Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5010/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3149/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5010/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105271
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8236
Núm. Roj: STSJ CAT 8236/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8008215
SAR
Recurso de Suplicación: 3149/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5010/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Assistencial del Baix Empordà frente a la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de los de Girona (UPSD social 3) de fecha 11 de agosto de 2016
dictada en el procedimiento nº 146/2015 y siendo recurridos Mercedes y Jesús Manuel , ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de agosto de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda interpuesta por D. ª Mercedes y D. Jesús Manuel contra el Consorcio Asistencial del Bajo Ampurdán.
Condeno al Consorcio Asistencial del Bajo Ampurdán a pagar a D. ª Mercedes las cantidades de 1.889, 14 euros por horas extras de exceso de jornada en 2013 y 2.036, 11 euros por horas extras de exceso de jornada en 2014, más el correspondiente interés de demora al tipo del 10%.
Condeno al Consorcio Asistencial del Bajo Ampurdán a pagar a D. Jesús Manuel las cantidades de 1.144, 68 euros por horas extras de exceso de jornada en 2013 y 1.947, 41 euros por horas extras de exceso de jornada en 2014, más el correspondiente interés de demora al tipo del 10%.
Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. D. ª Mercedes ha venido prestando servicios para la entidad demandada con la categoría de médico, antigüedad de 1 de julio de 2007 y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 5.336, 60 euros. D. Jesús Manuel ha venido prestando servicios para la entidad demandada con la categoría de médico, antigüedad de 29 de julio de 2004 y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 4.946, 59 euros.
(No controvertido).
SEGUNDO. Las relaciones laborales estaban regidas por el VII Convenio Colectivo de ámbito de Catalunya del Hospitals de la Xarxa Hospitària d'Utilització Pública i dels centres d'atenció primària concertats per als anys 2005-2008 (XHUP), de aplicación a los centros y establecimientos sanitarios que, por el hecho de que forman parte de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública o prestan servicios en atención primaria de salud concertada, satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña mediante los convenios o conciertos con la Administración Sanitaria y que no tienen convenio colectivo propio. Sus efectos se extinguían el 9 de julio de 2013 (fecha límite de ultra-actividad del convenio).
En fecha 7 de agosto de 2013 se acordó la adhesión a los Acuerdos Parciales del I Convenio Colectivo de los Centros Sociosanitarios con actividad concertada con el Servei català de la Salut, asumiendo los acuerdos de mediación con la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña de 11 de junio de 2013 en la que no se regula el personal sanitario para garantizar la aplicación del Estatuto Marco. Posteriormente, fue firmado el Convenio colectivo de Trabajo de Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud con efectos de 1 de mayo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016, que aglutinaba el régimen de varios convenios, entre ellos el del Colectivo de ámbito de Catalunya del Hospitals de la Xarxa Hospitària d'Utilització Pública i dels centres d'atenció primària concertats per als anys 2005-2008 (XHUP). Este convenio se remite en su art. 20 al régimen de jornada y descansos del personal de grupos profesionales 1, 2 y 3 al régimen del Estatuto Marco, Ley 55/03 . Tras demanda de conflicto colectivo interpuesta en relación con este Convenio, el TSJ de Cataluña dictó sentencia de 9 de mayo de 2016 en la que se desestimaba la demanda de conflicto colectivo y cuyo contenido damos por reproducido.
(No controvertido y folios 49 a 335).
TERCERO. De estimarse la demanda, D. ª Mercedes habría devengado por horas extras de exceso de jornada en 2013 la cantidad total de 1.889, 14 euros, (de los cuales 708, 89 euros corresponderían a diciembre) y 2.036, 11 euros por horas extras de exceso de jornada en 2014. De estimarse la demanda, D. Jesús Manuel habría devengado por horas extras de exceso de jornada en 2013 la cantidad total de 1.144, 68 euros, (de los cuales ninguno correspondería a diciembre) y 1.947, 41 euros por horas extras de exceso de jornada en 2014. Al final de cada año se hace un plan de guardias que se cuelga en enero para conocimiento de los médicos. A medida que avanza el año se puede actualizar. En las plantillas de trabajo se computan las horas de guardia que cada médico viene acumulando a lo largo del año. Los médicos pueden tener conocimiento de estas plantillas de trabajo, pero hasta el cierre del año, desconocen cuántas horas de guardia han realizado a lo largo del año.
