Sentencia Social Nº 502/2...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 502/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 502/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100512

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00502/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.:483/2013

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:502/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 483/2013 interpuesto por EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 704/2012 seguidos a instancia de DOÑA Loreto , contra la recurrente, en reclamación sobre Modificación condiciones de trabajo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando la demanda presentada por DOÑA Loreto contra EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, DOÑA María Teresa ,DOÑA Elsa , DON Doroteo , DON Isidoro , DON Plácido , DOÑA Penélope , DON Luis Alberto , DOÑA Angelica debo declarar y declaro nula la decisión empresarial de reducción de jornada de la actora que ha sido objeto de impugnación, así como su derecho a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOSestar y pasar por esta declaración, absolviendo al resto de codemandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Loreto viene prestando servicios para la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS corno personal laboral temporal interino, con una antigüedad de 1 de octubre de 2.007, ostentando la categoría profesional de Limpiadora en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo. SEGUNDO.- En fecha 30 de marzo de 2.012 el Pleno de la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS aprobó el Plan Económico Financiero para el periodo 2012-2015, en el que se establece que 'en todo caso, el logro de una mejor optimización y racionalización de los recursos humanos al servicio de la Diputación Provincial, es una exigencia permanente derivada de los principios de eficacia, eficiencia y buena administración en la gestión de los servicios públicos, agudizada dicha necesidad en estos momentos, como consecuencia de la difícil situación económica que atraviesa la Institución Provincial, derivada, a su vez, de la generalizada situación de ralentización económica que obliga a afrontar de forma decidida y responsable las medidas que anteceden, con la finalidad de conseguir economías suficientes para hacer frente a los compromisos en materia de inversión y gasto social'. El citado Plan contempla una reducción del gasto de personal en 3.100.000 € en 2012 y 1.300.000 en 2013 y en 300.000 € para los años 2014 y 2015 cada uno y prevé, entre otras, las medidas de amortización de todas aquellas plazas y puestos de trabajo vacantes, cuya provisión no sea estrictamente necesaria a corto plazo para atender las necesidades de servicio esenciales del área administrativa a la que se vinculan, siendo determinante a este respecto, la existencia de plazas análogas cubiertas por personal fijo, que permitan, mediante una redistribución de efectivos o reasignación de funciones, atender la demanda de trabajo existente en el ejercicio de 2012, necesaria para el desarrollo de las competencias de la Diputación Provincial. TERCERO.- La EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS aprobó la RPT de 2012, que contemplaba la amortización de plazas o puestos vacantes y la extinción de la relación laboral del personal interino o contratado que estuviese cubriéndolos de forma provisional. CUARTO.-En fecha 27 de abril de 2.012 la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS procedió a citar a los Sindicatos CC.OO., C.G.T., C.S.I.F., U.G.T. y U.S.A.E. para reunión de la Mesa General de Negociación Única del Personal Funcionario y Laboral para el día 2 de mayo de 2.012 con el orden del día consistente en aplicación y repercusiones de la entrada en vigor de la nueva jornada prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.012, cuya reunión se efectuó en la fecha prevista, en la que cada uno de los asistentes expresó su postura, convocando para una segunda reunión para el día 4 de mayo de 2.012, que se celebró asimismo, expresando cada uno de los asistentes su postura, habiéndose adoptado Acuerdo por la Mesa General de Negociación en fecha 4 de mayo de 2.012 por el que se decidió modificar las plazas a cubrir por el personal interino y eventual, reduciendo su jornada en un 15 % en lugar de proceder a su supresión, durante la vigencia del Plan económico-financiero aprobado por la Diputación 2012-2015, procediéndose por el Pleno de esta Entidad a la modificación del acuerdo de 30 de marzo de 2.012 en el sentido expresado. En la votación efectuada el día 4 de mayo de 2.012 de los 15 miembros de la Mesa General de Negociación, votaron a favor del Acuerdo 8, en contra votaron 4 y se abstuvieron 3. QUINTO.- En fecha 21 de mayo de 2.012 se publicó en el BOP la RPT provisional del personal funcionario y laboral de la Diputación Provincial de Burgos, que contemplaba la reducción de jornada del 15 % de todos los puestos de trabajo correspondientes a personal con contrato temporal de interinidad, personal eventual de confianza y personal funcionario interino, contra la que se interpuso Reclamación Administrativa por, entre otros, la actora, la cual fue desestimada. SEXTO.- En fecha 13 de julio de 2.012 el Pleno de la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS aprobó de manera definitiva la RPT, que se publicó en el BOP el 1 de agosto de 2.012 y que mantiene la reducción de jornada referida, la cual fue acordada por Decreto del Presidente de 13 de julio de 2.012 con efectos de 1 de septiembre de 2.012 SEPTIMO.- En fecha 27 de agosto de 2.012 se notificó a la actora Resolución de fecha 1 de agosto de 2.012 que obra como documento número 24 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en la que consta la reducción en un 15% de la jornada de la actora con efectos de 1 de septiembre de 2.012. OCTAVO.- La medida adoptada por la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS de reducción de jornada de trabajo, afecta a 117 empleados laborales de interinidad, 13 funcionarios interinos y 6 empleados como personal eventual, prestando servicios en dicho Organismo 773 trabajadores en régimen laboral. NOVENO .- La actora solicita se declare injustificada y nula la decisión empresarial de modificación de la jornada laboral (reducción de jornada del 15%), reintegrándole en las anteriores condiciones de trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2013 , Autos 704/2012, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo por reducción de jornada, formulada por Dª Loreto frente a la Excma. Diputación Provincial de Burgos, D. Luis Alberto , Doña María Teresa , D. Doroteo , Doña Penélope , D. Isidoro , D. Plácido , Doña Angelica y Doña Elsa . La Sentencia declaró la nulidad de la decisión empresarial impugnada de reducir la jornada de trabajo de la actora condenando a la demandada a reponerla en sus anteriores condiciones de trabajo. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Excma. Diputación Provincial de Burgos en base a la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugnando el recurso la trabajadora.

