Sentencia Social Nº 502/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 502/2014, Juzgado de lo Social - Terrassa, Sección 2, Rec 600/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Terrassa

Ponente: CONEJO PEREZ, ANA MARINA

Nº de sentencia: 502/2014

Núm. Cendoj: 08279440022014100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:135

Núm. Roj: SJSO 135/2014


Encabezamiento


Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa
Procedimiento:. 600/2014
EN NOMBRE DEL REY
Se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 502/14
En Terrassa a 1 de octubre de 2014.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada en sustitución del Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa Dª ANA
MARINA CONEJO PÉREZ, los precedentes autos, seguidos a instancia de Dª Elvira , frente a D. Ernesto y
contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Que en fecha 09/07/14 fue presentada en este Juzgado la demanda por la parte actora en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos suplicó a este Juzgado dictase Sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día 25/09/14 al que comparecieron ambas partes, no compareció el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL pese a que estaba citado en legal forma. Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda solicitando la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido, la demandada se opuso alegando que no fue despedida, que abandonó su puesto de trabajo y que la antigüedad es la de 02/05/14, practicándose las pruebas propuestas y admitidas y solicitando en conclusiones Sentencia de conformidad a sus pretensiones como consta en acta, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todos los plazos legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La parte actora: Dª Elvira , mayor de edad, con NIE NUM000 . con antigüedad desde el 02/09/07, categoría profesional de empleada de hogar y salario de 585 euros anuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado con las circunstancias detalladas anteriormente.



SEGUNDO.- La actora envió burofax al empleador el día 7 de julio del año en curso. En dicho burofax la actora dice expresamente: 'Como usted bien sabe he estado trabajando bajo su dirección en el domicilio ubicado en c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 , CP: 08172, Sant Cugat del Vallés desde el día 02 de septiembre de 2007, con categoría profesional de empleada de hogar y percibiendo una remuneración mensual de 585,00# brutos mensuales con prorrata de pagas extras incluidas...

Allí he desarrollado diversas funciones dentro de mi puesto de empleada de hogar. Me encargaba de la limpieza, de planchar, de cocinar, de poner lavadora, es decir, llevar la casa en general, así como limpiar la terraza.

Mi jornada laboral era de 15 horas semanales, con un horario de 09 horas hasta las 14 horas cada lunes, miércoles y viernes.

Que el pasado día martes 01 de julio de 2014, sobre las 17.30 horas aproximadamente, usted me dijo personalmente en el domicilio donde trabajaba que no quería que trabajara más allí pues supuestamente yo le había faltado al respeto. Despidiéndome verbalmente en ese acto y sin más explicaciones.

Que como usted bien sabe el motivo fue que dos semanas antes de esa fecha, yo les comuniqué que estaba embarazada y que el bebé incluso venía con problemas, y en ese momento se molestaron mucho sobre todo su esposa María Inmaculada y desde ese momento amos no queríais que estuviera más allí trabajando.

Considerando este despido nulo y subsidiariamente improcedente, ruego que proceda usted a mi inmediata readmisión, de lo contrarío procederé a tomar las acciones legales oportunas' (Folio 39, el contenido íntegro se tiene por reproducido).



TERCERO.- El demandado envió un burofax a la actora el día 18/07/14 con el siguiente texto: '...En respuesta a su comunicado de fecha 7 de julio de 2014 tengo que manifestarle, como Ud ya sabe, que ha trabajado en el domicilio que describe desde el día 1-05-2014 hasta la fecha de 21-06-2014 en la que fue dada de baja por incumplimiento de contrato al no presentarse durante quince días alegando no encontrarse bien, visitas al médico, isitas a la asistencia social, cosas en principio razonable pero que fueron cogiendo intensidad no contestando al teléfono o dando excusas diciendo que vendría más tarde, viniendo a deshoras.

Cuando se le reclamaba que tiene que cumplir con su horario actúa con despotismo que ella no puede y que me busque la vida teniendo que buscar otras personas para cubrir su puesto. Atendiendo que ya sabemos que ha actuado igualmente en otros empleos en la que fue despedida por los mismos motivos. Incumplimiento de contrato como en el domicilio c/ DIRECCION001 de Sant Cugat.

La comunicación del estado de gestación, si se hacen cálculos no coincide con su versión ya que la contrató sabiendo que estaba embarazada. Como pueden entender usted entra en la picaresca, al aprovechar ocasiones de buena fe para sacar provecho de la situación.

