Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5016/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3885/2015 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 5016/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104614
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6487
Núm. Roj: STSJ GAL 6487/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0000649
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003885 /2015 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000124 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Maximiliano
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, LIBERIO SANCHEZ GONZALEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Maximiliano
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, LIBERIO SANCHEZ GONZALEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003885 /2015, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Maximiliano , contra la sentencia
número 247/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000124/2015, seguidos a instancia de Maximiliano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Maximiliano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 247/2015, de fecha veinticinco de Mayo de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- O demandante. Don Maximiliano , con DNI NUM000 , que naceu o dia NUM001 /1975, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de operario do sector do automóbil e a súa base reguladora mensual é de 1.034,98 euros (expediente administrativo)./
SEGUNDO.- Con data 11/11/2014 o INSS ditou resolución na que determinou que o demandante non se achaba afectado de incapacidade permanente algunha por no acadar as lesións que padece un grao dabondo de diminución da súa capacidade laboral (expediente administrativo)./TERCEIRO.- Maximiliano presentou o día 11/12/2014 reclamación previa contra a resolución na que se denegaba a prestación de incapacidade permanente, reclamación que foi desestimada polo Instituto Nacional de la Seguridad Social o día 30/12/2014 expediente administrativo)./
CUARTO.- Don Maximiliano padecía na data do feito causante, 10/11/2014, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: episodios sincopáis cardioinhibidores; implantación de marcapasos definitivo en abril do 2014. O demandante presenta un marcapasos normofuncionante; non presenta estenoses coronarias e a función sistólica do ventrículo esquerdo está conservada.Áchase limitado para tarefas inherentes a portador de marcapasos: exposición a fortes campos eléctricos ou magnéticos así como a actividades físicas que poídan comprometer a integridade do aparello como movementos repetidos de elevación do membro superior esquerdo ou o uso de ferramentas que poidan dañar o dispositivo (informe de valoración médica de data 06/11/2014 engadido ó procedemento administrativo)./
QUINTO.- Na empresa na que o traballador realizaba as súas tarefas, GONVARR1 Galicia S.A. non existen postos de traballo en altura nin ningunha tarefa que implique movementos bruscos. O demandante debia manexar como parte das súas tarefas pesos dende un kilogramo a 20 kilogramos (informe do Comité de empresa de data 9 de xullo do 2010 engadido ó procedemento administrativo, declaración das testemuñas)./
SEXTO.- O demandante foi declarado NON APTO para a profesión de Operario de Obras o dia 27 de marzo do 2015. No informe de reconecemento médico que serviu de base a esta declaración indicase que o demandante non debe exporse a estrés térmico nin levantar pesos superiores a cinco kilogramos, debe evitar frecuentes encorvamentos e evitar a condución de vehículos ou maquinaria (certificado da entidade Prevé lo Imprevisible achegado ó procedemento polo demandante no periodo probatorio).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente a demanda interposta por Don Maximiliano CONTRA O Instituto Nacional da Seguridade Social. DESESTIMO a pretensión de declaración de incapacidade permanente total. DECLARO que DON Maximiliano achase en situación de incapacidade permanente parcial. DONDENO o INSS a estar e pasar por esta declaración.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Maximiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-9-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-7-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda rectora de actuaciones, en cuanto, aunque desestima la pretensión principal de incapacidad permanente total para su profesión u oficio, (operario de sector de automóvil) estima la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, tanto la parte demandante, con la finalidad de obtener una incapacidad permanente total para su profesión u oficio, como la parte demandada, con la finalidad de, que revocando la incapacidad permanente en el grado de parcial para la profesión habitual, obtener la absolución de la demanda rectora de actuaciones, anuncian ambas recurso de suplicación y lo interponen después ambas solicitando, el demandante, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, ambas al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Un orden lógico de solución de recursos es, en primer lugar, analizar las revisiones fácticas de la demandante-recurrente con la finalidad de establecer el sustento fáctico de las denuncias jurídicas, y, en segundo lugar, analizar tales denuncias.
SEGUNDO .- Respecto a la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la adicción de un nuevo hecho probado séptimo , que solicita deberá quedar redactado de la siguiente forma: ' El demandante D. Maximiliano en base al reconocimiento médico periódico realizado el 21 de mayo de 2.010 le declaro Apto con limitaciones, la Dirección de la Empresa lo mantendrá adscrito al 'puesto de limpieza convenientemente adaptado. En cumplimiento de la limitación de no permanecer de pie prolongadamente, el trabajador quedara eximido de la obligación de realizar estas tareas sujetas al tiempo marcado en la hoja de control de tareas (documento adjunto), con el objetivo de que pueda realizar los descansos pertinentes.
En cumplimiento de la limitación de trabajar a nivel de suelo, el trabajador queda eximido de la limpieza con maquina fregadora. En cumplimiento de la limitación de no cargar más de 5Kg de peso, el trabajador queda eximido de recogida de contenedores de trapos y absorbentes que superen ese peso.' Se ampara en la documentación obrante a los folios 52, 53 reverso y 54 de los autos. Se acepta la revisión propuesta.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se alega, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, como concreta norma infringida el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción originaria, transitoriamente vigente, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, motivos jurídicos que, a juicio de la Sala, no puede ser acogido, con la consecuente desestimación íntegra del recurso, dado que, a la vista de las dolencias del beneficiario, le incapacitan en el grado de parcial señalado por la sentencia de instancia, pero no le impiden el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues como señala la sentencia de instancia, se encuentra limitado para tareas inherentes a portador de marcapasos: exposición a fuertes campos eléctricos o magnéticos, así como a actividades físicas que puedan comprometer la integridad del aparto, como movimientos repetidos de elevación del miembro superior izquierdo o el uso de herramientas que puedan dañar el dispositivo. No debe exponerse a estrés térmico ni levantar pesos superiores a cinco kilogramos, debe evitar frecuentes encorvamientos y evitar la conducción de vehículos o maquinaria.
CUARTO. Por todo lo expuesto y en el caso de autos, ambos recursos serán rechazados con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el demandante y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo refuerzo, dictada en autos 124/15 confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