SEGUNDO. -Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente tres motivos de recurso, que contestaremos de forma conjunta por tener relación directa entre los mismos .Se argumenta por la parte recurren que la sentencia de instancia en los artículos 41.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 7 octubre 2011 y 15 octubre 2007 . Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que además de haberse producido una novación contractual sin consentimiento del trabajador, lo que estaría prohibido, se habría vulnerado el derecho a no ser discriminada la trabajadora por el hecho de tener suscrito con la demandada hoy recurrente un contrato temporal infringiéndose con ello el art 14 de la Constitución .

Pues bien debemos de tener en cuenta que tal y como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17-07-2013 Recud. 2350/2012 , que si bien referido a un supuesto de despido , tal doctrina también seria extrapolable para un supuesto como el enjuiciado en el que se alega la vulneración de un Derecho Fundamental, art 14 de la Constitución 'La protección de los derechos fundamentales ha de actuar con carácter prioritario sobre cualquier otra garantía de rango legal, de ahí que al titular del derecho invocado haya de dársele satisfacción mediante un análisis razonado de la afectación que sobre el mismo pueda tener la conducta de la parte demandada, con independencia de que la actuación empresarial se haya ajustado o no las formalidades legales exigidas para llevar a cabo la concreta decisión'.

Pues bien la cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en Sentencia de fecha 10 de Julio 2013 Rec 468/13 en la que expresamente se señala : 'Entre dichos motivos, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 14 CE , entendiendo en la medida adoptada se implica una discriminación respecto de los trabajadores temporales afectados, en relación a los fijos, a los que no afecta dicha medida.

Entrando en primer lugar, por razones de técnica procesal, en el análisis de dicho motivo, debemos dejar sentado, desde el principio, el desarrollo jurisprudencial en interpretación del propio Art. 14 CE , que ha venido haciendo la doctrina, tanto constitucional, como social, haciéndose eco, a su vez, de la anterior.

