Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 501/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1997/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 501/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100253
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1997/14
RECURSO SUPLICACION - 001997/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 501/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001997/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-5-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000835/2011, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de Doroteo , asistido por la letrado Inmaculada Ahuir Vives contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGARIA PLASTICOS S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UMIVALE, asistido por la letrado Mireya Ortiz Calveche, y en los que es recurrente la parte demandante , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo E. Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doroteo contra al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la empresa Segaria Plasticos SL y la Mutua Umivale, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda, decretando que la resolucion de la Mutua Universal de fecha 07.04.2011 que extingue la prestación de IT es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el actor Doroteo con NIE NUM000 y afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM001 , presto sus servicios para la empresa demandada Segaria Plasticos SL (cuestion no discutida entre las partes) .
SEGUNDO.-Que en fecha 27.04.2010 el actor por contingencias comunes paso a situación de IT , y asumiendo el pago la Mutua Universal demandada Umivale que cubria la citada contigencia, causando baja en la empresa el 23.11.10 y acordando la Mutua en fecha 07.04.2011 la extinción del derecho del actor a la prestación de IT con efectos del dia 28.03.2011 por no haber comparecido a reconocimiento medico sin causa justificada para ello ese citado dia .
TERCERO.- Que la citada empresa empleadora Segaria Plasticos SL tenia concertada la cobertura de las contingencias con la Mutua Umivalel, según ésta misma reconoce expresamente. El actor alega no haber podido ir al reconocimiento medico de la mutuas por sentir malestar pero fue al dia siguiente según dice y le dijeron en la mutua que ya le llamarian de nuevo, acordando la Mutua el 07.04.2011 la extinción de la prestación que ahora impugna el actor y consta que fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA ante la Mutua en fecha que se desestimo por resolucion recibida por el actor el 20.05.2011.
CUARTO.-Que el actor, que solicita que se le reconozca el derecho a la prestación de IT, alegando que sigue de baja medica actualidad.
QUINTO.-Se ha acreditado que el demandante fue debidamente citado por la mutua a la visita medica de reconocimiento de la mutua para el dia 28.03.2011 en la anterior visita de fecha 28.02.11 firmando en prueba de recepcion tal citación (doc obrante al folio 183) sin que el mismo llegado el dia se presentase como el mismo reconoce en su demanda.
No ha acreditado el actor el motivo de su incomparecencia a dicha revision de la mutua, alegando simplemente encontrarse indispuesto fisicamente por la medicación, lo que no ha probado en modo alguno.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en materia de seguridad social sobre impugnación de resolución extintiva de prestación de incapacidad temporal, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.
2. En un primer motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 193 b) Ley jurisdicción social, interesa la revisión de los hechos probados segundo y quinto en los términos siguientes:
a) Para el hecho probado segundo, en esencia, pretende que se sustituya la expresión «...sin causa justificada para ello ese citado día.» por la siguiente «...a pesar de tener causa justificada para no haber acudida ese día.».
b) Para el hecho probado quinto se quiere que conste que «el actor no pudo presentarse a causa de su indisposición física, lo que ha quedado plenamente probado».
Para ambas modificaciones aduce los documentos 2º y 3º del ramo de la prueba de la parte actora -folios 170 y 171 de los autos-. Se trata, por un lado, de un escrito a mano de parte de fecha 15-4-2011 en el que, con dificultad, se puede leer que no puede asistir porque estaba tomando las pastillas y se sentía mareado y sin fuerzas. El otro es un informe de contacto actual firmado por un médico de familia de fecha 2-6-2011 en el que consta que el paciente refiere mareos habituales y que está polimedicado por las patologías que padece.
Pues bien, a la vista de lo pretendido y de lo aducido en su apoyo las revisiones no pueden prosperar, habida cuenta que la documental aportada no acredita lo pretendido de una manera clara y directa, por lo que procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-1. En un segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 193 c) Ley jurisdicción social, denuncia la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 131 Ley general de la seguridad social . Se argumenta, en esencia, que el actor en ningún momento tuvo intención de sustraerse de los controles y revisiones impuestos por la Mutua, ni de realizar fraude, estando justificada su inasistencia con antelación a la cita médica. Si bien el demandante no compareció el día 28 de marzo de 2011 en los servicios médicos de la Mutua, estando debidamente citado para ello, ese mismo día avisó de su imposibilidad de comparecencia por enfermedad, personándose al día siguiente en la Mutua, resultando que la entidad colaboradora ni le volvió a citar ni le requirió para la aportación de algún otro informe o documento, limitándose a extinguir el subsidio económico. Que ha tenido una actitud activa desde el primer momento tendente a justificar su inasistencia, y por una patología que explica por sí sola ciertos mareos al ser numerosa la medicación que para el dolor se le ha recetado.
2. El recurso se centra en determinar si estaba o no justificada la inasistencia al reconocimiento médico al que fue convocada la parte recurrente por la Mutua recurrida y, en consecuencia si estuvo ajustada a derecho la extinción de la prestación de incapacidad temporal acordada por la Mutua.
