Sentencia Social Nº 502/2...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Social Nº 502/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2006 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 502/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100446

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:724

Resumen:
El TS desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa recurrente contra la sentencia del juzgado resolviendo la demanda sobre reconocimiento de derechos e indemnización por daños instada por la referida empresa contra el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales de CC.OO, de U.G.T. y de U.S.O. En la demanda, la demandante pretendía el reconocimiento del derecho a ser indemnizada por los demandados por haber ejercitado de forma desleal el derecho a la libertad de información, y su condena a rectificar la información engañosa y falsa.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00502/2006

Rec. Núm. 320/05

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diez de mayo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de SEMARK AC GROUP S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por SEMARK AC GROUP S. A. siendo demandada SECCION SINDICAL U.G.T. y otros sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de enero de 06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La empresa demandante cuenta en Castilla-León y Cantabria con unos 100 centros supermercados trabajadores. Actúa bajo un a estructura de tres tipos de supermercados llamados Lupa (mayormente), Tifer y Top Cash.

2º. - En diciembre de 2004, la dirección de la empresa cerró un centro Lupa sito en Torrelavega (Lupa n° 23). Tras la oportuna convocatoria de huelga por el comité de empresa se alcanzó un acuerdo el 22-12-04 con el íntegro contenido que obra en autos.

5 de los trabajadores fueron recolocados.

3º. - El 28-2-2005 la dirección de la empresa cerró un centro Tifer sito en Santander con cinco trabajadores despedidos por causas objetivas.

Las consiguientes demandas dieron lugar a dos sentencias:

Juzgado de lo Social nO 2: declaró improcedente el despido de una de las trabajadoras.

Juzgado de lo Social nO 4: declaró improcedente el despido de tres trabajadoras.

(el íntegro contenido de estas sentencias se tiene por reproducido).

Este cierre dio lugar a la oportuna convocatoria de huelga que se desarrolló los días 23 y 26 de marzo de 2005.

4º. - El 12-5-05 el director financiero de la demandante emitió un informe, cuyo contenido íntegro ha de ser tenido por reproducido, en el que se contiene la manifestación siguiente:

"La dirección de Semark hace un año aprobó un plan estratégico con medidas concretas en orden a mejorar la cuenta de resultados de la compañía, entre éstas medidas está el cierre en 2004 de algunos centros con pérdidas acumuladas en los 4 últimos ejercicios y cambio de tiendas antiguas y pequeñas por otro concepto de supermercado más actual, más grande y más cómodo para nuestro cliente".

Este informe fue ratificado en juicio.

5º.- Durante las semanas siguientes al 28-2-05, el comité de empresa ha venido divulgando ante sus propios trabajadores (comunicado interno, tablón de anuncios) y periódicos de la provincia que era intención de la empresa cerrar siete centros lupa (Lupa 8, Lupa 26, Lupa 4, Lupa 68, Lupa 34, Lupa 43 y Lupa de Astillero(calle doctor Madrazo) y despedir a sus trabajadores.

El contenido de estas comunicaciones se tiene por reproducido al obrar en la documental de la parte actora.

La demandante no ha cerrado los centros indicados en los comunicados y escritos del comité de empresa.

6º.- La empresa remitió en la época indicada en el hecho probado anterior tres comunicados desmintiendo la información dada por el comité de empresa por los importes que se detallan:

- IC Comunicación: 300 euros.

- Diario Montañés: 1.780 euros.

- Diario Alerta: 1.780 euros.

7º.- El 12-3-05 la empresa remitió a sus supermercados el comunicado siguiente:

"Ante las maliciosas noticias que está difundiendo el Comité de Empresa de Semark, relativas al supuesto cierra de siete supermercados, desde la Dirección de nuestra empresa queremos DESMENTIR ROTUNDAMENTE tal noticia carente de toda veracidad, que lo único que persigue es, por un lado, dañar la imagen de la empresa ante nuestros clientes y, por otro, crear incertidumbre dentro de la plantilla.

Somos una de las mayores empresas de Cantabria en número de empleados. De las 2.100 personas que componemos el total de la plantilla, el 80,12% (1.682 personas) tienen contrato indefinido. Y en el caso de Cantabria, este porcentaje llega al 82%, ya que de las 1.500 personas que componemos la plantilla en Cantabria, 1.230 personas tienen contrato indefinido.

