Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5014/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2859/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 5014/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104620
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2014 0000177
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002859 /2014 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000049 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Zulima
Abogado/a:RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO
Procurador/a:JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ
Recurrido/s: MERCADONA S.A. Marcelino .
Abogado/a: VICENTE VISO VEGA FAX 986- 423 335
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002859 /2014, formalizado por el letrado Ramiro Lorenzo Cuervo, en nombre y representación de Zulima , contra la sentencia número 162 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000049 /2014, seguidos a instancia de Zulima frente a MERCADONA,SA, MINISTERIO FISCAL , Marcelino , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Zulima presentó demanda contra MERCADONA,SA, MINISTERIO FISCAL , Marcelino , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 162 /2014, de fecha diez de Abril de dos mil catorce , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Zulima , con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la empresa MERCADONA S.A. desde el 23 de agosto de 2003, con categoría profesional de coordinadora y salario de 6433,57€ con inclusión del prorrateo de pagas extras y prima general por objetivos, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de empresa. SEGUNDO.- Durante el año 2012 la trabajadora se encargaba de la coordinación de dos centros comerciales ubicados en Pontevedra y Sansenxo, habiendo solicitado de forma voluntaria tal función, con un ayudante en los meses donde el trabajo aumenta. Percibió en el último año las primas correspondientes, habiendo obtenido una buena valoración. Don Marcelino , como superior jerárquico, tiene la función de coordinación de unos 20 centros y se encargaba de la valoración de la demandante y compañeras de trabajo. Su relación, aparte de visitas puntuales, se realizaba fundamentalmente a través del correo electrónico, algunos remitidos pasadas las 22:00 horas y por teléfono móvil, haciendo el demandado anotaciones a mano en alguno de los informes enviados. La actora comunicó que procedería a desconectar la alarma por diferentes motivos los días 31 de octubre de 2013 y 23 y 28 de noviembre de 2013. Mediante correo de fecha 19 de septiembre de 2012 Don Marcelino le comunicó que el planning de octubre está mal y que la consecuencia es no librar esa semana, lo que le fue reiterado en fecha 16 de mayo de 2013 por no cumplir los criterios marcados y respecto a la semana de 24 al 30 de junio. La demandante acudió a consulta de Doña Montserrat , psicóloga en fecha 19 de febrero de 2013, con una sesión semanal de una hora de duración hasta el día 22 de julio de 2013. TERCERO.- Por parte de las compañeras de trabajo se vino observando que la demandante retiraba durante los meses de septiembre y octubre de 2013 productos sin abonar por el almacén, pagando solo en ocasiones algunos de los que iba depositando en un carro y ante la preocupación que suponía el reproche por los responsables de la empresa de la sustracción y que fuera una superior jerárquica la que lo realizaba, tomaron la decisión de que una cuñada de Doña Marí Luz , lo pusiera en conocimiento de forma anónima al Servicio de Atención al Cliente. Poco después, el día 1 de noviembre de 2013 mantuvieron una reunión con el encargado de la demandada Don Marcelino , que ante la gravedad de los hechos, les pidió pruebas, autorizando un seguimiento y la obtención de fotos a través del teléfono móvil. Las fotos eran enviadas a la ayudante del coordinador Doña Jacinta que solicitaba imágenes de determinados productos como fruta o pesados con los que era más fácil elaborar un seguimiento. Tras las comprobaciones oportunas con el departamento de caja se elaboró comunicación de despido y el día 7 de diciembre de 2013, aproximadamente sobre las 21:15 Don Marcelino , en presencia de Doña Jacinta , Doña Marí Luz , Doña María Milagros y Doña Gracia , le requirió a la salida de su centro de trabajo el ticket acreditativo de haber abonado los productos que había sacado del centro de trabajo, respondiendo que lo tenía en la oficina, acompañándola hasta la misma y diciendo posteriormente que no recordaba quien le había cobrado. CUARTO.