Sentencia Social Nº 501/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 501/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2013 de 22 de Abril de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 501/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100321

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00501/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102841

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001006 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000582 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Raúl

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS INSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de Abril dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 501/14

En el Recurso de Suplicación número 1006/13, interpuesto por la representación legal de Raúl contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Albacete, de fecha 26 de marzo de 2013 , en los autos número 582/12 , sobre invalidez, siendo recurrido el INSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: D. Raúl mayor de edad, nacido el NUM000 de 1964, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Vinaros (Castellon), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , viene prestando servicios como pintor, en la actualidad en desempleo.

SEGUNDO: El 26 de enero de 2012 interesa el actor reconocimiento de prestación de incapacidad permanente. El informe de valoración médica es de 9 de febrero de 2012; el dictamen propuesta del EVI de 13 de febrero de 2012.

TERCERO: Por resolución del I.N.S.S. de 28 de febrero de 2012 se deniega al trabajador la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO: El trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 27 de marzo de 2012, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 26 de abril de 2012.

QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Insulinodependiente, sin complicaciones metadiabeticas. Sd. Vertiginoso, diagnosticado hace 1, 5 años de esclerosis múltiple remitente-recurrente, refiere único brote al inicio (neuritis ópticas) no otros brotes, aunque refiere empeoramiento general. Valorado en oftalmología en enero de 2012 en H. Villarrobledo con Av. OD 1 y OI 0,05 (ambliopía profunda) BMC normal. PIO normal y FO sin signos de R diabética. Sistema nervioso: informe de neurología del H.C. de Vinaroz de 3 de agosto de 2011 'diagnosticado de EM remitente recurrente, al momento actual sin brotes, refiere dolor de MMII y síntomas visuales que podrían ser compatibles con fenómeno de UTHOf. EDSS 1 se inicia ttº con Avonex. EDSS 1. (Fenómeno de Uthof: en la EM con compromiso del nervio óptico, se produce visión borrosa cuando el paciente hace ejercicio o se acalora de forma importante). DM ID. Sd. Vertiginoso. EM remitente recurrente, perdida de AV OI. Afecciones psíquicas: eutimico. Perdida de agudeza visual, probablemente desde la infancia, no documentado.

Que por auto de fecha 24 de abril de 2013 se estimo la solicitud de aclaración en el sentido de añadir un nuevo hecho probado, el séptimo, del siguiente tenor literal: 'SEPTIMO: para el caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.090,60 euros, y la fecha de efectos la de 13 de febrero de 2012.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 26-3-13 , dictada en materia de reclamación de invalidez, aclarada mediante posterior Auto de 24-4-13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Raúl contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, los dos primeros de ellos dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, citado genéricamente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación del contenido del hecho probado cuarto, de tal manera que finalmente quede redactado conforme al texto que, literalmente, propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Insulinodependiente mal controlado, síndrome vertiginoso originado por presentar esclerosis múltiple con discapacidad de 6 en la escala EDSS (enfermedad neurodegenerativa generalizada, crónica, progresiva e irreversible, visión monocular irreversible, hipoacusia bilateral, síndrome de piernas inquietas), artrosis de rodilla con afectación de los meniscos, hipertensión arterial, hipercolesterolemia y está polimedicada, es decir, sigue tratamiento médico por todas las dolencias'.

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite a los folios 65 a 70 de los autos, donde consta Informe médico particular -no médico forense, como se señala en el motivo-, ratificado en el acto de juicio oral.

