Sentencia Social Nº 502/2...re de 2004

Última revisión
20/09/2004

Sentencia Social Nº 502/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2004 de 20 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 502/2004

Núm. Cendoj: 10037340012004100658

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajadora demandante en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por esta. Declara la Sala que, es conforme a derecho que, ajustándose a las normas sectoriales, limpieza de edificios y locales, cada una de las adjudicatarias posteriores se subroguen en el inicial contrato suscrito en la modalidad de obra o servicio determinado, de forma que la relación laboral sería de fija del centro de trabajo, relación que ha de extinguirse, como acaece en el supuesto de autos, cuando es cerrado el centro de trabajo en el que la actora desarrollaba sus servicios, sin olvidar que estamos en el ámbito de las "contratas" o prestación de determinados servicios en una empresa mediante un tercero -contrato de arrendamiento de servicios-.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00502/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102073, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 472 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Lina

Recurrido/s: PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. ( PILSA).

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 805 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a veinte de septie mbre de dos mil cuatro, habiendo vist o las presentes actuaciones la de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A 502

En el RECURSO SUPLICACION 472/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de Dª. Lina , contra la sentencia de fecha 14 de enero d e 2.004 , dictada por el J UZGA DO DE LO SOCIAL nº: 3 de BADAJOZ en sus autos número 805 /2003, seguidos a instancia de la misma recurrente, contra PROYEC TOS INTEGRAL ES DE LIMPIEZA S.A. ( PILSA), representada por la Sr a . Letrad a D ª. VICTORIA PANIAGUA SÁNCHEZ , sobre DESPIDO DISCIPLINARIO , siendo Magistrado-Ponente la Ilm a. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Doña Lina , ha venido prestando servicios para la empresa Proyectos Integrales de Limpieza, S.A., con la categoría profesional de Limpiadora , en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial, celebrado el 1 de enero de l.995 con la empresa E ULEN, S.A., y en el que se subrogó posteriormente la empresa Ligedenco, S.A., y desde el 1 de Julio de l999 la empresa PILSA, con trato en el que se pactó una duración temporal y que se extendía, hasta fin contrata, conforme a la cláusula adicional, en la que se establecía, que su objeto era la prestación del Servicio de Limpieza en las Instalaci ones que la Caja Postal tiene en Avda. Fernando Calzadilla de Badajoz, y que se extendía mientras la empresa Eulen, S.A. mant enga contrato de arrendamiento de servicio de limpieza con Caja Postal, dándose por concluidos a la terminación del mismo. 2º.- La actora, que percibía un salario diario d e 3,95 E-, recibió comunicación de la empresa, sobre la extinción d e su contrato de trabajo con efectos desde el 20 de octubre de 2003, del tenor literal que obra en los ramos de prueba y que se da por reproducido. 3º.- Con fecha 1 de Julio de l999, PILSA y Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A. suscribieron contratos de prestaci ón de Servicios de Limpieza, de los locales de oficinas de Argentaria o empresas del grupo, pertenecientes al ámbito geo gráfico de Castilla La Mancha-Extremadura entre los que se encontraba el local sito en Fernando Calzadilla, 29 de Badajoz, y por una duración d e 3 años y 6 meses, y con fecha de inicio, de 1 de enero de l999, prorrogable por periodos de 6 meses. Con fecha 1 de julio de 2001, se volvió a suscribir contrato de prestación de servici o s de limpieza entre Banco B ilbao V izcaya Argentaria, S.A. y PILSA , con el mismo objeto que el anterior, durante de 4 años prorrogables, y en el que se encontraba incluida la oficina sita en Fernando Calzadilla. Con fecha 20 de octubre de 2003 , el Banco Bilbao Vizcaya, cerró la oficina sita en A v da. Fernando Calzadilla. 3º.- La actora promovió conciliación, que tuvo lugar el 21 de noviembre, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el mismo día, y siendo turnada a este Juzgado, el 24 del mis mo mes."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo deses timar la demand a formulada por doña Lina frente a PILSA."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 7 de Julio de 2.004 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de de Septiembre de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la decisión de instancia, que desestima la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, se alza la vencida, disconforme con la misma, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y de los motivos de recurso que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dando por buenos los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, se acoge a uno solo, el previsto en el apartado c) dedicado a la revisión del derecho sustantivo aplicado y de la jurisprudencia. Al cobijo de tal artículo y apartado, el recurrente denuncia como infringidos por la resolución recurrida, los artículos 49.1.c), párrafo tercero (penúltimo), 55.4, segundo inciso y 56.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base de considerar que, según los hechos probados de la sentencia recurrida, la demandante suscribió contrato inicialmente con la empresa Eulen, S.A. el 1 de enero de 1995, en la modalidad de obra o servicio determinado en el que se estipula una duración temporal hasta el fin de la contrata, mientras la empresa Eulen, S.A. mantenga contrato de arrendamiento de servicio de limpieza con Caja Postal, dándose por concluido a la terminación del mismo, subrogándose posteriormente la empresa LIGEDENCO, S.A. y desde el 1 de julio de 1999 la demandada recurrida; por lo que ha de concluirse que siendo la causa de extinción pactada en el inicial contrato, el formalizado con Eulen, S.A., la expiración del contrato de arrendamiento de servicios celebrado con Caja Postal, no siendo cesada la demandante en dicho momento, habiendo continuado, con las distintas adjudicatarias del servicio en el mismo centro de trabajo y realizando las mismas funciones, conlleva, conforme al artículo 49.1.c) la prórroga tácita del contrato de trabajo de la actora por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación, naturaleza perecedera que niega la recurrente pues mientras la oficina permanezca funcionando deberá ser limpiada; y continua su razonamiento manteniendo que pese a que la extinción del contrato de trabajo comunicada a la actora se sustenta en el cierre de la mencionada oficina, dicho cierre no aparece como causa de extinción de la relación laboral en el listado taxativo contenido en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, y teniendo en cuenta que no hay causa para extinguir el contrato estaríamos ante un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Siendo este el planteamiento de la recurrente, el mismo no está carente de cierta lógica, pero olvida cuestiones básicas para su resolución: que la relación laboral se desenvuelve en el ámbito del sector de la limpieza de edificios y locales, y que en el contrato laboral que cita la recurrente, formalizado en la modalidad de obra o servicio determinado, se pacta una duración del mismo hasta fin de contrata, por obra o servicio determinado a desarrollar en un determinado centro de trabajo, la oficina sita en la Calle Fernando Calzadilla de Badajoz de la entidad bancaria Caja Postal, estableciendo la cláusula adicional primera del indicado contrato que "El objeto del contrato es la prestación del servicio de limpieza en las instalaciones que la Caja Postal tiene en Avda. Fernando Calzadilla de Badajoz y se entiende vigente mientras la empresa EULEN S.A. mantenga el contrato de arrendamiento de servicio de limpieza con CAJA POSTAL, dándose por concluido a la terminación del mismo sin derecho a indemnización alguna sin perjuicio de los derechos de subrogación que le pudieran corresponder ". Y esto último que olvida la recurrente es lo que ha ido ocurriendo, tal y como de la propia narración fáctica se extrae -hecho probado primero- hasta que el 20 de octubre de 2003 fue cerrada la oficina identificada donde la demandante prestaba servicios. Y es que el recurrente viene a confundir lo que en el sector de la limpieza de edificios y locales se conoce como trabajadora fija de centro de trabajo y trabajadora fija de empresa. Como razona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, Canarias, de 21 de enero de 1994, "desde tal perspectiva es claro que la contratación de la actora venía predeterminada por el centro de trabajo al que expresamente se le adscribía, y limitada en el tiempo por la vinculación de la empresa contratante con la titular del centro de trabajo al que se le remitía, «Banco Central» de Agaete, es por ello que, siguiendo la postura mantenida por esta Sala en sus resoluciones, a la actora habrá de considerársela como fija de centro de trabajo, y sometida a las vicisitudes del mismo, que serán las que, en definitiva, determinen la pervivencia de la relación contractual". Y aquí entra en juego la doctrina del Tribunal Supremo que cita la sentencia de instancia, sentencias de 26 de junio de 2001, de 8 de junio de 1999 o de 15 de enero de 1997, conforme a la cual, sentencia primeramente citada, "La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1998 y 8 de junio de 1999, y según la cual, el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores «tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta». En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato. Doctrina aplicable al caso hoy enjuiciado y determinante de que el contrato de la actora para la limpieza de los centros de trabajo de Zara sea ajustado a Derecho".