La vocación de creación de empleo de esta empresa queda acreditada por los siguientes datos:

Plantilla en 1.999 1.090 empleados

Plantilla actual (2.005) 2.100 empleados

Lo que ha supuesto prácticamente DUPLICAR LA PLANTILLA en los últimos 5 años.

Somos una empresa que ningún año de su historia ha dejado de crear empleo y así continuará siendo en el futuro.

A lo largo de nuestros 20 años de historia, hemos apostado decididamente por CRECER, tanto en número de empleados, como en supermercados y en facturación.

En todos estos años no ha habido uno solo en el que no hayamos abierto nuevos supermercados, hayamos hecho traslados de tiendas que se habían quedado pequeñas a supermercados de mayor tamaño dentro de la misma población, ampliando la plantilla e, incluso, duplicándola (casos más recientes de L-51 -Ampuero-, L-50 -Suances- L-14 -Sarón-, L-24 -Noja-, L-IO calle Castilla de Santander-, L-31 -calle Alta de Santander-, L-12 -Renedo-, L-42 -Bezana-); igualmente, en cada uno de estos años hemos realizado ampliaciones o reformas en la mayoría de supermercados. Y en todos los casos con la finalidad de dar un mejor servicio a nuestros clientes y garantizar nuestra posición y estabilidad en el mercado.

La previsión para los próximos años es seguir creciendo en facturación y, por consiguiente, en empleados y en número de supermercados.

Como ha venido siendo la práctica habitual de todos estos años, tenemos varios proyectos en curso para la apertura, ampliación y reforma de supermercados en Cantabria, pendientes únicamente de la obtención de las correspondientes licencias municipales.

Por consiguiente, desde la Dirección de Semark, queremos transmitir a la plantilla nuestro ROTUNDO DESMENTIDO, nuestra confianza en el futuro y nuestro rechazo y condena a las prácticas del Comité de Empresa consistentes en propagar bulos y noticias falsas por el daño que esta actitud irresponsable puede causar a todos los que aqui trabajamos."

8º.- El 20-5-05 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante pretendía el reconocimiento del derecho a ser indemnizada por el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales de la Confederaciones Sindicales de CC.OO, de la U.G.T. y de la U.S.O. por haber ejercitado de forma desleal el derecho a la libertad de información, y su condena a rectificar la información engañosa y falsa, incluida la publicación de la sentencia.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a los demandados, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO.- Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P.L exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales requisitos, ha de rechazarse la pretendida modificación del ordinal tercero por tratarse de una modificación innecesaria; efectivamente, a través del texto alternativo que propone, pretende la recurrente que se trascriba un resumen de las notas de prensa, relativas al conflicto, que realizó el Diario Montañés los días 3 y 12 de Marzo de 2005, de la papeleta y acto de conciliación celebrado ante el ORECLA el día 4 de Marzo y del comunicado interno de la empresa fechado el 14 de marzo siguiente; sin embargo, en el ordinal quinto del relato fáctico, después de indicar que el Comité de empresa había divulgado entre los trabajadores y entre los periódicos de la provincia que la intención de la empresa era proceder al cierre de siete centros Lupa, el Magistrado de instancia da por íntegramente reproducido el contenido de tales comunicaciones. No se evidencia, en consecuencia, error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula.

A través de la segunda de las modificaciones postulada pretende la recurrente la integra supresión del ordinal cuarto, pero sin invocar ninguna prueba documental o pericial que evidencie el error probatorio de instancia, lo que obliga a desestimarlo.

TERCERO.- Con amparo procesal, ahora en el apartado c) del Art. 191 de la L.P.L ., se censura la infracción de los Art. 20.1.d) de la Constitución , en su doble vertiente de derecho a la libertad de expresión e información, en relación con los Art. 68.d) y 64 del Estatuto de los Trabajadores , argumentado que en la convocatoria de la huelga realizada por el Comité de Empresa de la cadena SEMARK AC GROUP S.A. para los días 23 y 26 de marzo de 2005 se contienen aseveraciones de hecho sobre el cierre de siete centros comerciales que no se ajustaban a la verdad y que nunca fueron contrastadas ni rectificadas, transgrediendo de esta forma el deber de buena fe contractual y ocasionando con ello un perjuicio comercial a la recurrente.

