Sentencia SOCIAL Nº 501/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 501/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5181/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 501/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017100588

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:686

Núm. Roj: STSJ CAT 686:2017


Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2016 - 0002467

JSP

Recurso de Suplicación: 5181/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 26 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 501/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por TAE Transports i Serveis Integrals, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 18 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 951/2014 y siendo recurridos Inmaculada y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo en part la demanda promoguda per Inmaculada , contra TAE TRANSPORTS I SERVEIS INTEGRALS, S.L., i FONS DE GARANTIA SALARIAL, sobre Quantitat, i condemno a l'empresa demandada a abonar a la part demandant la quantitat de 7.942,95 euros més el 10 % per mora en el pagament des del dia 20.11.14 fins la data d'aquesta sentència.

Absolc el FONS DE GARANTIA SALARIAL, sense perjudici de la seva responsabilitat subsidiària en cas d'insolvència empresarial '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- La part demandant Sra. Inmaculada , amb DNI NUM000 , ha prestat els seus serveis a l'empresa demandada des del dia 07.08.12 fins el dia 03.11.14, en què se la va acomiadar disciplinàriament, i que ha sigut declarat improcedent per sentència d'aquest Jutjat de data 28.09.15 (proc. 952/14). La categoria professional era de Conductora Mecànica i el salari de 1.870,88 euros mes amb prorrata de pagues extres.

Segon.- La demandant conduïa habitualment el camió matrícula ....RXF i transportava productes per a Carrefour.

Tercer.- L'horari de treball començava normalment a les 13 hores i finalitzava al voltant

de les 24 a 1 hores.

Quart.- Durant el període de novembre 2013 a novembre de 2014, en el tacògraf consten registrades 1.294,60 hores de conducció, 215,27 hores d'altres treballs, 0,36 hores de disponibilitat, de totes les quals 417,55 hores van ser nocturnes; per hores de descans consten 838,12 hores.

Cinquè.- La part demandada reconeix que la demandant va fer un total de 417,55 hores nocturnes, i que el preu hora que s'ha abonat és de 8,59 euros, i per tant que s'ha d'incrementar amb el 25 %, que fa un total de 896,69 euros.

Sisè.- La demandant ha estat en situació d'IT els següents períodes: 16.09.13 a 01.10.13, 14.01.14 a 20.01.14, 04.08.14 a 20.08.14, 30.10.14 a 31.10.14.

Setè.- La part demandant reclama en concepte d'hores extraordinàries diürnes la quantitat de 9.005 euros, per un total de 689,51 hores extres, al preu de 13,06 euros cada hora extra; i per les hores nocturnes diu que van ser 284,48 hores, i incrementades en el 25 % ascendeix a 929,87 euros.

Vuitè.- En data 20.11.14 es va presentar papereta de conciliació i l'acte es va celebrar el 10.12.14, amb el resultat de sense avinença.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda de reclamación de cantidad planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandada TAE Transports i Serveis Integrals S.L que articula su recurso con el doble amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Solicita en primer lugar la modificación del relato fáctico concretamente del ordinal tercero pidiendo que se sustituya la expresión que contiene en relación con el horario de trabajo del demandante en el sentido de que' finalizaba alrededor de las 24:00 a 1:00 horas' por la de finalizaba entre las 19 a las 24 horas o a las 1 horas'.El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con alegaciones o razonamientos ineficaces a este fin. El proceso laboral es de instancia única y tanto el recurso de suplicación como el recurso de casación son recursos extraordinarios. La valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y únicamente puede alterarse el relato histórico de manera excepcional cuando así se deriva de una manera directa y sin necesidad de cálculos o razonamientos. En este caso lo que propone la parte recurrente es una interpretación de la información que consta en los tacografos lo que no corresponde a la Sala en sede de suplicación sino al Magistrado de instancia. Por otra parte la pretensión modificadora es irrelevante toda vez que como expone con acierto la parte recurrida en su impugnación, los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que conducen al pronunciamiento del fallo se apoyan esencialmente en el ordinal cuarto de la declaración de probanza y éste no ha sido combatido por el recurrente en su escrito de recurso. Por todo ello la pretensión revisora no puede ser acogido.

Segundo.-La censura jurídica supone, en primer lugar, la denuncia de infracción del artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, y también de su artículo 10, según la modificación introducida por el Real Decreto 902/2007 de 6 de julio en lo relativo al tiempo de trabajo de los trabajadores que realizan actividades de transporte por carretera.