Dicho soporte probatorio es formalmente adecuado, a los efectos de este recurso y motivo, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto consistente en prueba pericial realizada a instancia del ahora recurrente, ratificado el informe emitido en el acto de juicio oral, a los efectos de permitir la intervención de las partes y del propio órgano judicial. Sin embargo, por si solo, no es suficiente para que se pueda modificar la convicción judicial alcanzada en el mencionado hecho probado, de la valoración razonada del total del acervo probatorio, conforme a la función que, de modo privativo, le viene atribuida por el artículo 97,2 LRJS , máxime cuando buena parte de las conclusiones contenidas en dicho informe, en lo que discrepa del relato judicial, son consecuencia de haber sido referidas por el propio interesado. Sin que, de otra parte, entre dentro de la función pericial la de calificar la capacidad laboral del afectado, que es cuestión de índole jurídica, atribuida bien a los órganos de evaluación en sede administrativa, bien a los órganos judiciales, en caso de acudimiento por discrepancias a la tutela judicial. Pero no propia de una actuación pericial, que excede así en ese sentido de lo que es su competencia y finalidad. Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo de los formulados, también dirigido a la revisión de los hechos tenidos como probados, se solicita la adición de uno nuevo, del siguiente tenor literal:

'La administración demandada no ha sido objetiva en el momento de valorar las secuelas y limitaciones funcionales de Raúl : un Dictamen propuesta afirma que las limitaciones orgánicas y funcionales son neurológicas en evolución, oftalmológicas y endocrinológicas en expectativa evolutiva; otro como limitaciones funcionales y orgánicas sólo tiene pérdida de agudeza visual de ojo derecho'.

En apoyo de esta propuesta de adición fáctica, se remite al contenido de los folios 15, 27, y parece ser que a los 9 a 13 de los autos, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada de un Dictamen Propuesta realizado por el órgano pertinente de Castellón en fecha 11-11-2011, otra fotocopia no adverada de otro Dictamen Propuesta, este realizado por el pertinente organismo de Albacete, en fecha 12-2-2012, y fotocopias no adveradas de varios Informes de Consulta Externa de fechas diversas. Con ese apoyo no puede derivar la revisión por adición pretendida, especialmente, debido a que lo que se pretende no es tanto una descripción fáctica, cuanto una valoración de conductas, o mejor, de actuaciones administrativas, procedentes además de órganos calificadores no solo distintos, sino de diversas provincias, introduciendo una calificación de las mismas, carentes del contenido fáctico que es propio de un hecho probado. Que, en ambos casos, permite la discusión de los mismos, pero sin que, quepa sin más atribuirles la falta de objetividad que propone en el texto que pretende introducir, al no ser sino una discrepancia valorativa de propuestas procedentes de organismos distintos. Ello, además, teniendo en cuenta que las meras fotocopias no adveradas carecen de la cualidad documental que exigen el artículo 193,b) LRJS , conforme a la jurisprudencial ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91 , entre otras).

Por todo ello, procede desestimar también este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el descrito en el hecho probado sexto, literalmente transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, que se tiene por reiterado en evitación de repeticiones.

b) La incidencia funcional tenida por acreditada, concretada en pérdida de agudeza visual, posiblemente desde la infancia, refiriendo dolores en MMII no acreditados, y psíquicamente eutímico, es decir, normal (mismo hecho probado).

c) Por último, la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Pintor (hecho probado primero), sin concreción de profesiograma.

SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que en el recurrente no concurren las exigencias que conducen a poder calificar su situación como invalidante para el trabajo en algún grado. Atendiendo a la descripción legal contenida en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social -que menciona de modo genérico el recurrente como infringido-, y partiendo de que la protección de nuestro actual Sistema de aseguramiento social es de índole teórica y profesional, no puede concluirse que, en función de la afectación funcional de sus dolencias, se encuentre impedido para el desempeño, en los términos de normalidad y regularidad que han sido jurisprudencialmente descritos, de las tareas que son propias de su trabajo habitual. De tal manera que, sin perjuicio de que, en caso de una evolución regresiva de sus dolencias, pueda instar -o se haga de oficio- una nueva calificación, en el estadio de las que ahora deben de ser tomadas en consideración, no se le puede catalogar como incapacitado permanente en ninguno de sus grados para su trabajo habitual. Por lo que procede, tras la desestimación de este tercer motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Raúl contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 26-3-13 , dictada en los autos 582/12, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1006 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha seis de Mayo de dos mil catorce . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.