Los impugnantes alegan, en el caso de la Unión Sindical Obrera, que al realizar la convocatoria de una huelga defensiva el Comité de Empresa no estaba ejercitando la libertad de información sino la libertad de expresión y dando su opinión sobre el despido de cinco trabajadores con ocasión del cierre de un centro comercial de Tifer, en el legitimo ejercicio del derecho a la libertad sindical, derecho que no puede verse constreñido por el deber de sigilo profesional, al tratarse de una materia que no tenía carácter reservado. La representación procesal de Comisiones Obreras niega que haya existido falseamiento de la realidad con animo de dañar a la empresa, afirmando que existía un temor racional y fundado a que se produjeran nuevos cierres de otros centros de trabajo y, por tanto, la información relativa a la convocatoria de la huelga era un aspecto más del conflicto y no puede tener una consideración aislada. La dirección procesal de la Unión General de Trabajadores y del Comité de Empresa de SEMARK AC GROUP S.A. alega, e sustancia, que existía un cúmulo de hechos e indicios que avalaban el temor expresado por el Comité de Empresa sobre el cierre de establecimientos pequeños y deficitarios, como lo confirma la existencia de un informe financiero de la empresa en tal sentido, y es frente al cierre concreto de unas tiendas que el Comité decide convocar una huelga expresando su opinión sobre la situación creada por la actuación de la empresa, sin quebrar la buena fe contractual ni el deber de sigilo profesional.

Partiendo del invariado relato histórico consignado en la sentencia de instancia, las circunstancias que concurren el supuesto debatido pueden sintetizarse en los siguientes términos:

a) En el mes de diciembre de 2004 la demandante cerro un supermercado Lupa, despidiendo a sus cinco trabajadores; este conflicto que concluyo el día 22 de diciembre de 2004 con un acuerdo alcanzado entre la empresa y el Comité para recolocar a los trabajadores despedidos en otros centros comerciales, poniéndose así fin a la huelga convocada por el Comité.

b) El 28 de febrero la demandante cerro una tienda Tifer y despidió a sus cinco trabajadoras alegando, como causa para ello, la tendencia negativa de las ventas de dicho centro de trabajo durante los últimos cuatro ejercicios económicos. Con motivo de la demanda por despido de una de las trabajadoras, autos núm. 253/2005 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, la recurrente aporta un informe emitido el día 12 de mayo de 2004 por el Director Financiero de SEMARK AC GROUP S.A., en el que se da cuenta de la existencia de un plan estratégico para la reestructuración de la red comercial de la compañía, aprobado en el año 2004, dirigido al cierre de las tiendas y centros con perdidas acumuladas durante los cuatro últimos ejercicios y de cambio de las tiendas antiguas y más pequeñas por un nuevo concepto de supermercado más grande y actual.

c) En este contexto y en aquella situación, el Comité de Empresa de SEMARK AC GROUP S.A. y las secciones sindicales de U.S.O., CC.OO. y U.G.T. deciden, el día 1 de marzo de 2005, convocar una huelga para los siguientes días 23 y 26 de marzo con el fin de presionar a la empresa para que negocie con el Comité la recolocación de los trabajadores despidos del centro Tifer. En la publicidad que se hace de la huelga, tanto la realizada "ad intra", a través del tablón de anuncios y en comunicados dirigidos a los trabajadores de la plantilla, como la que efectúan " ad extra ", a través de la prensa provincial, los convocantes refieren que es intención de la empresa proceder al cierre de otros siete centros de trabajo más en Cantabria, que no eran rentables, con despidos colectivos que afectarían a unos 100 trabajadores.

d) La empresa desmintió, en tres comunicados de prensa dirigidos al "Diario Montañés", al "Diario Alerta" y al " IC Comunicación", que fuera a cerrar los siete centros comerciales y, posteriormente el día 12 de marzo de 2005, hizo lo propio a través de un comunicado dirigido a los trabajadores de los distintos supermercados.