En relación a esta cuestión hay que señalar que la alusión que la parte recurrente realiza a la inexactitud de la jornada incluida en el relato de hechos probados de la sentencia es irrelevante porque ya se ha dicho en el fundamento anterior que no puede acogerse la modificación solicitada . Argumenta también que en relación al tiempo de trabajo existe un error toda vez que las horas de presencia no deben computar a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria ni a efectos de horas extraordinarias y que la formulación que se acoge es genérica en inconcreta porque no atiende a circunstancias diarias variables.

Ante todo debemos reiterar que el relato histórico de la sentencia ha permanecido inalterado y que concretamente el ordinal cuarto del mismo del que se desprende la valoración jurídica que culmina con el pronunciamiento del fallo de la sentencia ni siquiera ha sido combatido por la parte recurrente . El artículo 8 del Real Decreto 1561/95 establece 'Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viaje sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.'

Por su parte el artículo 10-3 del precepto aludido señala'sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 se entienden comprendidos entre el tiempo de trabajo efectivo los periodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los periodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.'. En el apartado 4 del propio artículo se indica que 'se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 los periodos distinto de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil o lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordene emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos'.

De todo ello se deduce que las actividades que genérica y confusamente menciona en su recurso la demandada existen unas, como son las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, que son sin duda tiempo de trabajo, y otras trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte de sus pasajeros o de su carga que lo son también.

Pero también existen las llamadas horas comprendidas dentro de lo que se denomina tiempo de presencia, a que se refiere el artículo 8.4 del Real Decreto 1561/95 y a que anteriormente nos hemos referido . Ahora bien aunque dichas horas de presencia no se consideren horas de trabajo el artículo 8.3 de dicho Real Decreto citado establece que 'salvo que se acuerde su compensación con periodos equivalentes de descanso retribuido se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias'. Por su parte el convenio colectivo del sector de transporte de la provincia de Barcelona establece en el artículo 17 que el precio de la hora extra será el mismo que el de la hora ordinaria, la consecuencia que de ello es que si bien la sentencia recurrida entiende que las horas realizadas en exceso por el actor, son horas extras, por ser periodos de espera de carga y descarga, no obstante si no se consideraran de este modo serían tiempo de presencia y por lo tanto tendrían la misma retribución es decir la equivalente a la hora ordinaria con lo que la cantidad a percibir sería la misma que la que le reconoce la resolución recurrida.

Por lo que se refiere a la denuncia de infracción del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es cierto que la parte demandada en el acto del juicio manifestó inicialmente que la ampliación y aclaración de la demanda efectuada por la parte actora excedía de los límites previstos en este artículo de la norma procesal laboral, pero no aceptada esta argumentación por el magistrado de instancia, no formuló la oportuna protesta a efectos de recurso de suplicación. La indefensión de haberse producido daría lugar no a la revocación si no a la nulidad de la sentencia pero para ello seria necesario que se hubiera realizado formal protesta por la ahora recurrente lo que no se produjo, sin que en consecuencia la Sala pueda ahora valorar a efectos jurídicos esta alegación .

Finalmente por lo que se refiere a la denuncia de infracción de la doctrina contenida en la STS de 11 de junio de 1993 relativa a la carga de la prueba de las horas extraordinarias hay que señalar nuevamente que la parte recurrente no combate las afirmaciones contenidas en el hecho cuarto del relato fáctico de la sentencia cuando se afirma 'durante el periodo de noviembre de 2013 a noviembre 2014 en el tacógrafos constan registradas 1224,60 horas de conducción, 215, 27 horas de otros trabajos, 0,36 horas de disponibilidad, de todas las cuales 417,55 horas fueron nocturnas, por horas de descanso constan 838,12 horas.'. Y que para llegar a la conclusión que formula en el último de los apartados del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia cuando se dice ' esto hace en total que las horas extras reconocidas a partir de la petición efectuada por la parte actora (689,51 ) sean 527,51 horas. El Magistrado de instancia examinó tanto las argumentaciones de las dos partes, como la documentación presentada y la especial legislación que rige en relación a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera y en especial el Real Decreto 902/2007 de 6 de julio por el que se modifica el Real Decreto 1561/95 sobre jornadas especiales de trabajo. En consecuencia la sentencia de instancia no desconoce el principio de la carga de la prueba que corresponde la actora sino que valora correctamente la practicada teniendo en cuenta las peculiaridades que concurren en la actividad que venía desarrollando el demandante. No puede decirse pues que haya infringido la doctrina jurisprudencial en esta materia y procede por todo lo expuesto y razonado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TAE Transports i Serveis Integrals S.L contra la sentencia de 18 de Abril de 2016 dictada por el Juzgado lo Social número 3 de Barcelona en autos 951-14 de aquel juzgado seguidos a instancia de Inmaculada contra la recurrente y el Fondo de Garantia Salarial y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida que se fijan en 1000 €. Firme que sea esta resolución dese a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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