Nunca estuvo en nuestro ánimo despedirla (y usted lo sabe bien) pero su actitud de falta de respeto negándose a devolver las llaves de mi casa y reclamándole varias veces piezas de ropa que le había prestado no me queda más que mal pensar y que ha actuado con actitud premeditada.

Pueden testificar Lucía ... y Luis Pedro ..y también podemos contactar con los anteriores contratantes.

Imposible readmitir a una persona tan irresponsable, nada cumplidora con el trabajo y sus obligaciones.' (Folio 42, el contenido se tiene íntegramente por reproducido).



CUARTO.- Las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido al servicio del hogar familiar en fecha 02/05/14.



QUINTO.- La actora venía prestando servicios como empleada de hogar en el domicilio del demandado, 15 horas semanales, 5 horas cada lunes, miércoles y viernes de 9 a 14 horas.

El 27/06/14 el demandado dio de baja en Seguridad Social a la actora y el 01/07/14 la actora fue despedida.



SEXTO.- La actora está embarazada y el demandador y su esposa lo sabían, tenía un embarazo de riesgo que la obligaba a ser atendida en visitas médicas con habitualidad y ello le ocasionaba reiteradas ausencias en su trabajo, y así se lo decía a la esposa del demandado y, ninguno de éstos le pedían en ningún momento las justificaciones de esas ausencias. (Documental adjunta al escrito de demanda, donde consta embarazo con riesgo y visitas médicas, folios 4 a 10) SÉPTIMO.- En la casa de la familia Ernesto (el demandado y su esposa) estuvo contratada una persona desde el 21/07/12 hasta el 30/06/13 pero no para prestar servicios en su domicilio sino para atender a una persona que el demandado tenía bajo su custodia en cautelares. (Interrogatorio de la Sra. María Inmaculada ).

OCTAVO.- La actora también prestaba servicios como empleada de hogar para una tal Sra. Bibiana , a quien fue recomendada por la esposa del demandado y asimismo, la demandante figura en alta en la Seguridad Social desde el 28/11/13 hasta el 28/01/14 (Folio 27) f NOVENO.-. Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 09/07/14, se celebró acto conciliatorio el día 31/07/14, finalizando sin avenencia entre las partes. (Acta de conciliación obrante en autos).

Fundamentos


PRIMERO.- La anterior relación de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada y, en especial, de conformidad, con lo dispuesto en el art. 97 de la LRJS .

- El hecho 1º en cuanto a la categoría profesional y al salario no fue controvertido, en cuanto a la antigüedad, se desprende de que tanto el demandado como su esposa reconocieron conocer a la actora desde el año 2007, se contradijeron en su declaración y, mientras el demandado afirmó que la actora había trabajado 3 meses en 2007, la esposa de aquél manifestó que había prestado servicios 8 o 9 meses también se desprende del interrogatorio de la testigo Sra. Marisol que prestó declaración con coherencia, la testigo prestaba servicios en un locutorio porque vive cerca del domicilio del demandado donde prestaba servicios la actora, asimismo, el hecho de que la propia esposa del demandado recomiende a la actora a otros amigos par prestar servicios en su domicilio denota la confianza que tenía en ella, confianza que no se obtiene en poco tiempo de relación personal. Asimismo, la contradicción de la declaración de los consortes respecto de la contratación de un tercero en el tiempo, que según ellos, no prestó servicios la actora, pone de manifiesto que no tuvieron contratado a nadie, sino que la persona que figura contratada desde 2012 a 2013 lo fue para otros menesteres distintos de los de empleado de hogar en el domicilio del matrimonio y más bien relacionados con el trabajo que realizaba el demandado. También se desprende de la propia declaración de la esposa del demandado cuando afirmó que antes de la celebración del contrato por escrito llamaba a la actora asiduamente y a horas muy tempranas en la mañana, lo que hace pensar que dichas llamadas se referían al desempeño de sus tareas como empleada de hogar, pues de todas las declaraciones parece deducirse que la persona que contrató a la actora formalmente fue el demandado pero la que daba las instrucciones sobre cómo y cuándo debía realizarse el trabajo era la esposa, también se deduce esto de la trascripción de wasap que aporta la parte demandada como prueba documental.