Por tanto lo que aquí procede es examinar si al ejercitar el derecho de huelga y las libertades publicas de expresión e información, libertades reconocidas de una forma expresa en el 68, d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para el Comité de Empresa y que, en el caso de las secciones sindicales demandadas, se integraría en el más amplio derecho a la libertad sindical ex Art. 8 de la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ( STC de 7 de noviembre de 2005, nº 281/2005 ), la conducta de los demandados trascendió los limites legales que derivan de la existencia de un contrato de trabajo y del especifico deber de buena fe que es inherente a toda relación contractual, como sostiene la recurrente o, por el contrario, se ajustaron a un ejercicio regular de aquellas libertades publicas y, en consecuencia, huelgan las indemnizaciones y rectificaciones pretendidas por la recurrente, que es la postura que mantienen los representantes de los trabajadores y resulto acogida por la sentencia de instancia.

CUARTO.- La libertad de expresión e información es, en sustancia, un único derecho proclamado en los Art. 20 de la Constitución Española y en el Art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , cuyo régimen jurídico varia según prevalezca la divulgación de hechos o la emisión de juicios de valor de carácter subjetivo, pues mientras en el primer caso se le impone constitucionalmente el requisito de veracidad, este atributo no es predicable de las opiniones personales que podrán ser razonables o estúpidas, pero no verdaderas o falsas. Sucede, sin embargo, que ambos supuestos no se presentan de forma nítida y, como recuerda el Tribunal Constitucional (STC de 192/1999 ), "....en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos. Por esta razón, procede examinar en primer lugar la veracidad de aquélla y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula (SSTC 6/1988, 107/1988, 59/1989, 105/1990, 171 y 172 de 1990, 190/1992, 123/1993, 178/1993, 76/1995, 138/1996, 204/1997, 1/1998 ), pues... el Art. 20.1 C.E . ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos". La integración de esa doble perspectiva obliga, por tanto, a realizar un juicio ponderativo a fin de establecer si la conducta de los demandados se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión en cuyo ejercicio habrían inferido la supuesta lesión a los intereses de la empresa, y para ello ha de atenderse a las circunstancias concurrentes, al contexto en que se producen las manifestaciones y a la finalidad perseguida por el mensaje.

A este respecto conviene recordar que el Tribunal Constitucional, ya en la primera oportunidad que tuvo de ocuparse del tema de la libertad de expresión en el contexto de las relaciones laborales ( STC de 15-12-1983, nº 120/1983 ), matizo los criterios del genérico deber de buen fe que, como parámetro delimitador del ejercicio de aquel derecho, impone el Art. 7 del Código civil indicando que "...resulta cierto que no cabe defender la existencia de un genérico deber de lealtad, con su significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde al sistema constitucional de relaciones laborales y aparece contradicho por la propia existencia del conflicto cuya legitimidad general ampara el texto constitucional ".

Los limites derivados de los elementos fiduciarios propios del contrato de trabajo aparecen, incluso, más difuminados en la posterior sentencia de 19 de julio de 1985 al reconocer que "...ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de Empresa que establece el Art. 38 CE legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional" ( STC de 19-7-1985, 88/1985 , F. jco. 2). Este discurso ha sido mantenido por el TC en sus más recientes resoluciones, así en la sentencia de 11 de noviembre de 2002, nº 213/2002 , después de advertir que los derechos de información y libertad de expresión sobre materias de interés laboral y sindical, como instrumentos a través de los cuales se ejerce la acción sindical en la empresa, integran el contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical, añade (F. jco. 7º) que la modulación contractual "... no significa que exista un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 2; y 241/1999, de 20 de diciembre , FJ 4). Por este motivo, es preciso que, en casos como el presente, los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues, dada la posición preeminente de éstos en el Ordenamiento jurídico, en cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona (Art. 10.1 CE ) y fundamentos del propio Estado democrático (Art. 1 CE ), la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin (SSTC 6/1982, de 21 de enero, FJ 8; 106/1996, de 12 de junio, FJ 5; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3; 90/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 98/2000, de 10 de abril, FJ 7; 80/2001, de 26 de marzo, FJ 3, y 20 /2002, de 28 de enero , FJ 3)".

