Última revisión
05/07/2007
Sentencia Social Nº 5016/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2219/2007 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5016/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103466
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4725
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0001602
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 5 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5016/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 25.5.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 40/2006 y siendo recurrido/a S.A. Vilades, Almeda Alamany & Compañia, S.A., Saltos de Alfarras, S.A., Mirfil, S.L., Pebatex, S.L. y Peiro Barrachina, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.1.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.5.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Rocío contra SA. VILADES, ALMEDA ALAMANY & COMPAÑÍA, S. A., SALTOS DE ALFARRAS,S. A. MIRFlL,S. L. PEBATEX,S. L. Y PEIRO BARRACHINA,S. A. en reclamacion por despido y absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones en la misma contenidos, con imposicion a la actora de la sancion por temeridad de 300 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Rocío DNI NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de S.A. VILADES desde 09/12/1974, con la categoría profesional de OFICIAL LABORATORIO y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.486,86 euros.
2.- La actora desde el inicio de su relación laboral ha prestado sus servicios el centro de trabajo de la empresa en Granollers en calle Alguer s/n de Granollers.
3.-En fecha 16/06/2005 por la actora se interpuso papeleta de conciliación impugnando movilidad geografica contra la comunicacion por burofax recibida el 18/05/2005 y de nuevo el 19/05/2005 de traslado al centro de trabajo de la empresa sito el Alfarras, Lleida.
En la carta se ponía en conocimiento de la actora que la fabrica de Granollers ceso en su actividad el 01/02/2005 acogida a un ERO de suspension temporal de contratos de trabajo, y que posteriormente se alcanzaron acuerdos para la resolucion de los contratos de trabajo de todos los trabajadores del centro excepto con ella.
4 - En fecha 12/05/2005 la actora inicio situacion de incapacidad temporal, desde ese momento y posteriormente en relacion a los comunicados de confirmacion sucesivos, la actora ha remitido tal documentacion a la empresa por medio del servicio de correos mediante carta certificada con acuse de recibo, primero a calle Alguer s/n de Granollers y desde 11/10/2005 a calle Diputacion 327 de Barcelona, constando remitidos los ultimos el 26/04/2006 y el ultimo del cual se justifica la recepcion el 07/04/2005.
5 - Fechada a 1/2/2006 la actora recibio comunicacion de Mutua Asepeyo por la que se le informaba que"...la empresa para la que usted presta sus servicios realizo en su momento ¡a opción prevista en el artículo 69 del RD 1993/1 995 de 7 de diciembre , de forma que la prestación económica por Contingencias comunes pasa a ser asumida por esta Mutua...". En dicha carta se la cita para que acuda a dependencias de esa mutua -servicio médico- con la documentación médica de que disponga.
6.- Fechada a 20/02/2006 por la empresa S A Vilades se remitio a la actora carta por burofax en la que se le notificaba la extincion de su contrato de trabajo por cese total de las actividades de la empresa por causas económicas y productivas con efectos de 20/03/2006. Fue recibida por la actora el 20/02/2006.
7.- La empresa S.A. Vilades en los documentos TC1-TC2 de cotización en relación al centro de trabajo de la misma en calle Alguer s/n de Granollers aparece en el periodo liquidación 04/04/2005 con 34 trabajadores.
La empresa S.A. Vilades en los documentos TC1-TC2 de cotización en relación al centro de trabajo de la misma en Alfarrás, Lleida aparece con el siguiente número de trabajadores por los que se cotiza en los periodos de liquidación que se indican:
06/06/2005 42. trabajadores, 07/07/2005 40 trabajadores, 08/08/2005 40 trabajadores; 09/09/2005: 39 trabajadores; 10/10/2005: 40 trabajadores, 11/11/200537 trabajadores; 12/12/2005 2 trabajadores apareciendo entre los mismos la actora identificada 1 0000077096147D GALOJ, 01/01/2006: 2 trabajadores aparecIendo entre los mismos la actora identificada I 0000077096147D GALOJ.
8.- S.A. Vilades ha ingresado en la cuenta corriente de la actora abierta en la oficina 168 de Caixa de catalunya en Granollers el importe correspondiente a las nóminas de mayo 2005 a febrero 2006, que desde junio de 2005 a febrero 2006 se refieren al abono de enfermedad 75% INSS y hasta 20 de marzo de 006 con liquidación de vacaciones.
9 - SOCIEDAD ANONIMA VILADES cuyo objeto social es desde 13/12/2005 la industria y el comercio de hilados y tejidos en algodon, lana seda y demas fibras textiles y sus mezclas, industrias preparatorias complementarias y derivadas de aquellas, la compraventa de primeras materias y mercancias de todas clases, la compraventa por cuneta propia o ajena de bienes inmuebles, la administracion de fincas y la gestion inmobiliarias, la promocion y construccion de inmuebles, la realizacion de obras publicas y privadas, la urbanizacion arrendamiento y explotación bajo cualquier forma admitida en derecho de bienes inmuebles excluido el arrendamiento financiero y el aprovechamiento de recursos hidráulicos, mediante acuerdos de junta de fecha 20/06/2006 tras aceptar la renuncia de los consejeros de la Cia Sres Carlos Daniel , Eusebio , Ángeles , Carlos María y Enrique nombro nuevos consejeros de la sociedad y presidente de la compañia a Eusebio , y Secretario a Carlos María y consejero delegado a Carlos Daniel .
