Última revisión
02/10/2008
Sentencia Social Nº 502/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 502/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100410
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00502/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 484/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 502/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a dos de Octubre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 484/2008, interpuesto por DON Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 165/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra, AISLA DITEX S.L.U. y FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Eusebio contra AISLA DITEX, S.L.U. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa AISLA DITEX S.L.U., de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Eusebio vino prestando servicios para la empresa AISLA DITEX S.L.U., con una antigüedad de 3 de octubre de 2.005, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.252,65 ?.SEGUNDO.- Desde el día 27 de enero de 2.008 la empresa demandada no encomendaba ninguna tarea al demandante, no habiéndole abonado el salario correspondiente a las últimas tres mensualidades, y habiendo procedido a darle de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 23 de febrero de 2.008. TERCERO.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa Integral Sistemas Energéticos del Norte S.L., en fecha 15 de febrero de 2.008. CUARTO.- El demandante solicita se declare la extinción del contrato de trabajo que le une con la empresa demandada por incumplimiento grave en el pago de salarios y falta de ocupación efectiva en el trabajo, y se condene a AISLA DITEX S.L.U., a indemnizarle en las cantidades legalmente establecidas. QUINTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto. SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Eusebio , siendo impugnado por el Fondo de Garantía Salarial. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, entendiendo que en la resolución dictada se vulnera el contenido del artículo 50 del ET , y los artículos 3.1 y 2 del CC , formulando el recurso al amparo doctrinal del artículo 191 c de la LPL .
En síntesis, viene a señalar que procede la extinción de la relación laboral conforme el artículo 50 del ET , por falta de ocupación efectiva, debido todo ello al incumplimiento contractual del empresario.
Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:
a).El actor desde el día 27 de enero de 2008, ha estado sin recibir orden alguna de la empresa, y por tanto sin hacer nada. Y llevaba sin cobrar alguna mensualidad.
b).Comienza a trabajar para otra empresa, concretamente Sistemas Energéticos S.L, a partir del día 15 de febrero de 2008.
c). El día 23 de febrero de 2008, la empresa demandada para la que prestaba servicios desde el día 3 de octubre de 2005, Aisla Ditex S.L.U, da de baja al trabajador en la Seguridad Social.
d). Presenta papeleta de conciliación reclamando la extinción indemnizada de su contrato, celebrándose la conciliación sin avenencia. Interponiéndose demanda ante el Juzgado de lo Social con fecha de 25 de febrero de 2008 .
En definitiva, al tiempo de interponer demanda (25 de febrero de 2008), el actor estaba dado de baja en la Seguridad Social por la empresa demandada. Y prestando el actor servicios desde días antes en otra empresa distinta (Sistemas Energéticos S.L).
La acción planteada en este procedimiento, tal como ha sido entendido por numerosa jurisprudencia, no tiene fundamento alguno, pues como se tiene afirmado por numerosos Tribunales Superiores de Justicia, recogiendo la doctrina del TS, la acción resolutoria vía artículo 50 del ET , exige, como requisito indispensable que el vínculo laboral se mantenga vivo no sólo en la fecha de la presentación de la demanda, sino hasta que sea dictada sentencia, ya que la sentencia que acuerda la resolución tiene eficacia constitutiva, y no es posible extinguir un contrato que ya estaba extinguido con anterioridad. En definitiva, se requiere que el trabajador permanezca en su puesto de trabajo hasta que el órgano judicial resuelva la solicitud de extinción. (STSJ de Andalucía de 6 de febrero de 2007, de Extremadura de 29 de marzo de 2007, de Valencia de 3 de octubre de 2007).
Si en el caso de autos, no ya sólo en la fecha de la sentencia, sino con anterioridad incluso a ser presentada la demanda, ha quedado extinguida la relación laboral, como consecuencia de la baja en la Seguridad Social del trabajador, por lo que era claro que la acción ejercitada carece de fundamento alguno. Cuanto que la relación laboral, al tiempo de presentación de la demanda, estaba ya finalizada.
Pero es más, no sólo estaba extinguida dicha relación laboral con la empresa demandada, sino que el trabajador, con anterioridad a la presentación de la demanda ya prestaba servicios laborales en otra empresa. Lo que afirma, más si cabe, que la relación laboral con la empresa demandada estaba ya finalizada al tiempo de presentación de la demanda. Y si estaba ya extinguida, no tiene razón de ser en Derecho la reclamación efectuada.
En el mismo sentido que esta sentencia, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2008, recurso de Suplicación 467/08 .
Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eusebio frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 12 de junio de 2008 , en autos 165/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra AISLA DITEX S.L.U, en materia de extinción de contrato de trabajo, habiendo intervenido igualmente el Fondo de Garantía Salarial y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