Por lo tanto, la testifical permite admitir que la actora ha prestado servicios para el demandado desde la fecha de antigüedad que alega en su escrito de demanda: - El hecho 2º de los burofax aportados por ambas partes.

- El hecho 3º de los burofáx aportados por ambas partes.

- El hecho 4º del contrato do trabajo aportado por ambas partes, - El hecho 5º en cuanto a la jornada y horario no fueron controvertidos; en cuanto a la baja en Segundad Social, del folio 62 y en cuanto al despido, consta que la actora faltaba muchos días como consecuencia de las pruebas médicas y de la situación de su embarazo, que esto implicaba un problema para los demandados, que tras varias conversaciones (trascripción de wasap aportada por la parte demandada) la esposa, del demandado toleraba y entendía la problemática de la demandante y en ningún momento la despide usando las formalidades que regula la normativa, despide a la actora, según dice la esposa del demandado, porque falta mucho y porque le falta al respeto pero no lo hace por escrito sino de forma verbal, le pide las llaves y le reclama piezas de ropa que le ha prestado. En los wasap en ningún momento la actora dice que quiere dejar de ir a trabajar, intenta llegar a un acuerdo para ir cuando se encuentre mejor, continuamente insiste en que no puede dejar de trabajar porque su situación sería insostenible, por lo tanto, no consta en modo alguno una voluntad contundente y clara de cesar en el trabajo, antes al contrario, consta la voluntad de continuar conservándolo.

Por lo tanto., ha existido un despido y, dicho despido no se produce el día 27/06/14 como afirma la esposa del demandado, aunque sí indirectamente, se produce de forma clara y contundente el día 01/07/14 porque consta que hasta el 29/06/14 la actora y la esposa del demandado mantienen conversaciones por wasap y entonces aún no consta de manera clara y fehaciente que la despide, en consecuencia, el despido tuvo que ser posteriormente, es decir, en la fecha en que la actora dice que acudió al domicilio del matrimonio y allí le manifestaron que ya no continuaría prestando servicios.

- El hecho 6º de la documental aportada por la actora adjunta al escrito de demanda de los wasap y de la propia declaración de la Sra. María Inmaculada .

- El héch&7º de la declaración de la Sra. María Inmaculada .

- El hecho 8º de la declaración de la Sra. María Inmaculada , y de la vida laboral de la demandante que obra en el folio 27 de las actuaciones. Este hecho no impide aceptar la antigüedad que postula la parte actora pues, de los wasap se desprende que la demandante alternaba ambos trabajos, tratando de prestar servicios en los dos, además, el hecho de constar de alta en otra empresa no significa que no pudiera realizar la actividad laboral que hacía para los demandados pues para éstos prestaba servicios 3 días a la semana cinco horas cada día por la mañana de 9 a 14 horas, el resto de los días podía perfectamente prestar servicios en otro lugar, pues tampoco consta probado cuál era el horario que realizaba en el otro sitio.

- El hecho 9º del acta de conciliación obrante en las actuaciones.



SEGUNDO.- La parte actora solicita la declaración de nülidad como pretensión principal y, sobre esta calificación, en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del personal al servicio del hogar familiar, se ha pronunciado la sentencia de fecha 08/04/14 (recurso 7553/2012), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como sigue: '...la Disposición Adicional del Real Decreto 1424/1985 ( en el mismo sentido que ofrece el articulo 3 del RD 1620/2011 ) se desprende la aplicabilidad de la nulidad del despido ' (al establecerse en el mismo que 'En lo no previsto en la presente norma será de aplicación la normativa laboral común, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación...') que para su calificación resulta inoperante el 'conocimiento' de la situación de embarazo de la trabajadora por parte del empleador al tiempo de producirse el mismo; recordando en este sentido que si bien la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 'en un principio sostuvo que era necesario -a efectos de declarar la nulidad del despido - que el empresario conociese el embarazo de la trabajadora.' (al 'considerar que 'el despido de la mujer embarazada constituía un supuesto particular de despido discriminatorio y rechazaba de este modo la tesis de la nulidad objetiva, que abogaba por aplicar la nulidad prescindiendo del móvil de la decisión extintiva...') 'esa postura jurisprudencia! fue rectificada en la STS de 17 de octubre de 2.008 -rcud. 1957/2007 -, seguida por las SSTS de 16 de enero -rcud 1758/2008 -, 17 de marzo -rcud 2251/2008 -, 13 de abril - rcud 2351/08 -, 30 de abril -rcud 2428/2008 - y 6 de mayo de 2.009 -rcud. 2063/2008 -), en la que se acogía el criterio de la STC 92/2008, de 12 de julio ...'.