10 - ALMEDA ALAMANY Y COMPAÑIA, SA en fecha 13/12/2005 acepto la renuncia de los consejeros de la misma Sres Roberto y Jaime quedando integrado el consejo de administracion por Carlos Daniel , Carlos Daniel Carlos María que fue nombrado secretario del consejo Enrique , siendo nombrada consejera del consejo de administración Sara .
En abril de 2005 se produjo la fusión por absorción de la mercantil Nova Viiaseca,S.A.
S.A. Vilades ya ostenta el 100% de Almeda Alamany y compania,S.A.
11.- MIRFIL S.A. cuyo objeto social es la realizacion de operaciones relativas a la eportacion importacion distribucion de productos textiles, asi como manufacturados, como materias primas, calzados y productos de piel, objetos decoracion adorno regalo, construcción edificios, etc. tiene como administrador a Enrique .
12.- PEIRO BARRACHINA,S.A. cuyo objeto social es la realización de operaciones relativas a la exportación importación distribución de productos textiles, así como manufacturados, como materias primas, calzados y productos de piel, objetos decoración ... etc tiene como administrador único a Luis Francisco .
13.- PEBATEX,S.L. cuyo objeto social es realización de operaciones relativas a la exportación importación distribución de productos textiles, así como manufacturados, como materias primas, calzados .y productos de piel, ... etc tiene como administrador Enrique .
14 El día 14-12 2005 con ocasión de la vista de juicio que se seguía en el Juzgado de Social I de Granollers Don. Carlos Daniel mantuvo una conversación con el esposo de la actora y le preguntó como se encontraba y le comentó que la fábrica de Granollers había cerrado y que en la de Alfarrás no se producía estando paradas las máquinas desde 18/11/2005.
15.- La aparte actora intentó conciliación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Rocío la sentencia que desestimó la demanda por despido que había interpuesto contra las empresas demandadas, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la revisión del hecho probado primero , en lo relativo a su categoría profesional, para que se sustituya la de "oficial de laboratorio" por la de "responsable de laboratorio", petición que no puede ser aceptada, primero porque la categoría que postuló en la demanda fue la de oficial de laboratorio, aunque dijera también que ejercía funciones administrativas y de jefe de laboratorio, y, segundo, porque pretende revisar este extremo con base en la prueba de confesión en juicio del representante de la empresa, cuando la revisión de los hechos probados, conforme al apartado b) del artículo 191 de la LPL , solo puede fundarse en pruebas documentales o periciales.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal solicita la adición de un nuevo hecho probado 16º del siguiente tenor: "En fechas 11 de mayo de 2005 (Granollers) y 18.11.2005 (Alfarràs), los trabajadores de los dos centros de Granollers y Alfarràs de "S.A. Vilades" fueron despedidos mediante actos de conciliación individual celebrados ante el CMAC de Barcelona reconociendo su improcedencia, tras recibir comunicaciones procedentes de "S.A. Vilades" (folios 368 a 439). Tras el 18.11.2005 solo persistieron de alta en la Seguridad Social dos personas: la actora y D. Jesus Miguel , el Director del centro de Alfarràs (folios 825 a 829)", petición que puede ser aceptada al venir apoyada en certificaciones del Departament de Treball y documentos aportados por la empresa S.A. Vilades, pero precisando que con posterioridad al 18.11.2005, en concreto el 28.11.2005, con efectos de 31.12.2005, fueron despedidos otros dos trabajadores: Julián y Cosme , quienes conciliaron su despido como improcedente el 17 de enero de 2006 (folios 395 y 396)
TERCERO.- También pretende la incorporación de otro hecho probado, que sería el 17º, para que se diga que "S.A. Vilades detenta el 100% del capital social de Saltos de Alfarràs S.A., comparten el mismo domicilio en Alfarràs (Lleida) y comparten la prestación laboral de un mismo trabajador", citando al efecto la prueba de confesión en juicio del representante de la empresa, a lo que no puede accederse por la razón ya expuesta de que la revisión de los hechos probados solo puede basarse en pruebas documentales o periciales.
CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso, destinado ya al examen del derecho aplicado, denuncia la actora la infracción del artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación al artículo 49.1.k) y 56.1 del mismo cuerpo legal, alegando que se produjo un despido tácito por parte de la empresa cuando, tal como se recoge en el hecho probado 14º, el día 14.12.2006 con ocasión de la vista de juicio que se seguía en el Juzgado Social nº 1 de Granollers Don. Carlos Daniel mantuvo una conversación con el esposo de la actora y le preguntó como se encontraba y le comentó que la fábrica de Granollers había cerrado y que en la de Alfarràs no se producía estando paradas las máquinas desde el 18.11.2005.