Así tenemos, entre otras, STC 4-3-2004 : ' La STC 119/2002, de 20 de mayo ( RTC 2002, 119), cuya cita en este caso es especialmente pertinente por analogía de la materia enjuiciada, hace recordatorio de nuestra jurisprudencia en los siguientes términos:

«3. ...El Art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio ( RCL 1981, 22), recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el Art. 14 CEDH ( RCL 1999, 1190, 1572), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el Art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida( SSTC 22/1981, de 2 de julio [ RTC 1981, 22] , F. 3 ; 49/1982, de 14 de julio [ RTC 1982, 49] , F. 2 ; 2/1983, de 24 de enero [ RTC 1983, 2] , F. 4 ; 23/1984, de 20 de febrero [ RTC 1984, 23] , F. 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre [ RTC 1987, 209] , F. 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre [ RTC 1988, 209] , F. 6 ; 20/1991, de 31 de enero [ RTC 1991, 20] , F. 2 ; 110/1993, de 25 de marzo [ RTC 1993, 110] , F. 6 ; 176/1993, de 27 de mayo [ RTC 1993, 167] , F. 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre [ RTC 1993, 340] , F. 4 ; 117/1998, de 2 de junio [ RTC 1998, 117], F. 8, por todas).

Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato.

4. El juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio [ RTC 2000, 181]) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre [ RTC 1986 , 148] ; 29/1987, de 6 de marzo [ RTC 1987 , 29] ; 1/2001, de 15 de enero [ RTC 2001, 1]). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma '.

Por lo que se refiere a la jurisdicción social, en el mismo sentido, Sala Social TS, S. 1-3-2005: ' Como hemos visto, alega la parte recurrente la infracción de los Arbs. 14 de la Constitución ( RCL 1978, 2836)(CE), 15.6 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997)(ET) y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

El Art. 14 CE dispone lo siguiente: «Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Por su parte el Art. 15.6 ET es del siguiente tenor literal: «Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación».

El Art. 17.1 ET , relativo a la «no discriminación en las relaciones laborales», prescribe lo siguiente: «Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español».

El Art. 14 CE ( RCL 1978, 2836)habla de «igualdad» y de «no discriminación», que son principios y realidades no idénticos. Lo que nos interesa es detenernos en el examen del principio de igualdad, pues la temporalidad en los contratos no es susceptible de inclusión entre los motivos discriminatorios relacionados en el expresado texto constitucional.

La STC 161/2004 ( RTC 2004, 161), recogiendo doctrina expresada en sentencias anteriores, afirma que «el Art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual». Ello supone que «los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas». Y asimismo indica lo siguiente: «En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida».

En este sentido dice la STC 27/2004, de 4 de marzo ( RTC 2004, 27), con cita de la STC 119/2002, de 19 de mayo ( RTC 2002, 119), que el juicio de igualdad es de carácter relacional, en cuanto requiere, como presupuestos obligados, de un lado que exista una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables.

El Art. 53.1 CE establece expresamente que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos. Ahora bien, ello no excluye, como es natural, la realidad de que los actos privados también pueden lesionar los derechos fundamentales. Así pues, las relaciones entre particulares, bien que con ciertas matizaciones, no quedan excluidas del ámbito de aplicación del principio de igualdad, de modo que la autonomía de las partes ha de respetar tanto el principio constitucional de no discriminación como aquellas reglas, de rango constitucional u ordinario, de las que se derive la necesidad de igualdad de trato. A ello se refieren, entre otras, las SSTC 177/1988, de 10 de octubre ( RTC 1988 , 177 ), 119/2002, de 20 de mayo , y 27/2004, de 4 de marzo , cuya doctrina se resume a continuación.

Tales exigencias lo son también respecto del Convenio Colectivo ( LEG 2002, 1386). Con mayor razón si se tiene en cuenta que en nuestro Ordenamiento jurídico el Convenio alcanza una relevancia cuasi-pública, Ello se debe no sólo al hecho de que se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional (y a los que la Ley encarga específicamente esa función), sino también al hecho de que -una vez negociado- adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, sin precisar el auxilio de acuerdos contractuales ni necesitar el complemento de voluntades individuales.

«En consecuencia -dice la STC 27/2004 - ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al Art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles».

Todo ello ha de tenerse en cuenta para establecer la razonabilidad o no de las diferencias establecidas en la negociación y si éstas son o no aceptables para el Ordenamiento jurídico '.