- Se entregó a la demandante en fecha 7 de diciembre de 2013 carta de despido y con el siguiente contenido: Por medio de la presente venimos a comunicarle que la dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, todo ello conforme a los principios de objetividad y gradualidad establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo. La presente comunicación se basa en los siguientes, HECHOS: PRIMERO.- Que usted presta servicios para la empresa como Coordinadora del trabajo denominado Avda. de Vigo en la localidad de Pontevedra. SEGUNDO.- Que, en fecha 21 de noviembre de 2013, el departamento de atención al cliente de la empresa, recibió una llamada telefónica de una cliente anónima, que denunciaba que la Coordinadora del Centro de Avda. de Vigo no pagaba sus compras. Como consecuencia de esta denuncia, y con la finalidad de constatar si los hechos denunciados eran verídicos, se vuelve a contactar con la cliente en fecha 24 de octubre de 2013, todo ello, con la finalidad de que nos amplíe la información facilitada y nos relate hechos concretos, requiriéndole_ que contacten con nosotros los propios trabajadores del centro de trabajo, aunque sea de forma anónima. En esta nueva conversación, la cliente (identificada como Marí Trini ) nos indicó que en fecha 17 de octubre de 2013, la Coordinadora del Centro cogió una bolsa en la línea de cajas de Avda. de Vigo, la lleno de productos y salió de la tienda por el almacén sin abonar los mismos. Tras esta conversación, en fecha 28 de octubre de 2013, se recibió llamada telefónica de una trabajadora del centro que se identifica como Srta. Zulima . La trabajadora indicó que ese sábado (26 de octubre de 2013) a lo largo-de la mañana, su Coordinadora había llenado una cesta de productos, posteriormente los había dejado en el almacén colocándolos dentro de la cámara de carnicería. A las 15 horas, aproximadamente, del día 26 de octubre de 2013, pardo constatar que había sacado la mercancía sin haber pasado por ninguna línea de caja. Además, esta misma trabajadora afirma que la Coordinadora tampoco abonó la compra los días 26 y 29 de septiembre y 17 y26 de octubre de 2013. TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, y con la finalidad de contrastar si los hechos denunciados eran ciertos, el Coordinador de Zona, Marcelino , realizó una investigación con varios trabajadores del centro de trabajo en el que usted presta sus servicios. Así pues, en fecha 1 de noviembre de 2013 se reunieron con su Coordinador y con la Coordinadora de división de RRHH, Lidia , las siguientes trabajadoras: Marí Luz , María Dolores , Gracia , Lorena y María Milagros . En la citada reunión las trabajadoras le manifestaron a sus superiores jerárquicos que usted sacaba productos de su centro de trabajo o los comía en la oficina sin haberlos abonado previamente, explicando expresamente que en varias ocasiones habían comprobado que usted sacaba productos de la tienda directamente por el almacén, sin pasarlos por ninguna de las dos líneas de cajas. De igual forma también habían visto como -comía productos en la oficina que no tenían el correspondiente ticket de compra. CUARTO.- Que, según han podido constatar sus compañeros de centro de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2013, usted preparó un carro con varias bolsas de compra y no lo pasó por línea de cajas, cargándolas en su vehículo al finalizar su jornada laboral. Así pues, se ha podido comprobar que entre otros productos usted había cogido del lineal los siguientes: 1 bolsa de Plátanos de Canarias cuyo importe ascendía a 1.68€. 2 bandejas de champiñones laminados; 1 de 0, 302kg de peso cuyo importe ascendía a 1, 57€ y otra de 0, 266 kg. cuyo importe ascendía a 1,38€. 1 bolsa de calabacín de 1.415 kg. cuyo importe ascendía a 2,69€ Pues bien, con la finalidad de verificar si usted había abonado los productos de la sección de fruta anteriormente referidos, se solicit6 al departamento de facturar y cobrar un listado de esos productos cuyo importe fuera el mismo que el que usted saco del centro, todo ello con la finalidad de averiguar la hora de venta, el importe del ticket, la caja y la forma de pago. Tras realizar las oportunas comprobaciones se pudo constatar que: No había habido durante ese día ninguna venta de calabacín, a pesar de que usted se había llevado 1.415 kg. Se habían vendido 3 bolsas de Plátano de Canarias, en distintos tickets, cuyo importe era de 1, 68E, abonados en las 3 compras en efectivo. Se habían vendido 4 bandejas de champiñones laminados, en 4 tickets distintos. De ellos 3 fueron abonados con tarjeta bancaria y otro en efectivo. La bandeja cuyo importe ascendía a 1,57€ una fue abonada en efectivo y otra mediante tarjeta bancaria. No hay coincidencia entre las distintas tarjetas bancarias. Así pues, y tras realizar las oportunas comprobaciones, se ha podido averiguar que usted no ha real izado el abono de los productos que saco de la tienda en fecha 30 de noviembre de 2013. QUINTO.