Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 501/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3061/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 501/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014100442
Encabezamiento
Recurso nº 3061/2012 (S) Sentencia nº 501/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 501/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por D Argimiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz, en sus autos núm. 52/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Argimiro , contra la empresa Cádiz Club de Futbol SAD y contra los Administradores Concursales D. Evelio , D. Jeronimo y D. Pelayo ,, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de enero de 2.012 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Ambas partes decidieron, cuando negociaron y firmaron su relación laboral, no hablar de la posibilidad de bajar a Segunda B.
Para 2010-2011, si se estaba en Segunda A, se fijaron 210.000 euros en bruto y si se estaba en Primera División, 300.000 euros.
Como Prima del contrato se fijaba el 35% de 210.00, es decir 73.500 euros.
SEGUNDO.- Al bajar a Segunda B hubo negociaciones entre las partes sin lograr acuerdo; el Cádiz llegó a ofrecerle 105.000 euros brutos mas 10.000 en dietas y 30.000 si se ascendía.
TERCERO.- Los jugadores que tiene contrato para la temporada en Segunda B firmaron un bruto que oscila desde 20.000 a 50.000 euros brutos por esa temporada y otras condiciones si había ascenso.
CUARTO.- 1.- El demandante ha percibido en bruto, desde julio de 2010 a julio de 2011, (mediante nóminas y anticipos): 66.236,48 euros (doc 8 de la empresa).
2.- El descuento por IRPF es del 14,23%; también se le deducían los correspondiente porcentajes de cotizaciones a la Seguridad Social (doc 7 del demandante).
QUINTO.- La Federación impuso dos sanciones al jugador de 600 euros cada una; tiene pendiente una factura de 78,94 euros de la tienda del Club (chándal, polo y bermudas, del 30.6.11).Total 1278,94 euros que ya se le han descontado al trabajador.
SEXTO.- Si de los 210.000 euros se tomase su 65% mas la ayuda por vivienda de 418,81 euros al mes, en bruto (5025,72 en 12 meses) sale un total de 141.525,72 euros. Si a esto le deducimos el bruto percibido más los 1.278,94 de sanciones y factura son 65.062 euros en bruto, habría una diferencia de 76.463,72 euros.
SÉPTIMO.- El trabajador antes prestaba servicios en el Club Málaga; luego de dejar el Cádiz ha pasado al Xerez.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Argimiro , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, futbolista profesional, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda en la que reclamaba el abono de los salarios pactados en el contrato suscrito con el 'Cádiz Club de Fútbol S.A.D.', que para la temporada 2.010-2.011 fijaba una retribución de 210.000 euros brutos si el equipo militaba en la Segunda División A, al haber abonado el club la cantidad de 66.236,48 euros por haber descendido el equipo a la Segunda División B, supuesto que no estaba previsto en el contrato.
En primer lugar solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho probado 4º, para que se haga constar el porcentaje de retención del IRPF de los anticipos pagados a cuenta, revisión que no puede prosperar en primer lugar porque esta jurisdicción es incompetente para examinar el porcentaje de retención del IRPF que debe satisfacer el trabajador, por excluir expresamente el artículo 3 f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social la cuestión relativa a 'los actos de gestión recaudatoria'y en segundo término porque conforme al artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores 'todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario', por lo que el porcentaje de retención sobre el salario percibido no tiene trascendencia en orden al cumplimiento de las cargas fiscales que le corresponde satisfacer.