Y en la mima dirección, Sala Social TS, S. 16-12-2010: ' También ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse en relación a otro tipo de ventajas, anticipos salariales y ayudas familiares, con trato diferente para los trabajadores en el seno de un Acuerdo de empresa que no posee la condición de convenio colectivo en los siguientes términos: 'OCTAVO.- La cita en el motivo de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución reclama de la Sala una consideración previa. Como se ha dicho en nuestras sentencias de 17 de mayo de 2000 ( RJ 2000 , 5513) , 19 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 3388 )y 27 de septiembre de 2004 ( RJ 2004, 6329) (recurso 4506/2003 ), las condiciones retributivas diferentes en la empresa puede ser un factor que justifique un trato diferente, pero no es un factor de discriminación en sentido propio, pues no se encuentra enumerado en el artículo 14 de la Constitución ni en los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores; por eso no cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la interdicción de la discriminación 'aunque uno y otro tengan su sede en el artículo 14 de la constitución ( RCL 1978, 2836), de donde claramente se deduce la necesidad de excluir en este caso el factor de la discriminación y atender al de la igualdad retributiva' . Las sentencias 171/1989 ( RTC 1989 , 171) , 76/1990 ( RTC 1990 , 76) , 28/1992 ( RTC 1992 , 28 )y 117/1993 ( RTC 1993, 117) , todas ellas del Tribunal Constitucional , establecen que se produce violación del principio de igualdad constitucional en aquellos casos en los que la diferencia de trato laboral no encuentra una explicación razonable y objetiva, como puede ser el que se establezca diferente retribución en razón del carácter temporal o indefinido del contrato que liga al trabajador con la empresa, siempre que se trata de la realización de una idéntica actividad laboral. Abundando en la misma idea, la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998, de 12 enero ( RTC 1998, 2)y la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 8659), declaran que 'el convenio colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad'. La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 3500) (recurso 31/2004 ), en un supuesto semejante a éste, declaró que 'el hecho de establecer una especial retribución por razón de la permanencia en la empresa es, de suyo, una decisión que presenta los caracteres de objetiva y razonable, que sí sirve para establecer una diferencia económica, en todo caso justificada, entre quienes hayan cumplido o no dicho requisito de permanencia '.

Partiendo de la doctrina expuesta en el Fundamento anterior, de la misma, debemos destacar las siguientes conclusiones: El principio de igualdad consagrado en el Art. 14 CE no se asimila o equipara, directamente y sin más, al de discriminación, debiendo examinarse las circunstancias concurrentes. Dicho principio de igualdad impregna y es de obligada aplicación a todo nuestro ordenamiento jurídico, afectando también a las relaciones particulares o convencionales, que están obligadas a respetarlo. Finalmente, deben analizarse las circunstancias concretas concurrentes, en orden a establecer si existe causa justificada, proporcional y razonable en base a la cual puedan aplicarse criterios diferentes, basándose la discriminación denunciada en desigualdad de trato en las mismas situaciones, es decir, en este caso, en lo que se refiere al trabajo efectivamente realizado por los afectados, en relación a los demás no discriminados, debiendo estarse a priori al principio de que a igualdad de trabajo, igual retribución y condiciones, con independencia del modo de contratación o relación laboral entre las partes.

Sentado lo anterior, en el caso presente, concurren las siguientes circunstancias: las actoras trabajan para la demandada con contratos temporales a tiempo completo (del ordinal primero); la medida o acuerdo impugnado, que recoge el ordinal sexto, que se da por reproducido, supone una reducción de jornada de un 15%, con la correlativa rebaja salarial para los afectados; finalmente, dicha medida afecta, y sólo, a todos los trabajadores y funcionarios temporales o no fijos (del Fundamento Segundo, p. segundo, con carácter de hecho probado).-

Siendo ello así, la decisión o acuerdo impugnado de fecha 4-5-12 debe ser considerado como nulo, a todos los efectos legales procedentes, al afectar solamente a todos los trabajadores temporales, y no así a los fijos, aún realizando el mismo trabajo y funciones, sin causa objetiva, proporcional y razonable alguna, lo que entraña, en si mismo, una discriminación sancionable constitucionalmente, en base al Art. 14 CE , tal y como por otra parte sostiene el propio Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 25-9-13. '

Pues bien partiendo de tal criterio aplicable al supuesto enjuiciado procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 800 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 704/2012 seguidos a instancia de DOÑA Loreto , contra la recurrente, en reclamación sobre Modificación condiciones de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia Recurrida. Se acuerda la condena en costas de la parte recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000483/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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