En otras palabras, las limitaciones a las libertades de expresión y de información solo serán admisibles en la medida en que puedan interpretarse como medidas adecuadas y proporcionadas para la protección de algún otro bien que resulte relevante desde la perspectiva constitucional y siempre que, en la terminología del Art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , se trate de " una medida necesaria en una sociedad democrática"; en este sentido la STEDH de 29 de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo c. España, considero que la libertad de expresión no sólo engloba las informaciones o ideas consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquéllas hirientes, chocantes o inquietantes.

QUINTO.- Conforme a los criterios expuestos lo primero que hay que subrayar, en el supuesto aquí analizado, es que nos encontramos en presencia de un comunicado de los representantes de los trabajadores en el que expresan las reivindicaciones que justifican el llamamiento dirigido a la plantilla de la empresa a secundar una huelga, como medida de presión para solucionar el conflicto social en el que aquella estaba inmersa; conflicto que había venido provocado por la decisión unilateral de la empresa, sin previa consulta con el Comité, de cerrar uno de sus centros comerciales. Se ha de resaltar, en segundo lugar, que no esta acreditado que al difundir dicho comunicado entre la opinión pública se persiguiera, como finalidad específica, causar un daño a la empresa denigrando su imagen comercial puesto que en el mismo no existe ninguna invitación al boicot de sus productos ni tampoco un llamamiento a la solidaridad de los clientes con los huelguistas, limitando expresamente su alcance a informar a los clientes de Lupa de los motivos de la movilización con el animo de no perjudicarlos y, en consecuencia, en una primera aproximación a la cuestión litigiosa, la conclusión que se alcanza es que la divulgación del conflicto se enmarca en el ejercicio de la facultad que incumbe a los huelguistas de hacer publicidad de la huelga, ex Art. 6 del R. Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , aspecto o facultad de proyección exterior que la ya lejana STC de 8 de marzo de 1981, nº 11/1981 , ( F. jco. 11) considero que formaba parte integrante del derecho de huelga, y que incluso, en determinados supuestos, es conducta obligada con el fin de evitar molestias y trastornos a los usuarios y clientes, véase por ejemplo lo dispuesto en el Art. 4 de aquella norma cuando de un servicio público se trata.

Entrando ya en el examen del contenido del comunicado, que es en definitiva lo que la recurrente denuncia cuando tacha de falso el aserto que hacen los convocantes en el sentido de que, "... (con el cierre del centro Tifer-7) gana credibilidad la rumorología que apunta a que en próximas fechas otros centros serán cerrados y las trabajadoras despedidas", la segunda conclusión que se obtiene es que con dicha afirmación el Comité de empresa estaba trasmitiendo a su representados la existencia de un estado de opinión y el temor de que el despido de las 5 trabajadoras del Tifer-7, unido al precedente del centro Lupa 23, eran indicios más que fundados para presumir que en un futuro próximo estos cierres serian seguidos del cierre de nuevos centros de trabajo, presunción que, por cierto, se revelo inteligente y acertada al ponerse de manifiesto posteriormente la existencia de un plan financiero empresarial en cuya estrategia ocupaba un lugar central la clausura de aquellos centros comerciales que, como los mencionados en el comunicado, vinieran experimentado un descenso en las ventas durante los 4 últimos ejercicios.

Se ha de convenir, por tanto, que no se esta aquí ante un supuesto de divulgación de informaciones falsas pues, con independencia de la forma concreta en la que haya sido difundida la noticia por los distintos medios de la prensa escrita y de los comentarios que la hayan podido acompañar a cargo de los profesionales de la información, lo que el Comité de empresa realiza es una denuncia sindical ante la falta de negociación, de información y de dialogo exhibidos por la Dirección de la Empresa que, sin previo aviso y en el corto espacio de dos meses, había procedido al cierre de dos establecimientos. En consecuencia quien, ignorando las previsiones del Art. 64.1º del Estatuto de los Trabajadores , oculto la estrategia empresarial, cegando así las únicas fuentes de información directas, no puede exigir después que las cifras manejadas por los representantes de los trabajadores sobre la evolución del empleo en la empresa gozaran de una rigurosa y total exactitud, pues aunque así no fuera no por ello quedarían privados de protección ya que, como hace notar la doctrina constitucional, el requisito de la veracidad hay que predicarlo más que de la información del informador y " ...cabe que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la "información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (STC 6/1988 , FJ 5) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" ( STC de 25 de febrero de 2002, nº 52/2002 ).