3. De la narración de hechos probados, esta Sala de lo Social destaca lo siguiente: a) El actor en fecha 27-4-2010 pasó a situación de IT por contingencias comunes, asumiendo el pago la Mutua UMIVALE; b) la Mutua en fecha 7-4-2011 acordó la extinción del derecho del actor a la prestación de IT con efectos del día 28-3-2011 por no haber comparecido a reconocimiento médico sin causa justificada para ello; c) el actor alega no haber podido ir al reconocimiento médico de la Mutua por sentir malestar, pero fue al día siguiente según dice y le dijeron en la Mutua que ya le llamarían de nuevo, acordando la Mutua el 7-4-2011 la extinción de la prestación; d) se ha acreditado que el actor fue debidamente citado por la Mutua a la visita médica de reconocimiento para el día 28-3-2011 en la anterior visita de 28-2-2011 firmando en prueba de recepción tal citación, sin que él mismo llegado el día se presentase como él mismo reconoce en su demanda. No ha acreditado el actor el motivo de su incomparecencia a dicha revisión de la Mutua, alegando simplemente encontrarse indispuesto físicamente por la medicación, lo que no ha probado en modo alguno.
4. Como ha declarado esta Sala de lo Social en sentencias anteriores -entre otras, sentencias de 19 de octubre de 2010 (Rec. 385/2010 ), 31 de mayo de 2011 (Rec.143/2011 ), 24 de noviembre de 2011 (Rec.1594/2011 ) o 12 de marzo de 2014 (Rec. 2022/2013 )- el apartado primero del art. 131.bis de la LGSS , según la redacción dada por el art. 34. Cuatro de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , que entró en vigor el 1 de enero de 2002, expresamente dispone que el derecho al subsidio se extingue «por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social». Por lo tanto, hemos de partir del hecho cierto de que las Mutuas, como colaboradoras en la gestión de las prestaciones de incapacidad temporal están facultadas para suspender o extinguir el subsidio en aquellos casos en los que el beneficiario no comparece sin causa justificada a los reconocimientos médicos programados por sus facultativos. Además, como señala la STS de 15 de abril de 2010 (Recud. núm. 97/2007 ), la capacidad de gestión de la Mutua -cuando se trata de contingencias comunes- «alcanza a todos los supuestos contemplados en el repetido art. 131 bis LGSS ; esto es, los que corresponden a la dinámica ordinaria de la prestación, que es la determinada por objetivos hechos jurídicos del beneficiario, entre los que indudablemente se encuentra -se insiste- la incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, que legalmente se configura como automática causa extintiva». Y, finalmente, también debemos recordar que la determinación de si la incomparecencia del beneficiario de la prestación obedece a causa que la justifique o no es cuestión de valoración por parte de los Magistrados de instancia, de modo que si se estima que no estaba plenamente justificada la incomparecencia, la Sala, por el estrecho cauce del recurso de suplicación, no tiene posibilidad alguna de revocar tal decisión [por todas, las SSTSJ de Cataluña de 31 de julio de 2009 (rs 2307/2008 ) y 2 de septiembre de 2009 (rs.4669/2008 )].
5. Para la Magistrada de instancia, del conjunto de las pruebas practicadas, se evidencia que el actor fue citado para visita médica y que no acudió a la misma ni justificó su inasistencia a la misma, pues simplemente se limitó a decir que se encontraba con malestar por la medicación que tomaba, lo que no se evidencia, pues ninguna prueba siquiera mínima propuso o practicó para acreditar su imposibilidad de asistir a la referida visita médica.
6. Para la resolución de este motivo debe tenerse presente que la Sala está sujeta a la narración de hechos de la sentencia de instancia, sin que podamos asumir los presupuestos de hecho de los que parte el escrito de recurso por no constar acreditados. Así las cosas, por un lado, estando acreditado que el actor estaba citado para una visita médica en la Mutua -para el 28/3/2011, habiendo firmado en prueba de recepción de tal citación-, que no compareció a la misma, y que no acreditó causa que justificara su inasistencia -sin que por nuestra parte tampoco podamos aceptar como justificativas las alegaciones de parte sobre los mareos debidos a la medicación. En efecto, el propio recurrente reconoce que la medicación le produce «ciertos mareos», pero no se ha acreditado que los mismos le imposibilitaran la asistencia a la revisión médica-; por otro, que es causa de extinción de la prestación económica de incapacidad temporal «la incomparecencia injustificada a cualesquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social» ( art. 131 bis LGSS ), y que la Mutua está facultada para extinguir el subsidio, no podemos por menos de considerar ajustada a derecho la resolución de la Mutua de extinguir la prestación económica de incapacidad temporal debido a la inasistencia injustificada a una cita médica.
7. Corolario de todo lo razonado es que, no habiéndose infringido el precepto denunciado, se imponga la desestimación de este motivo, y por ende del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de BENIDORM de fecha 17 de mayo de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa Segaria Plásticos S. L. y la Mutua UMIVALE; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1997 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
