Sentencia Social Nº 5010/...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Social Nº 5010/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 589/2003 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 5010/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105279

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8257


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

ESB

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 30 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5010/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 17 de agosto de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 589/2003 y siendo recurridos MINI TRUCK SERVICES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.08.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la excepción de prescripción de los devengos anteriores al 14-02-02 y desestimo la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra MINITRUCK SERVICES, S.L, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y absuelvo a los demandados de todas peticiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El actor trabajaba para la demandada con la categoría de CONDUCTOR MECÁNICO TPC, desde 05-O 1-99 y percibía el salario diario de 60'82 € (folio 309).

Segundo.- El actor causó baja voluntaria en la empresa el día 20-09-02 y firmó un recibo conforme percibía la suma de 1.182 € netos como liquidación de partes proporcionales de las pagas de junio, Navidad y Vacaciones cuyo importe bruto es de 1.391'75 €. (folio 387).

Tercero.- El actor cobró el importe neto a que hace referencia el hecho probado anterior mediante un cheque bancario de 3.282'17 € que incluía el importe neto de la nómina de septiembre/03 (folios 327, 387 y 388).

Cuarto. En fecha 26-03-02 se alcanzó un acuerdo ante el Tribunal Laboral de Catalunya entre la dirección de la demandada y los Delegados de Personal que puso fin a un conflicto colectivo y entre cuyos pactos figura el siguiente (folios 355 y 356):

SEGUNDO: FLEXIBILIDAD DE LA JORNADA. EN ATENCIÓN A LA POSIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTES DE MERCANCÍAS DE LA PROVINCIA DE BARCELONA, SE ACUERDA UNA FLEXIBILIDAD DE lA JORNADA, DE FORMA QUE SE PUEDA DAR UNA RESPUESTA LO MAS ÁGIL Y RÁPIDA POSIBLE A LAS EXIGENCIAS DE LOS CLIENTES DE LA EMPRESA, QUE SUELEN TRABAJAR BAJO EL SISTEMA DENOMINADO "JUST IN TIME". ASÍ PUES, SE FACULTA A LA EMPRESA PARA QUE DISTRIBUYA LA JORNADA ANUAL QUE PARA CADA AÑO SE FIJE EN EL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR, DE FORMA IRREGULAR, RESPETÁNDOSE EN TODO MOMENTO LOS PERÍODOS MÍNIMOS DE DESCANSO LEGALES, SEGÚN SE ESTABLECE A CONTINUACIÓN. 2.1. - EL MÁXIMO DE CONDUCCIÓN DIARIA ES DE 9 HORAS DIARIAS, PUDIENDO LLEGAR EXCEPCIONALMENTE A 10 UN MÁXIMO DE DOS DÍAS POR SEMANA, Y DE 90 HORAS EN CADA PERIODO DE DOS SEMANAS CONSECUTIVAS. NO SE PUEDE CONDUCIR DE MANERA ININTERRUMPIDA MAS DE 4 HORAS Y MEDIA SIN HACER UNA PAUSA DE 45 MINUTOS. ESTA PAUSA PODRÁ FRACCIONARSE EN INTERRUPCIONES DE AL MENOS 15 MINUTOS CADA UNA A LO LARGO DEL PERIODO DE CONDUCCIÓN. 2.2. - EL DESCANSO SEMANAL MÍNIMO ES DE DÍA Y MEDIO ACUMULABLE POR PERIODOS DE HASTA CUATRO SEMANAS. NO OBSTANTE, SE HA DE GARANTIZAR UN DESCANSO DE 45 HORAS CONSECUTIVAS A LA SEMANA INCLUIDAS LAS CORRESPONDIENTES AL DESCANSO ENTRE JORNADAS. DICHO DESCANSO SE PODRÁ REDUCIR HASTA UN MÍNIMO DE 35 HORAS CONSECUTIVAS, CUANDO SE DISFRUTE EN EL DOMICILIO DEL CONDUCTOR O DONDE SE ENCUENTRE HABITUALMENTE EL VEHÍCULO, O HASTA 24 HORAS CONSECUTIVAS CUANDO EL DESCANSO SE EFECTÚE EN UN LUGAR DISTINTO. EN TALES SUPUESTOS, SE COMPENSARÁ LA REDUCCIÓN DE HORAS DE DESCANSO. RESPECTO A LAS 45 ESTABLECIDAS CON CARÁCTER GENERAL, CON PERIODOS DE DESCANSO EQUIVALENTES. ESTE DESCANSO OBLIGATORIO SE DISFRUTARÁ EN CONJUNTO, ANTES QUE TRANSCURRAN TRES SEMANAS DESDE AQUELLA EN QUE SE HUBIERA PRODUCIDO LA REDUCCIÓN, SIENDO POTESTAD DE LA EMPRESA DESIGNAR LOS DÍAS DE DESCANSO DENTRO DE ESTE PLAZO. 2.3 EL DESCANSO MÍNIMO ENTRE JORNADAS SERÁ DE 12 HORAS. NO OBSTANTE, SE PUEDE DESCANSAR UN MÍNIMO DE 10 HORAS ENTRE JORNADAS SIEMPRE QUE SE COMPENSE LA DIFERENCIA HASTA LAS 12 HORAS ESTABLECIDAS CON CARÁCTER GENERAL., MEDIANTE PERÍODOS DE DESCANSO DE DURACIÓN NO INFERIOR A LA REDUCCIÓN EXPERIMENTADA, A DISFRUTAR EN LA FORMA QUE DETERMINE LA EMPRESA EN ATENCIÓN A LAS NECESIDADES PRODUCTIVAS. INCLUSO LA TOTALIDAD O PARTE DE ESTOS DESCANSOS COMPENSATORIOS PODRÁN ACUMULARSE PARA SU DISFRUTE CONJUNTO CON LAS VACACIONES ANUALES, SEGÚN CRITERIO EMPRESARIAL. LA APLICACIÓN DE ESTE RÉGIMEN DE DESCANSO ENTRE JORNADAS HA DE GARANTIZAR UN MÍNIMO DE 11 HORAS CONSECUTIVO DE DESCANSO POR CADA PERIODO DE 24 HORAS, QUE SE PUEDE REDUCIR A 9 HORAS DURANTE UN MÁXIMO DE TRES DÍAS POR SEMANA, COMPENSÁNDOSE ESTA REDUCCIÓN POR TIEMPO DE DESCANSO AL FINAL DE LA SEMANA SIGUIENTE, SIENDO POTESTAD EMPRESARIAL COMPENSAR EL MOMENTO DE DISFRUTE. NO OBSTANTE, SIEMPRE QUE LAS CIRCUNSTANCIAS PRODUCTIVAS ASÍ LO PERMITAN. LA EMPRESA HA DE PREAVISAR LOS DÍAS DE DICHO DISFRUTE COMPENSATORIO CON UNA ANTICIPACIÓN MÍNIMA DE 4 DÍAS. NO SE CONSIDERA DESCANSO ENTRE JORNADAS EL TIEMPO DE DESCANSO PRECEPTIVO EN LA CONDUCCIÓN.