- Que el 5 de diciembre de 2013, al finalizar su jornada laboral sus compañeros de trabajo pudieron constatar que se había llevado a su casa una bolsa con productos sin haber pasado por ninguna de las dos líneas de cajas. SEXTO.- Que, tras la información facilitada por sus compañeros y ante las sospechas de que usted pudiera estar sacando productos de la tienda sin que los mismos fueran abonados previamente, su Coordinador, Marcelino , decidió acudir a su centro de trabajo para requerirle el ticket de los productos que usted sacaba de la tienda. Pues bien, en el día de hoy 7 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 21:15 horas su Coordinador, Marcelino , en presencia de Jacinta , Marí Luz , María Milagros y Gracia , le requirió a la salida de su centro de trabajo el ticket acreditativo de haber abonado los productos que usted había sacado del centro de trabajo. Ante esta situación usted no pudo justificar el abono de los siguientes productos: 1 papel vegetal ( 1 pack (6 unidades) leche desnatada. 1 café natural hacendado. 1 chocolate para postres (pack de 2) 2 paquetes de chocolate blanco para postres Nestlé. 1 bote de frutos rojos videca. 1 bote de mermelada de arándanos helios. 1 paquete de filete de pavo. 2 paquetes de mantequilla con sal hacendado. 3 paquetes de levadura levital. 1 paquete pechuga de pavo finas lonchas. 1 paquete de pechuga de pavo finas Ion chas reducido en sal. 1 paquete de 2 queso fresco Burgos hacendado. 1 paquete de salchichas pavo pollo hacendado. 1 paquete de mini taquitos de jamón incoarlos. El importe total de lo sustraído asciende a 37,18€ €. De los hechos relatados, por tanto, se llega a la conclusión, sin ningún género de dudas que usted ha actuado ocultando su hurto de productos, quebrantando los deberes de fidelidad y lealtad propios de la relación laboral, concurriendo en abuso de confianza cuando intentaba de forma fraudulenta sacar artículos de su mismo centro de trabajo sin abonarlos previamente, contraviniendo de forma expresa el primer párrafo del apartado C.4 del artículo 34 del Convenio Colectivo de Mercadona , S.A., en donde se considera expresamente ' el robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los/as compañeros/as de trabajo, sea cual fuere el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la empresa destinados a la basura o promoción (roturas. Rs) y, en todo caso, la vulneración de la normativa de empresa sobre compra de pro ductos en tienda' como una falta laboral MUY GRAVE. Pero lo quo es más grave, es que usted lleva prestando servicios para MERCADONA desde hace varios años y ocupando puestos de responsabilidad, así pues no nos explicamos su conducta ya que es una persona de máxima confianza para la empresa y conoce perfectamente la gravedad de los hechos quo se le imputan. Como usted comprenderá hechos coma los descritos no pueden ni deben permitirse, por cuanto implican un serio quebrantamiento del principio de la buena fe, de necesaria y general observancia, y vulnera asimismo, el deber profesional de lealtad que impone el servicio para no defraudar la confianza en usted depositada, y que, llegados a este punto, merece sin ninguna duda LA MAXIMA DESAPROBACION POR PARTE DE ESTA DIRECCION, ya que siendo usted gerente C tramo 5, su actitud es doblemente transgresora, dada la confianza depositada en usted y a la responsabilidad quo el desempeño de su cargo conlleva. En consecuencia, y en base a las facultades que a la Empresa le reconoce el Convenio Colectivo de Mercadona S.A., en el artículo 35 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 apartados C.1, C.4 y 0.7 del mismo texto legal , y del articulo 54.1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores , su actitud es constitutiva de una falta laboral muy grave par deslealtad y abuso de confianza, derivada del hurto cometido a la empresa y abuso de autoridad Por lo tanto, la Dirección de la Empresa ha tornado la decisión de DESPEDIRLE con efectos del día de hoy. Así mismo comunicarle que Mercadona, S.A., en virtud del artículo 3.3 de la Orden TIN179012010, está exenta de entregarle el certificado de empresa, dado que se comunica al Servicio Público de Empleo de forma telemática. CUARTO (sic).- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 13 de enero de 2014 en virtud de papeleta presentada el día 23 de diciembre de 2013, el mismo resultó sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Zulima frente a la empresa MERCADONA S.A. y DON Marcelino declaro procedente el despido del trabajador mencionado y comunicado mediante carta de fecha 7 de diciembre de 2013, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo producida y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido recurre la parte actora articulando en primer lugar, al amparo del art. 193. a) de la LRJS , un primer motivo de suplicación en el que interesa la nulidad de la sentencia de instancia por entender que los hechos probados de la sentencia de instancia son incompletos al omitir la oposición de esta parte a las imputaciones referidas a los meses de septiembre y octubre de 2013, desapareciendo un debate fundamental por cuanto - aunque se considere acreditado un hurto el día 7 de diciembre- la evaluación de la gravedad no puede ser la misma si se trata de actuaciones continuas como de una única infracción. La parte no puede articular un recurso, pues desconoce por qué el Juzgador tiene por veraz que las compras no se abonaron existiendo un documento en contra o siendo domingo, y la Sala carece de elementos para pronunciarse sobre los razonamientos que han llevado a considerar probados esos hurtos. Pues no puede entenderse que, si hubo un hurto el 7 de diciembre, ello acredite que también lo hubo en las fechas anteriores. A Juicio del recurrente la sentencia recurrida carece de los requisitos legales previstos en el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valga por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998 , Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 , Ar. 9313), 1 julio 1997 (Ar. 6568).
En similar sentido, la STS de 10 de julio de 2000 (Recurso núm. 4315/1999 . RJ 20007176), señala que: 1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE , en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.-En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.-Y en el presente caso, la sentencia recurrida contiene en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica -con valor fáctico- los datos fundamentales para resolver todas las cuestiones controvertidas en la litis, lo cual enerva cualquier asomo de nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos ( art. 97. 2 LRJS ). Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , que la parte actora ha utilizado.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193. b) de la LRJS formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que interesa la adición al actual hecho declarado probado Segundo del siguiente párrafo: 'A fecha 23 de diciembre de 2013 se realiza estudio psicológico de la actora que refiere que la misma padece una sintomatología ansioso depresiva concretada -entre otros- en los siguientes efectos: dificultad para concentrarse, falta de energía, vivencias disfóricas y dificultades para pensar o tomar decisiones. El trastorno -en el momento de dicho informe- causa un notable deterioro de la actividad social y laboral de Dña. Zulima '.
La adición interesada no puede prosperar por una doble consideración: la primera, porque lo que la recurrente pretende es introducir en el proceso, por la vía de revisión de hechos, una cuestión nueva no planteada en demanda ni en la instancia relativa a la imputabilidad de la actora. Y la segunda, porque en todo caso, su contenido resulta intranscendente para la decisión final, ya que del mismo no resulta que la actora no tuviese capacidad de entender o de querer ni que esa capacidad la tuviese disminuida.
TERCERO.-Al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula la recurrente el tercer motivo de suplicación en el que denuncia la incorrecta aplicación de los principios de gravedad y culpabilidad, exigidos por el artículo 54,1 ET y, unido a ello, la inaplicación del 54.2 d, a tenor del cual ha de estarse a un principio de individualización ponderándose todos los elementos concurrentes -lo que no se ha hecho- y estableciéndose un criterio proporcional y gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas; teniendo en cuenta que el despido constituye la más grave sanción prevista y que 'es preciso que la conducta sea merecedora del máximo reproche (TSJ Galicia 20.3. 2002) Y, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991 (Rec. 1091/1991) EDJ 1991/11698, la propia Sala Cuarta ha declarado de modo reiterado que las faltas han de ser enjuiciadas no sólo atendiendo a su elemento objetivo sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión. Una situación desde el punto de vista psíquico con innegable incidencia en la capacidad cognitiva y volitiva, afecta a la plena imputabilidad. Como se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2007 (rec. 9332/2006 ), es importante reseñar que existe jurisprudencia ya antigua (cita la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 EDJ 1988/5778) en la que se relacionan las enfermedades psiquiátricas graves del trabajador con la inimputabilidad del trabajador despedido, lo que implica la imposibilidad de aceptar como procedente el despido acordado para quien presenta depresiones o situaciones de ansiedad.
