Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 501/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 501/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100484
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00501/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103674
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000459 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000299 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaI N S S
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pedro Miguel
ABOGADO/A:PABLO JOSE MARTINEZ SORIANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 459/2015
Sentencia número 501/2015
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 459 de 2015 (Autos núm. 299/2014), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 5 de marzo de 2015 ; siendo demandante D. Pedro Miguel , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Miguel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 5 de marzo de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debo declarar y declaro afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónomo ganadero, derivada de accidente no laboral, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.660,42 euros, con fecha de efectos de 1-2-44, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y al efectivo abono de dicha pensión, pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 20-2-16'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- El actor D. Pedro Miguel , nacido el NUM000 -1970 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , fue declarado mediante Resolución del INSS de 15-11-12, afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónomo ganadero, derivada de accidente no laboral, con efectos de 19-10-12, por el siguiente estado residual: Rinoplastia. Hemorragias nasales. Paciente ganadero de profesión. Padeció fractura abierta de huesos propios de la nariz. Fue sometido a rinoplastia. En la actualidad padece hemorragias nasales al estar en alturas superiores a 1500 metros, estando el ganado a 1800-2000 metros. Presenta en la actualidad una rinitis costrosa por perforación anterior septal. No puede realizar esfuerzos porque sangra ni permanecer en determinadas alturas.
SEGUNDO.- En fecha 30-10-13 la Dirección Provincial del INSS inició expediente de revisión de grado, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 6-11-13 y dictándose por el INSS resolución en fecha 21-1-14 dejando sin efecto a partir del 1- 2-14 la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo, ya que se había producido una mejoría en el estado de sus lesiones que le permitía realizar su profesión habitual.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro residual: Antiguo traumatismo facial (2011) con fractura de huesos propios nariz y varias piezas dentarias. Actualmente presenta secuelas: zona erosionada en tabique nasal; perforación septal en la zona anterior; refiere pequeño zumbido cuando realiza respiraciones profundas; epistaxis en relación con esfuerzo físico y subida a alturas superiores a 1800 metros.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 1666,42 euros'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS), reconociendo el derecho del actor a percibir la pensión de incapacidad permanente total. Contra ella recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social.
En el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por el demandante se alega en primer lugar que la Entidad Gestora interpuso el recurso de suplicación sin aportar la certificación del pago de la pensión; en segundo lugar que dicho certificado está firmado por la Subdirectora Provincial de Pensiones, la cual no es competente para suscribirlo; y en tercer lugar que el documento no tiene un registro de salida válido. Examinemos cada una de estas alegaciones.
SEGUNDO .- Respecto de la primera, es importante precisar que el demandante en ningún momento afirma que no se le está abonando la pensión. Su alegación se centra en que el INSS interpuso el recurso de suplicación sin aportar en el plazo legal la certificación del pago de la prestación, lo que a su juicio constituye un defecto insubsanable.
El 23-3-2015 la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social dictó diligencia de ordenación poniendo los autos a disposición de la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social para que interpusiera el recurso de suplicación (folio 99). El 7-4-2015 se notificó esta diligencia a dicha Letrada (folio 102). El 10-4- 2015 presentó el escrito de interposición del recurso de suplicación (folio 105). En la misma fecha se dictó diligencia de ordenación requiriendo a esta Letrada para que en el plazo de dos días aportase la certificación del pago de la pensión (folio 106). Esta diligencia se notificó a la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social el 16-4-2015 (folio 108). Y el día siguiente: el 17-4-2015 presentó certificación de la Subdirectora Provincial de Pensiones de la Dirección Provincial del INSS de Huesca, fechada el 27-3-2015, con el contenido siguiente: 'que en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado de lo Social (...) en sentencia nº 48/2015 (...) en juicio promovido por Pedro Miguel , notificada con fecha 24-3-2015, se comienza en dicha fecha al pago de la prestación reconocida por el citado Juzgado (...)' (folio 111).
TERCERO .- El auto del TS de 29-6-2001, recurso 3359/2000 , estimó el recurso de queja interpuesto por el INSS contra el auto de un Tribunal Superior de Justicia que había tenido por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de suplicación porque la Entidad Gestora había presentado el escrito de preparación del recurso sin aportar la certificación acreditativa de que comenzaba el abono de la prestación de pago periódico. El INSS alegó que, aunque no había cumplido el requisito consistente en aportar esta certificación, sí que había abonado dicha prestación. El TS sostiene que la falta de presentación de esta certificación es un defecto subsanable. Reproduce la doctrina jurisprudencial que diferencia entre la falta de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena, que es insubsanable, y la insuficiencia de consignación por error del recurrente, que es subsanable. Y argumenta que dicha doctrina es aplicable a la exigencia impuesta a la Entidad Gestora de presentar 'una certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación' y de que 'lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso'. Por ello, la falta consistente en no presentar esta certificación constituye un defecto subsanable, 'máxime si se tiene en cuenta que, al parecer y según manifiesta la parte recurrente (...) la entidad gestora viene cumpliendo con el pago de la prestación a que fue condenada'.