Se remitía, en este sentido, el pronunciamiento del Alto Tribunal de 18 de abril de 2011, a lo manifestado por el Constitucional que 'entró a valorar el alcance del art. 55.5 ET para sostener que el legislador optó por un desarrollo del art. 14 CE incrementando las garantías al no exigir el requisito de la previa notificación del embarazo al empresario por parte de la trabajadora. Rechazando la suficiencia de los criterios interpretativos contrarios - y entendiendo vulnerado por ello el art. 24 CE , concluía ...que el legislador ha relevado a la trabajadora embarazada de la prueba del conocimiento de su embarazo por parte de la empresa' (criterio que reitera la posterior sentencia del mismo Tribunal -de 18 de mayo de 2009 -, al anular la del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006 ). Con apoyo en esta ya consolidada doctrina la STS de 6 de mayo de 2009 concreta en los siguientes puntos la nulidad del despido de la trabajadora embarazada: 'a)- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ), por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos [el derecho a la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas, protegido por art. 40.2 CE , o el aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos, referido por el art. 39 CE ].

b)- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales.

c)- La protección de la mujer embarazada que instaura la Ley 39/1999 (...) se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que éste deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía, es más, el ámbito temporal de la garantía, referida a 'la fecha de inicio del embarazo' (...) por fuerza excluye aquellos requisitos, pues en aquella fecha -a la que se retrotrae la protección-ni tan siquiera la propia trabajadora podía tener noticia de su embarazo.

d)- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo; cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener -legítimamente- preservado del conocimiento ajeno; aparte de que con ello también se corrige la dificultad probatoria de acreditar la citada circunstancia [conocimiento empresarial], que incluso se presenta atentatoria contra la dignidad de la mujer.

e)- Todo ello lleva a entender -concluye el Alto Tribunal- que el precepto es 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE (19/octubre(92) de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba 'superando los niveles mínimos de protección' previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al ' despido motivado' por el embarazo, porque aun siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazol, esa 'finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre'.

Proyectando dicha doctrina a la cuestión ahora analizada debe concluirse (con la Juzgadora de Instancia y desde las 'peculiaridades' propias de la relación 'especial' de que se trata) que, ante la inacogible 'readmisión' de la trabajadora despedida en un contexto de nulidad objetiva derivada de su embarazo, la consecuencia que se sigue no puede ser otra que la de compensar económicamente el límite impuesto por el respeto a la intimidad del hogar familiar con la indemnización prevista parta el despido improcedente por la Ley Sustantiva Laboral vigente al tiempo de producirse (el 10 de enero de 2012) la impugnada extinción de su contrato.' En el caso de autos las circunstancias concurrentes son las mismas: la actora está embarazada y lo estaba en el momento de finalización de su relación laboral, asimismo, no ha existido desistimiento sino despido, por lo tanto, la consecuencia siguiente es la declaración de nulidad del despido, con las peculiaridades que se expresan en la sentencia citada de no poder dar lugar a la readmisión de la demandante, dada la necesidad de existencia de respeto respecto de la intimidad familiar, pero acordando, en lugar de esta consecuencia, la obligación de la parte demandada de abonar una indemnización complementaria que consiste, como también indica, en la condena a abonar la indemnización que regula la normativa vigente en el momento de la finalización de la relación que es la de la reforma operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. A partir de dicha reforma el artículo 56.1 establece que, debiendo tenerse en cuenta además la DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA que regula las indemnizaciones por despido improcedente, del modo que sigue: '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley será do aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la Indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.' Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 del Et .



TERCERO.- Por tratarse de una acción de despido, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 de la LRJS ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Elvira , frente a D. Ernesto y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro nulo el despido acordado en fecha 01/07/14 y, en consecuencia, condeno a la empresa parte demandada a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicios hasta el 12/02/12 y de 33 días de salario por año de servicios hasta la fecha del despido, con el prorrateo correspondiente a los periodos inferiores, cifradas en el importe de 5.355,55 euros (a razón del salario de 19,23 euros diarios), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banesto, en la cuenta corriente de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta.

Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- -. Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada en sustitución que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

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