Cuarto.- Según los discos del tacógrafo de 01-11-01 a 20-09-03 (324 días naturales) el actor condujo el camión 166 días, en ocasiones solo y en ocasiones acompañado por otro conductor (folios 130 a 136 y 394 a 606).

Quinto.- La papeleta de conciliación fue presentada ante la Sección de Conciliaciones Individuales el día 14-02-03 (folio 5).

Sexto.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Tracción Mecánica de Mercaderías de la provincia de Barcelona (hecho no controvertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra a) del art. 191 de la LPL se interesa la nulidad de la resolución de instancia por entender el recurrente que se ha infringido normas esenciales del procedimiento que le han causado indefensión.

Denuncia pues el recurrente que se ha infringido el art. 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral por no ser la resolución de instancia motivada y substancialmente por no establecer a partir de la prueba de tacógrafos las horas de presencia, las nocturnas, diurnas, ni las trabajadas en festivos, ni las horas de puesta a disposición etc.

Que tal argumentación no puede tener favorable acogida y ello porque la no objetivación en el relato fáctico de la resolución de instancia de las cuestiones que suscita el recurrente, no tienen otra interpretación que la que recoge el propio juzgador en la fundamentación jurídica de la sentencia, y es la de no darlas por probadas en base a que no da validez a la prueba de los discos de tacógrafos, por los argumentos que esgrime y que no son otros que los recogidos en una sentencia de la Sala de 17-7-01 , por ello podrá estarse o no de acuerdo con tal hermenéutica y combatirse la resolución de instancia en cuanto al resto de motivos que autoriza el art. 191 de la LPL , pero entiende la Sala que no se ha producido ninguna infracción por falta de motivación.

Que igualmente y con la misma base procesal de infracción normativa se solicita la nulidad de la resolución de instancia, por entender el recurrente que en ella y más concretamente en el hecho probado cuarto se contienen afirmaciones que predeterminan en fallo.

A ello es preciso responder que si existiera tal circunstancia, no sería bastante para implicar la nulidad de toda la resolución, antes al contrario lo natural conduciría a la expulsión del relato fáctico de aquél hecho que predeterminara el fallo de la resolución, así pues y en principio, no podría estimarse la pretensión anulatoria que se solicita. Pero en el caso de autos, ni siquiera se da tal circunstancia, pues la sustancia de la argumentación del recurrente radica en señalar que la trascripción de un acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el Tribunal Laboral de Catalunya, supone un hecho predeterminante, argumentación que no puede avalar la sala, puesto que sería tanto como decir que la trascripción de un contrato de trabajo o de cualquier otro orden es un hecho predeterminante, o incluso que la confirmación de una determinada conducta laboral imputada en una carta de despido, es predeterminante del fallo.