(No controvertido, documental obrante en folios 47, 48 y 336 a 388 y testifical de D. ª Marí Luz ).
CUARTO. Las partes demandantes no ostentan ni han ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores y están afiliados al Sindicato de Médicos de Cataluña (no controvertido y folios 14 a 16).
Las partes demandantes presentaron reclamación previa el 30 de diciembre de 2014 (folios 9 a 13).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Consorci Assistencial del Baix Llobregat, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las pretensiones formuladas por los trabajadores demandantes, Sra. Mercedes y Sr. Jesús Manuel , la condenó a abonarles las cantidades que se fijan en el fallo, correspondientes a exceso de jornada en los años 2013 y 2014. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por los trabajadores en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida para que se suprima la última frase del mismo al considerarla contradictoria con otra frase de dicho hecho, ya que por un lado se acredita que el médico conoce en todo momento el total de horas trabajadas para la empresa tanto en jornada ordinaria como en jornada complementaria de atención continuada, y al final se declara probado, que es lo que se pide que se suprima, que: 'Los médicos pueden tener conocimiento de estas plantillas de trabajo, pera hasta el cierre del año, desconocen cuántas horas de guardia han realizado a lo largo del año', lo que también es contradictorio con el fundamento de derecho tercero en que se dice literalmente: 'Es cierto que los actores pueden conocer las horas de guardia que vienen llevando a cabo a lo largo del año'. Pues bien, si dicho hecho probado fuera tan trascendente que quebrara por sí solo la unidad lógica de la sentencia de instancia, la parte debería haberlo impugnado por el apartado a) del art. 193 de la LRJS y no por su apartado b) que únicamente admite para tal supresión que no exista prueba alguna que lo sustente, lo que no es el caso ya que el propio recurrente manifiesta que se ha practicado en la instancia prueba documental y testifical al respecto, estando en realidad ante un supuesto en que la modificación/supresión del hecho probado se pide en base a hipótesis, conjeturas, elucubraciones, etc., no aptas para los fines pretendidos. Por todo lo anteriormente se desestima este primer motivo de recurso.
TERCERO .- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193.c) de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido la normativa siguiente: 1)El artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece el plazo de prescripción de un año para exigir percepciones económicas, computándole desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, alegando al respecto que las horas de guardia reclamadas por la parte actora relativas a los meses de enero a noviembre de 2013 están prescritas porque la reclamación previa fue presentada en fecha 30 de noviembre de 2014, de manera que los trabajadores pudieron ejercitar su acción cuando tuvieron conocimiento de que habían superado el tope establecido por la jurisprudencia de 1.826, 27 horas anuales, que se considera como 'jornada ordinaria', lo que tenían muy fácil viendo en cada momento los calendarios laborales de la empresa que estaban a su disposición, sabiendo, por tanto, cuando supera el límite de la jornada y, sin embargo, han esperado al final del año siguiente 2014, lo que conlleva que la demandante Sra. Mercedes pueda reclamar 708, 89 euros del 2013 y el Sr. Jesús Manuel 0 euros. En definitiva entiende que si los trabajadores tenían información suficiente para interponer la reclamación, si no lo han hecho en el plazo legalmente establecido, debe operar la prescripción.