Pues bien en el presente caso, al recoger y trasmitir la información disponible y la preocupación existente en los centros de trabajo concernidos por la política empresarial, los representantes sindicales se movieron dentro de los limites naturales de aquel derecho y, teniendo en cuenta que la finalidad perseguida era específicamente sindical: la defensa de los puesto de trabajo de los trabajadores despedidos, tal exteriorización implica tanto elementos de información como de opinión. Se informa, en primer término, de la existencia del conflicto y de las razones que lo motivan; pero con ello, inevitablemente, se expone también y ante todo la posición reivindicativa de los trabajadores sobre los temas objetos del conflicto, en la medida en que lo que se transmite no es una realidad unívoca sino el contenido de un litigio, con posiciones contrapuestas, como lo verifica el acta de la conciliación intentada el día 4 de marzo de 2005 ante el ORECLA en la que puede leerse " la empresa manifiesta con esta ocasión ejercitar su derecho a extinguir los contratos de los trabajadores afectados, el comité en justa correspondencia, se limita, con toda legitimidad a defender los derechos de los trabajadores". En suma, en estos supuestos, es desde el ámbito de la libertad de expresión desde el que debe valorarse fundamentalmente las comunicaciones controvertidas, y no tanto desde la absoluta veracidad y exactitud informativa que exige la recurrente pues, como advierte la STC de 15 de noviembre de 2004, ( nº 198/2004 F. jco. 4), "...la invocación del Art. 20.1 a) y d), CE carece de sustantividad propia y no es escindible de la que se efectúa del derecho a la libertad sindical".

En definitiva, atendidas la forma y el contexto en el que se realizaron aquellas manifestaciones, todo indica y hay que considerar que a través de las mismas se estaba emitiendo un juicio presuntivo sobre las previsiones y la evolución futura del empleo en la empresa, y este tipo de presunciones y juicios de valor no son desconocidos por el ordenamiento laboral y dan pie, incluso, a que los propios representantes de los trabajadores puedan solicitar la incoación de un expediente de regulación de empleo cuando " racionalmente presuman" que la conducta del empresario pueda ocasionar a los trabajadores un perjuicio de muy difícil o imposible reparación ex Art. 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , perjuicio que era precisamente lo que en el supuesto de autos se pretendía evitar a través de la convocatoria de una huelga y, por tanto, al realizar las declaraciones objeto de debate, exteriorizando los motivos del conflicto y mencionando, entre ellos, evitar el futuro cierre de las tiendas Lupa 4, Lupa 8, Lupa 26, Lupa 34, Lupa 43 y el centro Lupa de Astillero, los demandados se encontraban amparados por el amplio margen de libertad y discrecionalidad que garantiza el derecho a la libertad de expresión.

SEXTO.- Alega, en segundo lugar, la recurrente que al difundir la noticia sobre el cierre de nuevos establecimientos, los representantes de los trabajadores demandados infringieron el deber de sigilo profesional impuesto por el Art. 65 del Estatuto de los Trabajadores a los miembros del Comité de Empresa.

Este deber de sigilo que, como contrapartida del derecho a la participación de los trabajadores en la empresa, regula el precepto legal citado puede, sin embargo, entrar en colisión con el derecho de comunicar información y así lo advierte la doctrina constitucional ( STC 11-11-2002, nº 213/2002 , f. jco. 4) cuando señala ".... el derecho y deber de información de los delegados sindicales -al igual que el de los representantes electivos o unitarios de los trabajadores y de los funcionarios públicos- no resulta ilimitado, sino que se encuentra condicionado por la imposición legal de un "deber de sigilo profesional" (Art. 10.3.1 LOLS , en relación con el Art. 65.2 LET y Art. 10, párrafo 2º, de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas). A través del mismo, se impone a los representantes de los trabajadores la obligación de no difundir determinadas informaciones que les proporciona la empresa en cumplimiento de su obligación legal de información sobre las materias competencia de la función de representación de aquellos. Pero tampoco el deber de sigilo es irrestricto, antes al contrario se acota en los términos del Art. 65.2 LET para permitir el desenvolvimiento de la labor de representación, garantizando una base de confianza entre el sujeto informante (empresario) y el informado (representante) y reduciendo así los temores o las reservas del primero por facilitar una información cuya divulgación podría perjudicar sus intereses."