Que en tercer y último lugar se solicita igualmente la nulidad de la resolución por expresarse en el acta de juicio oral que la contestación de la demanda se remite a la instructa que se incorpora como anexo a la presente acta, sin que consta acompañada y por ello entiende que se ha infringido el art. 89 de la LPL .

Al respecto es igualmente preciso realizar varias consideraciones, la primera es relativa a que la contestación a la demanda se debe realizar de viva voz (art. 85.2 LPL ), por lo que la remisión o referencia a escritos de instructa para una mejor comprensión del tema en los supuestos de evidente complejidad, no es una infracción de normas esenciales de procedimiento, así lo ha señalado esta Sala en su sentencia de 19-1-00 siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de fechas 23-10-89, 5-7-90 y 27-7-01 que in esentiam señalan que la incorporación de una instructa constituye una irregularidad procesal, por no una causa de invalidez o anulación de actuaciones procesales.

Que en el caso de autos, tampoco podría merecer favorable acogida al ser supuestamente y en el caso de que se acreditara que no ha existido una contestación oral, lo que es francamente impensable, un vicio que hubiera merecido la oportuna protesta y facilitara la formulación del recurso, lo que no consta y sí la firma del acta de juicio oral. Estese pues a la doctrina recogidas en las sentencias de la Sala resolutorias de los recursos 3729/00 y 4566/02 en las que se sigue la doctrina del TS entre otras en la sentencia de 16-7-86 y según la cual para que un quebrantamiento de normas procesales pueda determinar la nulidad de actuaciones, precisa de la concurrencia de varios requisitos, entre los que cabe señalar la de que se haya formulado la oportuna protesta por la infracción.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del relato fáctico de la resolución de instancia, en los extremos siguientes.

La supresión de parte del contenido del ordinal cuarto del histórico, con la finalidad de que se expulse el contenido del pacto suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores ante el Tribunal Laboral de Catalunya, pero manteniendo que en 26-3-02 se alcanzó el acuerdo. Lo dicho en el motivo antecedente debe reiterarse en el presente.

Que se pretende igualmente la modificación del ordinal quinto y su sustitución por el redactado propuesto en el escrito de recurso. Tal modificación se solicita al amparo de los documentos que se citan y que no son otros que los partes de ruta y resumen de los tacógrafos , así como la pericial de los Mossos de Escuadra. Al respecto debe señalarse que ni los partes de ruta ni los tacógrafos son documentos que puedan permitir la modificación de los hechos y que sólo a través de la prueba pericial podría realizarse, ahora bien tal prueba pericial debería haber sido ratificada a presencia judicial para poder someterse, el que la ha realizado, a las preguntas de la parte y del juzgador, sin que la realización por la policía autonómica implique la modificación de tal exigencia.

Tampoco la prueba de interrogatorio de parte es hábil a los pretendidos efectos modificativos.

TERCERO.- Que como último motivo del recurso se formula el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la Ley procesal laboral, denunciando la infracción del art. 16 del Convenio Colectivo del Sector de Tracción Mecánica de la Provincia de Barcelona y el art. 35.3 del ET .

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la premisa de una narración fáctica inmutable por no haber alcanzado éxito la pretensión revisoria antecedente, lo que hace necesario tener presente que la forma lógica de la norma, es la de una proposición condicional que consta como tal de dos elementos, la hipótesis o supuesto, que es el hecho al que se refiere aquélla y la tesis o consecuencia que establece la ordenación adecuada de aquel hecho, fijando los efectos jurídicos que produce.

De todo lo dicho se evidencia la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez "a quo" son o no ajustadas a derecho y así hallándose subordinando el éxito del motivo al de la revisión fáctica pretendida y no alcanzada, como ya se ha dicho, decae la argumentación que se utiliza para recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada, así sentencias de esta Sala resolutoria de los recursos 2566/97, 3230/99 y 1315/00 .

Que acreditada la existencia en la empresa la flexibilidad de jornada, mediante la que se compensaba el posible exceso de jornada que pudiera darse en la realización de viajes de largo recorrido, y acreditado que el trabajador realizó de 365 días que tiene un año, 166 días de conductor, a veces con otro compañero, se evidencia que salvo que se hubiera conseguido modificar el relato fáctico, no puede pretenderse la existencia de horas extraordinarias ni de presencia diferentes o que impliquen una vulneración del art. 16 del convenio, que permite el reparto de la jornada anual, y del pacto de 26-3-02 .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers , dimanante de autos 589/03 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa MINI TRUCK SERVICES S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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