CUARTO .- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al presente litigio, en el que se aportó en el trámite de subsanación un certificado fechado el 27-3- 2015 suscrito por la Subdirectora Provincial de Pensiones de la Dirección Provincial del INSS de Huesca manifestando que con fecha 24-3-2015 (la de notificación de la sentencia condenatoria) se comienza al pago de la prestación reconocida por el citado Juzgado, obliga a concluir que la omisión de la presentación de la certificación no es un defecto insubsanable cuando, según se afirma en dicho certificado y no ha sido negado por la parte actora, la Entidad Gestora comenzó a cumplir con el pago de la pensión.
QUINTO .- La parte demandante alega también que dicho certificado está firmado por la Subdirectora Provincial de Pensiones, la cual no es competente para suscribirlo, y que el documento no tiene un registro de salida válido.
La parte actora en ningún momento sostiene que el INSS no le esté pagando la pensión establecida en la sentencia recurrida. Se limita a denunciar defectos formales del certificado. A juicio de esta Sala, sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva sancionado por el art. 24 de la Constitución cerrar la vía del recurso de suplicación por defectos formales del certificado de la Entidad Gestora acreditativo del pago de la prestación, cuando el beneficiario está percibiendo dicha pensión, lo que no ha sido negado por el demandante. Lo esencial es que se ha aportado (en el trámite de subsanación) el certificado acreditativo del pago de la pensión y que la prestación se está abonando al accionante (esta parte procesal en ningún momento niega su pago), lo que obliga a rechazar estas alegaciones del accionante.
SEXTO .- La Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social formula un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los arts. 137.1.b ) y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del actor han mejorado desde que en 2012 la Entidad Gestora le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión, sin que en la actualidad sean tributarias de dicha incapacidad permanente, postulando que se desestime íntegramente la demanda.
SÉPTIMO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6- 1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
OCTAVO.- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
NOVENO.- Y el art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta Ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.
DÉCIMO .- El día 31-8-2011 el accionante fue atropellado por una caballería, causándole lesiones en el tabique nasal. La resolución del INSS de 15-11-2012 declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónomo ganadero por padecer las siguientes dolencias: 'Rinoplastia. Hemorragias nasales (...) Padeció fractura abierta de huesos propios de la nariz. Fue sometido a rinoplastia. En la actualidad padece hemorragias nasales al estar en alturas superiores a 1500 metros, estando el ganado a 1800-2000 metros. Presenta en la actualidad una rinitis costrosa por perforación anterior septal. No puede realizar esfuerzos porque sangra ni permanecer en determinadas alturas'.
Se tramitó un expediente de revisión de grado. La Jueza de lo Social considera probado que presenta el siguiente cuadro secuelar: 'Antiguo traumatismo facial (2011) con fractura de huesos propios nariz y varias piezas dentarias. Actualmente presenta secuelas: zona erosionada en tabique nasal; perforación septal en la zona anterior; refiere pequeño zumbido cuando realiza respiraciones profundas; epistaxis en relación con esfuerzo físico y subida a alturas superiores a 1800 metros'.
La cuestión esencial radica en la entidad, gravedad y frecuencia de dicha epistaxis. El informe médico aportado por el propio demandante explica que se trata de 'epistaxis esporádica en relación con esfuerzo físico y subida a alturas superiores a 1800 metros. La hemorragia es anterior por perforación septal anterior y es benigna pues cesa espontáneamente o por autotaponamiento con algodón y agua oxigenada y presión en la zona'. Y el informe médico de síntesis de 4-11-2013, así como el informe del EVI de 6-11-2013, recogen las manifestaciones del propio solicitante, quien 'refiere pequeño zumbido cuando realiza respiraciones profundas y que cuando asciende a alturas en torno a 2000 metros lo hace acompañado de un trabajador suyo porque en ocasiones ha presentado epistaxis (en verano cuando el ganado está en puerto)'.
UNDÉCIMO .- A juicio de esta Sala, no se ha acreditado que en el momento actual la única dolencia del actor: la citada epistaxis esporádica y benigna, presente una gravedad tal como para impedirle desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de ganadero autónomo, que no conlleva exigencias incompatibles con esta dolencia. La comparación de las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente total en 2012, tras la fractura nasal ocurrida en 2011, y las que presenta en la actualidad revela que fue declarado afecto de incapacidad permanente total cuando no había transcurrido un prolongado lapso temporal desde el traumatismo y con el transcurso del tiempo ha quedado evidenciado que la única dolencia que padece el demandante, que afecta a su tabique nasal, no le causa unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , habiéndose producido una mejoría de su situación incapacitante que obliga a estimar el recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia recurrida, desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra la Entidad Gestora, desestimando la pretensión de que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónomo ganadero.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

