Última revisión
18/12/2008
Sentencia Social Nº 5013/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3940/2006 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5013/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104291
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0003940 /2006MRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003940 /2006 interpuesto por Santos contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Santos en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSS Y OTROS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000628 /2005 sentencia con fecha nueve de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero.- El actor, de profesión conductor de camión grúa sufrió un accidente de trabajo el día 20 de diciembre de 2004, prestando servicios para la empresa GRUAS EIRIZ S.A. al caerle una chapa encima de su mano. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente con la codemandada MIDAT y la base reguladora del actor en el mes anterior al accidente ascendió a 1821,46 ? /.-Segundo.- Siendo dado de alta, fue revisado por el EVI el día 18 de marzo de 2005, reconociéndósele la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo numero 110, reconociéndole una indemnización de 1081,82 ?, de la que es responsable la Mutua demandada. /.-Tercero.- Formuló reclamación interesando la declaración de la situación de Invalidez Permanente Parcial para su profesión habitual que fue desestimada. /.-Cuarto.- El actor padece las siguientes lesiones: AT (20-10-04): Aplastamiento mano izda. Con sección tendones extensores dedos propios, sección flexor superficial dedo medio y hematoma subtendinoso dorso de muñeca izda. /.-Quinto- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Santos absuelvo de la misma a las demandadas INSS, TGSS, GRUAS EIRIZ SA Y MUTUA MIDAT, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime su demanda declarándolo en IP Parcial con la oportuna prestación, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C denuncia en un motivo único de suplicación la infracción del art. 137 LGSS .
SEGUNDO.- Consecuentemente a que no se formula motivo al amparo del art. 191.B LPL con el objeto de revisar los HDP en la instancia, en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial, de los mismos se deriva que el demandante, nacido el 21- 10-43, afiliado al RG de la SS, de profesión conductor de camión grúa, el día 20-12-04 sufrió un AT trabajando para Grúas Eiriz, que tenía cubierto el riesgo con MIdat, lesionandose en la mano izquierda; tras el alta, le fue reconocido en via administrativa LPNI indemnizables por baremo nº 110 con 1081,82?, presentando el siguiente cuadro residual ( HP 4º): "AT (20-10-04): Aplastamiento mano izda. Con sección tendones extensores dedos propios, sección flexor superficial dedo medio y hematoma subtendinoso dorso de muñeca izda."
A este consignado cuadro -que se transcribe también en el recurso -ha de estarse, siendo las secuelas las que deriven de su contenido, que resultan ser en esencia las que se explicitan en el dictamen del EVI, que diagnosticó el cuadro probado. Efectivamente, el dictamen del EVI recoge el cuadro del HP 4º de instancia y, acto seguido, indica como limitaciones orgánicas y funcionales las de cicatrices residuales en dorso y palma de mano izq, incapacidad para puño completo por déficit de flexión en MCF de 2º y 3º dedo mano izquierda, paciente diestro. Y a ello se atiene el Tribunal por derivación del cuadro probado y su fuente probatoria.
De lo anterior, la Sala concluye que el actor no se encuentra en la situación de Invalidez Permanente parcial postulada en suplicación -como así fue considerado en vía administrativa-, puesto que el estado constatado no determina la incapacidad en el porcentaje de minoración en el rendimiento laboral del 33% o más, previsto en el art. 137.3 LGSS. Y ello tomando asimismo en consideración la doctrina jurisprudencial ( STS de 21-11-06 ) que indicaba que la referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo.
Y es que el cuadro clínico se limita a las mano izquierda, lesionada como se dice en el HP 4º y con una situación residual que no obsta a concreta funcionalidad de la misma, pudiendo hacer sustancialmente pinza.., si bien habiendo incapacidad para puño completo; lo que, considerando la afectación a mano no rectora y en el contexto de la actividad de que se trata, conductor de camión grúa, lleva a concluir que no supone o comporta una merma en el rendimiento habitual, del 33% o más, tal como requiere el art. 137.3 LGSS para la existencia de I .P. Parcial, tomando aquel porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la "disminución sensible" en lo cuantitativo y a la mayor "penosidad o peligrosidad" en lo cualitativo ( así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 10-01-01 R. 840/98, 10-01-01 R. 1023/98, 13-06-02 R. 2558/99, 29-6-02 R.2310/99, 20-6-02R. 2324/99 ...).
Por consiguiente, se rechaza la infracción jurídica que se denuncia y con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña de fecha 9-5-2006 en autos 628/05 -y 661/05- seguidos a instancia del recurrente frente al INSS y otros, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