2)De lo previsto en el Acuerdo de empresa de fecha 7/08/2013, en el que se hacía remisión a lo previsto en el Conveni Col.lectiu sectorial dels Centres Sociosanitaris amb activitat concertada amb el Servei Catlà de la Salut u jurisprudencia concordante, con cita de varias sentencias de la Sala de lo Social Supremo sobre la materia, y en concreto: 1)La sentencia de 22 de febrero de 2006 , sobre cómputo de las horas extraordinarias a partir de la jornada máxima legal; 2)La sentencia de 23 de marzo de 2011 en que se declara que las horas anuales que sobrepasan las 1, 826, 27 han de pagarse como establece el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores ; y 3)La sentencia de 21 de octubre de 2014 (y posteriores) en que se declara que para el cálculo del valor de la hora extraordinaria no cabe que proceda la deducción del complemento de atención continuada ni de la compensación por libranza o 'Day Off', alegando al respecto que dicha jurisprudencia está dictada cuando las relaciones laborales se regían por el Convenio de la XHUP que al agotar su vigencia dio lugar en esta empresa a alcanzar un acuerdo con el comité en fecha 07/08/2013, al no disponerse de normativa convencional, habiéndose pactado posteriormente el I Convenio Colectivo Sectorial de los Centros Sociosanitarios con actividad concertada con el Servicio Catalán de Salud, que defiere la regulación de la jornada y descansos del personal al Capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, regulación que ha pasado al I Convenio colectivo de trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, centro sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, con efectos de 1/05/2015 y hasta el 31/12/2016, existiendo un pronunciamiento judicial al respecto, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 10/2016, de 9 de mayo , que lo considera ajustado a derecho, con la consecuencia de que ya no sirven las sentencias que la materia aplicando el Convenio de la XHUP que ha perdido su vigencia.
3)La infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al ser compleja la litigiosidad en esta materia, con cita de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de esta Sala anteriores al año 2.006.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Pues bien, en cuanto a la primera denuncia de prescripción del derecho de los dos trabajadores respecto del exceso de jornada, y aun cuando fuera cierto que cada día del año conocían las horas trabajadas hasta ese momento, lógicamente no puede ser hasta el final de dicho año que procedan a su reclamación, ya que será en ese momento, los meses de octubre o noviembre cuando puedan rebasar el máximo de 1826, 27 horas, lo que es materialmente imposible que dicho exceso se haya podido producir en este caso en los meses de marzo o abril, por ejemplo, siendo cierto, tal como se razona en el fundamento de derecho tercero que 'no es hasta el 31 de diciembre que se tiene pleno y cabal conocimiento por el trabajador de los horas extraordinarias que (efectivamente) ha realizado en la anualidad', siendo posible el hecho de que un trabajador a mitades de año lleva una cuenta positiva de horas pero que disminuyan en los meses siguientes por ausencias, permisos, etc. En definitiva, si la jurisprudencia toma como referencia la superación de la jornada anual de 1826, 27 horas para el devengo del exceso se ha de entender que no es esta final de año que el trabajador está en condiciones de reclamarlas, tanto ante la misma empresa (que seguramente le contestaría si las reclama en el mes de octubre que no es el momento y que espere a final de año), como ante una reclamación judicial en que la deuda ha de estar vencida no siendo hipotética. Por todo lo anteriormente procede desestimar este primer motivo de recurso por infracción normativa, estando esta resolución en consonancia con la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2013 .
Respecto de su segundo motivo de recurso que, aparte de su alto contenido ilustrativo sobre la materia de jornada y horas de presencia, exceso de jornada, guardia, etc., en el sector sanitario, resulta que en el mismo nada se dice sobre si se pretende o no que las horas extras en exceso se abonen en una cantidad inferior a la que resulta de la aplicación del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , lo que es algo superfluo en este procedimiento ya que en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero se dice: 'Las partes han conciliado las cantidades que se devengarían en caso de estimación de la demanda', que es lo que aquí ha sucedido, tratándose de un hecho conforme contra el que no puede ir la empresa recurrente (doctrina de los actos propios). Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este segundo motivo de recurso.
Respecto del interés por mora del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa recurrente cita una jurisprudencia y doctrina antigua, ya que a partir de la sentencia de la Sala de lo Social de 30 de enero de 2008, RCUD 414/2007 , estos intereses tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este tercer motivo de recurso.
Por todo lo anteriormente expuesto y no habiendo sido suscitadas otras cuestiones procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se confirme la sentencia recurrida.
¬Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el CONSORCI ASSISTENCIAL DEL BAIX EMPORDA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los GIRONA en fecha 11 de agosto de 2016 , recaída en el procedimiento 146/2015, seguido en virtud de demanda formulada por los trabajadores, Doña Mercedes y Don Jesús Manuel , en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando al Consorci recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