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-En primer término, a la vista del relato de hechos y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, debe recordarse que conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22 mayo 1986, Ar. 2609 ; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991, Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991, Ar. 1991794 ; 30 junio 1988, Ar. 19885495 ; 19 enero 1987, Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)».
2.-En segundo término, es también reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171), la que señala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta, las circunstancias concurrentes de toda índole ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171; y SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 19987352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ).
3.-Y la valoración de la conducta del trabajador lleva a la Sala llega a la conclusión de que fue correctamente calificada como transgresión de la buena fe contractual, subsumible en los arts. 54.2 d ) y 55.4 del ET , y determinantes de la sanción de despido por el incumplimiento contractual grave y culpable que se desprende de la misma, pues consta acreditado que, por parte de las compañeras de trabajo se vino observando que la demandante retiraba durante los meses de septiembre y octubre de 2013 productos sin abonar por el almacén, pagando solo en ocasiones algunos de los que iba depositando en un carro y ante la preocupación que suponía el reproche por los responsables de la empresa de la sustracción y que fuera una superior jerárquica la que lo realizaba, tomaron la decisión de que una cuñada de Doña Marí Luz , lo pusiera en conocimiento de forma anónima al Servicio de Atención al Cliente. Poco después, el día 1 de noviembre de 2013 mantuvieron una reunión con el encargado de la demandada Don Marcelino , que ante la gravedad de los hechos, les pidió pruebas, autorizando un seguimiento y la obtención de fotos a través del teléfono móvil. Las fotos eran enviadas a la ayudante del coordinador Doña Jacinta que solicitaba imágenes de determinados productos como fruta o pesados con los que era más fácil elaborar un seguimiento. Sobre las 21:15 horas del día 7 de diciembre de 2013, Don Marcelino , superior jerárquico de la actora, en presencia de Doña Jacinta , Doña Marí Luz , Doña María Milagros y Doña Gracia , le requirió a la salida de su centro de trabajo el ticket acreditativo de haber abonado los productos que había sacado del centro de trabajo, respondiendo que lo tenía en la oficina, acompañándola hasta la misma y diciendo posteriormente que no recordaba quien le había cobrado. No hay duda de que se trata de una conducta subsumible en los arts. 54. 2 d ) y 55. 4 ET , a la vista de la intensidad y gravedad de la falta cometida, máxime cuando la actora se aprovechó de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta, sin que ni su antigüedad en la empresa ni el valor de lo sustraído permitan calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990 , Ar. 7014) expresiva de que procede el despido «en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes.
Por otro lado, no ha quedado acreditada la circunstancia que se invoca ahora en recurso de que la demandante padecía a una sintomatología ansioso depresiva concretada en: dificultad para concentrarse, falta de energía, vivencias disfóricas y dificultades para pensar o tomar decisiones. Y en todo caso, no tendría especial relevancia en la calificación de los hechos cometidos, pues la existencia de un cuadro médico inestable por sintomatología ansioso depresiva sufrida con fecha 23 de diciembre de 2013, con posterioridad al despido, no es causa de exoneración o atenuación de la responsabilidad, ya que para ello sería necesario que tal perturbación psíquica o mental excluyese -o disminuyese- la imputabilidad de la trabajadora, esto es, su capacidad de entender y de querer, dando lugar a una causa de exclusión de la culpabilidad o a la posibilidad de atenuar la responsabilidad por la falta cometida permitiendo la imposición de una sanción más leve. Y nada de esto concurre en el caso enjuiciado ni resulta posible extraerlo del relato fáctico y/o de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, de las que tampoco se desprende una supuesta ineptitud sobrevenida de la trabajadora. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Zulima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente a la empresa Mercadona S.A. y Don Marcelino , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