La figura del despido tácito, que no está regulada legalmente y es una elaboración de la jurisprudencia, surge cuando existe una voluntad del empresario de extinguir el contrato de trabajo, no manifestada en una declaración escrita o verbal, sino mediante hechos o actos concluyentes que revelan la intención inequívoca del empleador de dar por finalizada la relación laboral. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998 , respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, ha puesto de manifiesto que:
a) «El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988 ).
b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico- laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985 , 21 abril 1986, 9 junio 1986, 10 junio 1986, 5 mayo 1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (SSTS/Social 5 mayo 1988, 4 julio 1988, 23 febrero 1990 y 3 octubre 1990 ).
c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» ( STS/Social 4 diciembre 1989 )."
De ordinario se ha entendido que existe un despido tácito cuando el empresario incumple sus obligaciones contractuales mediante un impago prolongado de los salarios, no proporcionando ocupación efectiva al trabajador, cuando este se encuentra el centro de trabajo cerrado y no puede acceder al mismo o cuando es dado de baja en la Seguridad Social sin causa justificada.
En el caso ahora examinado esta voluntad inequívoca del empresario de extinguir el contrato de trabajo manifestada mediante actos concluyentes, distintos del despido verbal o escrito, no se aprecia. La actora desde el 12.5.2005 se encontraba en situación de incapacidad temporal, que es causa de suspensión del contrato de trabajo, según el artículo 45.1.c) del ET y exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. No obstante tal situación genera el derecho a percibir un subsidio o prestación económica que la empresa le abonó hasta el 1.2.2006 en que la Mutua Asepeyo le hizo saber que pasaba a asumir la prestación económica por contingencias comunes al haber realizado la empresa la opción prevista en el artículo 69 del RD 1993/1995 de 7 de diciembre . Al mismo tiempo le ha mantenido en todo momento de alta en la Seguridad Social. Correlativamente la trabajadora remitía los partes de confirmación por correo, primero a la C/Alguer s/n de Granollers y posteriormente la C/Diputación 327 de Barcelona.
El que en la fecha en que se pretende situar el despido tácito, el 14.12.2005, solo siguieran en la empresa dos personas, el director y la actora que continuaba en situación de IT, ya que el resto había ido causando baja y conciliado su despido como improcedente, no es del todo cierto como se ha dicho, dado que con posterioridad, el 31.12.2005, causaron baja de la empresa otros dos trabajadores, lo que es indicativo de que en aquella fecha todavía no se había producido el cierre de la empresa sino solo el cese en la producción mediante el paro de las máquinas desde el 18.11.2005, que es lo único que se da por probado en el ordinal 14º, siendo perfectamente posible que el cierre efectivo de la empresa se haya producido en un momento posterior, como parece desprenderse del burofax que le remitió la empresa el 20.2.2006 notificándole la extinción de su contrato por cese total de las actividades de la empresa debido a causas económicas y productivas con efectos de 20.3.2006. Este es el verdadero despido susceptible de ser impugnado por los cauces legales, lo que excluye que con anterioridad, el 14.12.2005, y por las razones ya expuestas, se hubiera producido el despido tácito que se pretende.
Por todo ello, como quiera que no se ha producido ninguna de las infracciones denunciadas al no apreciarse la existencia de un despido tácito el 14.12.2005, el motivo y el recurso deben ser desestimados, siendo innecesario entrar en el examen del último de los motivos en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 23 de enero de 2002 , sobre los grupos de empresas, al no prosperar la pretensión principal que pudiera servir de base a tal pronunciamiento.
QUINTO.- Resta por último examinar la sanción por temeridad que por importe de 300 euros le fue impuesta a la actora conforme al artículo 97.3 de la LPL . Según el artículo 202.2 de la LPL en el caso de que el Juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad notoria la multa que señala el artículo 97.3 de esta Ley , la sentencia de la Sala -al resolver el recurso de suplicación- confirmará o no, en todo o en parte, también motivadamente, dicha multa.
La sentencia de instancia basa la condena pecuniaria por temeridad a la actora en haber mantenido su acción por despido cuando con anterioridad al acto juicio ya tenía conocimiento de la comunicación hecha por la empresa de 20.2.2006 extinguiendo su contrato de trabajo por causas económicas y productivas y por haber cumplido la empresa sus obligaciones de mantenerla de alta en la Seguridad Social y abonarle la correspondiente prestación por IT. Sin embargo, la Sala no aprecia mala fe o notoria temeridad a los efectos del artículo 97.3 de la LPL , ya que la interposición de una demanda por despido tácito no era del todo injustificada desde que supo que la empresa había procedido al cierre de un centro de trabajo y había cesado su actividad en el otro al que había sido trasladada, después de conciliar como improcedentes los despidos de los trabajadores, a lo que debe añadirse que la empresa solo procedió a despedir formalmente a la recurrente cuando tuvo conocimiento de la demanda por despido interpuesta por la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rocío contra la sentencia de 25 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 40/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra S.A. Vilades, Almeda Alemany & Compañía S.A., Saltos de Alfarrás S.A., Mirfil S.L., Pebatex S.L. y Peiró Barrachina S.A., confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, salvo la sanción por temeridad impuesta a la recurrente, que se deja sin efecto.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

