Última revisión
02/05/2006
Sentencia Social Nº 501/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2006 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 501/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100464
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00501/2006
ROLLO Nº: RSU 444/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a dos de mayo del dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, contra la sentencia número 420/05 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 29 de noviembre del 2005, dictada en proceso número 702/05 , sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Víctor frente MUTUA FREMAP, JUAN GARCIA CARRION, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante D. Víctor, con D.N.I. NUM000, nacido el 18/03/1.965, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como carretillero. SEGUNDO.- Sufrió un accidente de trabajo el 14/04/2.004 al ser atropellado el hombro del Sr. Víctor por rodillo cuando prestaba sus laborales para empresa García Carrión S.A., a la que en aquella fecha tenía cubiertos con la Mutua Fremap los riesgos profesionales. Con anterioridad al Accidente sufría fibromialgia. TERCERO.- Como consecuencia del accidente inició período de incapacidad laboral con el diagnóstico de un síndrome subacrornial comprensivo sobre el manguito de los rotadores. Necesitando filtraciones subacromiales con derivados cortisónicos, cirugía artroscópica descomprensiva y acromioplastia. Finalizando el periodo de I.T. el 4/12/2004. CUARTO.- En la actualidad el Sr. Víctor presenta contractura cervical importante en supraescapular y trapecio izquierdos cronificados con síndrome de impingement del hombro izquierdo. Encontrándose limitado para realizar esfuerzos físicos, y limitada la movilidad, global del hombro izquierdo en menos del 50 por 100. Ha sido tratado en la clínica del Dolor del Sureste por hombro doloroso. QUINTO.- Para la realización de su trabajo de carretillero necesita movimiento continuo durante la jornada laboral de las dos extremidades superiores y girar el cuello al hacer las maniobras. SEXTO.- Por la empresa, y como consecuencia del accidente, se ha procedido a recolocar al actor, ocupando en la actualidad el puesto de verificación de cargas. SEPTIMO.- Fue iniciado expediente para la declaración de incapacidad permanente, dictándose resolución por el I.N.S.S., con fecha 22/04/2.005 en donde eran declaradas las secuelas sufridas por el accidente como lesiones no incapacitantes, indemnizables según baremo. OCTAVO.- Disconforme con dicha resolución el Sr. Víctor interpuso reclamación administrativa previa, la que ha sido desestimada por resolución de 26/07/2.005. NOVENO.- La base reguladora anual para la incapacidad permanente total asciende a 18.588,29 Euros, y la base reguladora diaria para la incapacidad permanente parcial asciende a 43,99 Euros."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimar la petición principal de 'la demanda promovida por D. Víctor, y estimar la petición subsidiaria. Y en consecuencia, procede declarar a dicho señor incapaz permanente parcial para la profesión de carretillero por causa de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización ascendiente a 31.672, 80 Euros. Condenando a la Mutua Fremap al abono de la misma, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa García Carrión S.A. a estar y pasar por la presente sentencia, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.".
SEGUNDO.- Con fecha 14 de diciembre del 2005, se dicto auto de aclaración, y en su parte dispositiva dice: "Aclarar el hecho probado segundo de la. Sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de que la fecha del accidente ocurrió el 15/04/2.002".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA MARIA JOSE ORENES MIRALLES, en representación de la parte demandada MUTUA FREMAP, con impugnación de contrario de D. Víctor, representado por D. JUAN MIGUEL ORTEGA CARCELEN.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre Fremap al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se concedia una invalidez permanente parcial, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se declare lesiones permanentes no invalidantes.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte demandante, de 41 años de edad, cuya profesión habitual es carretillero, padece las secuelas que el Juzgador "a quo" indica en su sentencia consistentes en: "contractura cervical importante en supraescapular y trapecio izquierdos cronificados con síndrome de impingement del hombro izquierdo. Encontrándose limitado para realizar esfuerzos físicos, y limitada la movilidad, global del hombro izquierdo en menos del 50 por 100. Ha sido tratado en la clínica del Dolor del Sureste por hombro doloroso".
La parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la sustitución o adición de dolencias por la misma expuestas en su escrito de recurso, en detrimento de las declaradas probadas en la sentencia de instancia, concretamente el hecho probado 4º y 5º.
En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador "a quo" le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Queda por tanto rechazado este motivo.
FUNDAMENTO TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 191.c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que, como en el fundamento anterior se ha indicado, la parte actora padece las secuelas declaradas por el Juzgador de instancia en su sentencia, acreditándose, que las mismas le significan una disminución en el rendimiento de su trabajo de al menos el 33% que exige movimiento de brazos y cuello.
Todo lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso, y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia impugnada.
De conformidad con en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la condena en costas de la parte recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, contra la sentencia número 420/05 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 29 de noviembre del 2005, dictada en proceso número 702/05 , sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Víctor frente MUTUA FREMAP, JUAN GARCIA CARRION, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Se condena a la Mutua recurrente a que, como costas, y en concepto de honorarios, pague 200 euros al Letrado impugnante de su recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0444.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0444-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