Mas efectuada la anterior afirmación, es conforme a derecho que, ajustándose a las normas sectoriales, limpieza de edificios y locales, cada una de las adjudicatarias posteriores se subroguen en el inicial contrato suscrito en la modalidad de obra o servicio determinado, de forma que la relación laboral sería de fija del centro de trabajo, relación que ha de extinguirse, como acaece en el supuesto de autos, cuando es cerrado el centro de trabajo en el que la actora desarrollaba sus servicios, sin olvidar que estamos en el ámbito de las "contratas" o prestación de determinados servicios en una empresa mediante un tercero -contrato de arrendamiento de servicios-. Cuestión distinta hubiera sido que la demandante hubiera estado bajo el ámbito de dirección y organización de la titular del centro de trabajo, que parece que es el supuesto real que plantea la recurrente, en cuyo supuesto desde luego no es factible el cierre del mismo sin más , sin derecho a indemnización alguna del trabajador. Pero es claro que no es el supuesto analizado.

Por todo lo expuesto hemos de desestimar el recurso interpuesto y confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lina , contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº: 3 de BADAJOZ en sus autos número 805/2003, seguidos a instancia de la misma recurrente, contra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. ( PILSA), sobre DESPIDO DISCIPLINARIO , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos l a sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la CLAVE 66 y CUENTA EXPEDIENTE, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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