduce del art. 154.c) de la LRJS , artículos conforme a los cuales, además de los empresarios y de los órganos de representación legal de los trabajadores, los representantes sindicales -cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior-, también están legitimados para promover procesos de conflictos colectivos, es decir, que, además de los Sindicatos como entes con capacidad genérica o abstracta para deducir este tipo de acción, la Sección Sindical goza de esa legitimación activa que es consecuente con el carácter institucional de la representación que ostenta. De esta manera, estando la Sección Sindical demandante legal y reglamentariamente constituida, y habiéndose adoptado por ella, en reunión celebrada al efecto (el 30 de junio de 2017; en el supuesto de litis -Fj III-) la interposición de la demanda ..., no puede sino afirmarse la legitimación activa de la Sección para tal planteamiento, toda vez que además de los requisitos formales mencionados, reúne los de representatividad e implantación a los que la LOLS hace referencia, extremos estos que no se combaten (...) En definitiva, la Sección Sindical es una estructura organizativa del Sindicato, y aunque carece de personalidad jurídica propia, esto no excluye (en los términos ya indicados por la Sala de Andalucía) que, cumplidas las condiciones requeridas, pueda, por si, plantear conflictos colectivos y en el caso analizado estas condiciones se cumplen pues la Sección demandante está legalmente constituida, ha adoptado reglamentariamente la decisión de interponer la reclamación, y reúne los requisitos de implantación y representatividad legalmente exigidos para tal planteamiento, sin que conste dato alguno que permita limitar este derecho a lo quien tiene legalmente reconocido'.



CUARTO.- No puede resultar eficazmente oponible a tal efecto (por contraria al principio pro activo de representatividad, ya referenciado en el Fj II.4 de la presente; y a la legitimación que el artículo 154.c de la LRJS confiere a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores -ex sentencia de la Sala de 12 de septiembre de 2002-) la alegada circunstancia de que los estatutos del sindicato CCOO (ya examinados por la sentencia de La Rioja; con singular referencia a su artículo 15.2 c) no habiliten expresamente (en favor de sus secciones sindicales) la facultad que legalmente tienen conferida de promover demandas de conflicto colectivo en el ámbito de representatividad que le es propio.

Siendo esta formal cuestión la única suscitada por la parte en un recurso que elude toda referencia jurídico- sustantiva dirigida a combatir el (desfavorable) pronunciamiento de fondo sobre el conflicto planteado, se confirma en su integridad el pronunciamiento objeto de recurso previa desestimación del así formulado; por las razones que se dejan relatadas y no tanto por una sugerida autotutela legitimadora que la propia Sección Sindical se irroga (de por si ineficaz de no concurrir las razones jurídico-legales ya consideradas).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSITAT POMPEU FABRA contra la sentencia de 26 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona en los autos 564/2017 seguidos a instancia de D. Constantino en su acreditada condición de Secretario General de la SECCION SINDICAL DEL COMISIONS OBRERES DE CATALUNYA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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