La segunda revisión va dirigida a que en el hecho probado 2º que menciona la cuantía ofrecida por el club al bajar a Segunda B, a fin de que se haga constar que se le ofreció 'ampliar la vigencia una temporada fija más, la 2012/2013, más otras dos opcionales por partidos jugados: la 2013/2014 y la 2014/2015' y que 'ante la negativa del jugador a dicho ofrecimiento, el 'Cádiz Club de Fútbol S.A.D.', presentó ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Cádiz, una demanda incidental, en los autos de concurso voluntario 592/2010, seguidos a instancias de la sociedad indicada; solicitando la determinación de la retribución a percibir el futbolista en Segunda División B durante la temporada 2010/2011; que fue desestimada por el Juzgado de lo Mercantil, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, por carecer de competencia la tratarse de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, cuya competencia corresponde a los Juzgados de lo Social', revisión que también es innecesario aceptar ya que estas negociaciones no condujeron a ningún acuerdo en el que se fijara la retribución del trabajador en Segunda B, ni hubo tal determinación por parte del Juzgado de lo Mercantil, por lo que no son datos que puedan modificar el sentido del fallo, debiendo denegarse las revisiones solicitadas y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la misma se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 8 del Real Decreto 1.006/1985, de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en relación con el principio 'pro operario' y los artículos 1.283 y 1.285 del Código Civil .
En el presente recurso se trata de determinar la retribución que corresponde al trabajador por haber militado en la Segunda División B en la temporada 2010/2011, al no tener pactado en el contrato de trabajo la retribución correspondiente a esta situación que sólo contempla las retribuciones en la Segunda División A y en Primera División.
La sentencia del Tribunal Supremo 23 de mayo de 2.006 (RJ 2006/4473) en relación con las normas que regulan la interpretación de los contratos, declara que 'el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ artículo 3.1 Código Civil ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ artículo 1.281 Código Civil ] ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005 [RJ 2005, 1199] -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.994 [RJ 1994, 6323] -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ sentencia del Tribunal Supremo 29 de septiembre de 1.986 (RJ 1986, 5197) ] ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 [RJ 1990, 2192] -infracción de Ley-); c) las normas de interpretación de los artículos 1.282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1.987 [RJ 1987, 2482 ]; y 20 de diciembre de 1.988 [ RJ 1988, 9736]), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el artículo 1.281 del Código Civil consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1.984 (RJ 1984, 3256) ], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.984 (RJ 1984 , 694); 4 de Junio de 1.964 RJ 1964 , 3097); 15 de abril de 1.988 (RJ 1988, 3171) ], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.991 [RJ 1991, 196] -infracción de Ley-); y (d) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( sentencias del Tribunal Supremo 20 de marzo de 1.997 [RJ 1997, 2604] - rec. 3588/96 -; 27 de septiembre de 2.002 [ RJ 2002, 10661] -rec. 3741/01 -; 16 de diciembre de 2.002 [RJ 2003, 2339] -rec. 1208/01 -; 25 de marzo de 2.003 [RJ 2003, 4837] -rec. 39/02 -; 30 de abril de 2.004 [RJ 2004, 5412] -rec. 156/03 -), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo- sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.002 [RJ 2003, 2339] -rec. 1208/01 -, con cita literal de sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.001 (RJ 2001, 5125) -rec. 3538/00 -, que a su vez cita las ( sentencias de 12 de noviembre de 1.993 [RJ 1993, 8684] -rec. 2812/92 -, 3 de febrero de 2.000 [RJ 2000, 1603] -rec. 2229/99 - y 21 de julio de 2.000 [RJ 2000, 7210] -rec. 4097/99 -).'.
En el presente caso es evidente que los contratantes, no previeron ni quisieron prever la posibilidad de que el 'Cádiz Club de Fútbol S.A.D.' descendiera a 2ª división B, incluso tal dato figura declarado probado en el hecho probado 1º de la sentencia, por ello no podemos considerar que su retribución esté contemplada de forma alguna en el contrato suscrito por las partes, por lo que no puede generar el derecho a los salarios fijados en el contrato para el caso de que el club participara en los partidos correspondientes a la Segunda División A, nos encontramos ante una clara laguna contractual que no puede ser suplida, ante el nulo éxito de las negociaciones entre la partes, ni por la decisión judicial del Juzgado de lo Mercantil, ni por el Juzgado de lo Social o esta Sala.