El contenido del deber de sigilo profesional viene referido por el Art. 65.2 del NET . a las materias mencionadas en los párrafos 1º, 2º, 3º , 4º y 5º de su Art. 64, es decir, a las contrataciones, planes de formación, organización del trabajo etc... por un lado y, de otro, a los temas de índole económica, comercial, productiva o que afecten a la calidad societaria de la empresa (fusiones, absorciones...); el deber se extiende de modo particular a "todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado" y, muy especialmente, a los documentos entregados por la empresa al Comité.

En el presente, cuando la demanda rectora de la litis citaba de modo expreso la infracción de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , cabía suponer que lo hacía en referencia a su Art. 13, que considera competencia desleal " la divulgación o explotación...de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva"; sin embargo, en sede de recurso de suplicación, concreta aquella referencia normativa con la cita expresa de su Art. 9, precepto que proscribe la realización de actos de denigración respecto de un tercero "...que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes". Así aclarada por la recurrente la infracción que imputa a los demandados no puede tener favorable acogida, porque el Comité no es un tercero extraño al entramado institucional de la empresa y, como más arriba se ha dicho, el deber de sigilo que le viene impuesto por el Art. 65 del E.T . no es sino el reverso del derecho de participación de los trabajadores en la empresa, que el Art. 129 de la Constitución reconoce y el Titulo II del Estatuto de los Trabajadores concreta, con la finalidad de que puedan llevar a cabo una mejor defensa de los intereses de los trabajadores. Pero es que, además, si adoptáramos la perspectiva de la recurrente y consideramos al Comité como un tercero ajeno a la empresa, tampoco puede hablarse de trasgresión de la buena fe a propósito de quien, en la tutela de los intereses colectivos que le ha sido legalmente confiados, y precisamente para no defraudarlos, limita su actuación al ejercicio legitimo de un derecho constitucional como es el de huelga y a la utilización, también como medio de presión, de otros derechos que el ordenamiento jurídico le otorga como es el de la libertad de expresión.

Habrá que convenir, por tanto, en que la información suministrada en el comunicado emitido por el Comité de Empresa era veraz, pues nadie discute que SEMARK AC GROUP S.A. había despedido a las cinco trabajadoras de la tienda Tifer, que el objetivo perseguido por la huelga: la recolocación de las trabajadoras despedidas en otros centros comerciales, era legitimo y, finalmente, que la motivación última de la huelga, el temor a que prosiguiera en el futuro el cierre de nuevas tiendas sin mediar dialogo con los representantes de los trabajadores, era racional y fundada y, en tales condiciones, no cabe formular tacha alguna al derecho a la libertad de expresión ejercitado, antes al contrario debe gozar de todos los mecanismos de protección arbitrados por el ordenamiento jurídico para garantizar el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales.

Lo hasta aquí razona conduce a la desestimación de este segundo motivo y del recurso, y a confirmar la sentencia de instancia.

SÈPTIMO.- Procede la imposición de las costas a cargo de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el Art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , en las que se incluirán los honorarios de los Letrados de la parte recurrida, impugnante del recurso, en la cantidad de 600 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de SEMARK AC GROUP S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 26 de enero de 2.006, dictada en los autos 405/05 , resolviendo la demanda sobre reconocimiento de derechos e indemnización por daños instada por la referida empresa contra el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales de la Confederaciones Sindicales de CC.OO, de U.G.T. y de U.S.O., confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente, que deberá abonar en concepto de honorarios, a cada uno de los Letrados de impugnantes del recurso, la cantidad de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/0320/06, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente, deberá consignar en la cuenta del Banco Banesto núm. 3874/000/66/0320/06, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 7001, la cantidad total importe de la condena.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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