El artículo 8.1 del Real Decreto 1.006/1985, de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece que 'La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.', norma que es aplicable ante la ausencia de pacto escrito que regule las retribuciones del futbolista, ya que como hemos dicho en su contrato no estaba prevista la contingencia de que el club descendiera a la Segunda División B, por lo que hemos de estar a la retribución fijada en el Convenio colectivo para la actividad del profesional en la categoría de segunda división «B», publicado en el BOE de 14 de noviembre de 1.989, cuyo artículo 25 establece una retribución mínima garantizada de 'setecientas cincuenta mil pesetas por cada temporada de vigencia de su contrato o la parte que proporcionalmente corresponda en razón al tiempo efectivo de prestación de su servicio.', es decir, de 4.507,59 euros, que si no ha sido actualizada, ni tiene previsto en el convenio una forma de actualización, no es algo que esta Sala puede modificar fijando libremente la retribución que corresponde al actor.
En consecuencia habiendo percibido en el período reclamado de 66.236,48 euros, superior incluso a muchos jugadores de la plantilla del club, cuyas retribuciones oscilan entre 20.000 y 50.000 euros, como declara probado el hecho 3º de la sentencia, retribución no impugnada con anterioridad, no tiene derecho a la mayor retribución reclamada.
Tampoco tiene derecho a una mayor retribución por aplicación del principio 'pro operario', pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.985 'el principio general de derecho laboral «in dubio pro operario» rige para resolver en favor del trabajador la duda que pueda existir respecto de los efectos jurídicos consiguientes a unos hechos debidamente probados. Esto es, que no tiene aplicación en orden al acreditamiento fáctico que cada una de las partes litigantes debe realizar en el proceso.',por ello este principio 'sólo podría valer, si su aplicación es conforme a las exigencias de la equidad, para la interpretación de normas oscuras, y una vez apurados (o en combinación) otros criterios hermenéuticos legales y jurisprudenciales» o lo que es lo mismo, que el referido principio no es instrumento apto para fijar los hechos que se estimen probados, sino sólo para determinar la interpretación que procede atribuir a una determinada norma cuando el órgano judicial tenga dudas insuperables por otras vías para fijar el sentido que deba atribuirse a la misma.', es principio no es aplicable ya que la claridad del artículo 8.1 del Real Decreto 1.006/1985, de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, no ofrece duda alguna, además de ser concorde con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores que establece las fuentes de la relación laboral y la primacía del Convenio colectivo sobre el contrato de trabajo, en atención a su naturaleza normativa que viene reconocida por el artículo 37.1 de la Constitución Española .
TERCERO.-Por último tampoco podemos considerar que nos encontremos ante una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ni por tanto admitir la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que también se denuncia en el recurso, ya que la retribución que reclama es la pactada para el caso en el que milite en la Segunda División A, por lo que no puede reconocérsele ningún derecho, o modificación de las condiciones de trabajo, cuando participa en partidos correspondientes a la Segunda División B.
La sentencia del Tribunal Supremo 10 de octubre de 2.005 , citando las de 11 de noviembre de 1.997 (R. 1281/1997 ), declara «que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienendicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial»,en este caso la reducción de su retribución no modifica las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, ya que la retribución reclamada la tenía reconocida para el supuesto de que el club participara en la Segunda División A, y no en la Segunda División B, que es en la que ha participado en la temporada 2.010-2.011, por lo que no podemos entender comprendidos en este contrato supuestos no contemplados en el mismo.
El artículo 1.285 del Código Civil establece claramente que 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas', precepto que proclama la unidad contractual indivisible, que justifica que una cláusula contractual no pueda ser interpretada aisladamente sino de forma armónica y sistemática relacionándola con las demás, por lo que la retribución pactada en el contrato está vinculada al hecho de que el equipo juegue en Segunda División A, o en Primera División, siendo el hecho de que se jugara en Segunda División B una causa de rescisión del contrato, pero si el trabajador ha optado por seguir jugando, la regulación de su relación laboral está contenida en el convenio colectivo aplicable, lo que conduce al haber recibido una retribución mayor a la fijada en el convenio a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia dictada el día 16 de Enero de 2.012, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Argimiro en reclamación de derecho y cantidad contra el 'CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL S.A.D.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-3061-12, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
e) Asimismo se advierte a la parte recurrente que en el caso de no estar exento deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto -Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a

