Sentencia Social Nº 502/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 502/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1264/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 502/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100302

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00502/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0103104

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001264 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001347 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Jesús Luis

Abogado/a:JOSE MANUEL GARCIA BLANCA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MERCADONA, S.A.

Abogado/a:JOSE MARIA ESCRIGAS GALAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001264 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001347 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Jesús Luis

Abogado/a:JOSE MANUEL GARCIA BLANCA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MERCADONA, S.A.

Abogado/a:JOSE MARIA ESCRIGAS GALAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente:Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete,

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 502

En el Recurso de Suplicación número 1264/13, interpuesto por Jesús Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 8-4-13 , en los autos número 1347/12, sobre Despido, siendo recurrido MERCADONA, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesús Luis , asistida por el Letrado D. José Manuel García Blanca, contra la mercantil 'Mercadona S.A.' asistida del Letrado D. José María Escrigas Galán, con intervención de FOGASA, que no comparece, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil 'Mercadona S.A.' de los pedimentos formulados de contrario'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La parte actora, D. Jesús Luis , con NIF NUM000 , prestaba servicios por cuenta la mercantil 'Mercadona S.A.' dedicada a la actividad de distribución alimentaria, en el centro de trabajo sito en el Camino Manjano, s/n, de Albacete, con categoría profesional de gerente B, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad desde fecha 10 de abril de 1989 y salario de 2.898,34 € mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra y prima de beneficios, siendo de aplicación Convenio Colectivo de Mercadona S.A. (B.O.E. 10 de marzo de 2010).

La parte actora no ostenta o han ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre de 2012, la empleadora, Mercadona S.A. entregó al trabajador, D. Jesús Luis , carta de despido, obrante en autos (folio 8 de las actuaciones), cuyo contenido damos por reproducido, por la que se establecía que 'Que como usted muy bien sabe, en toda la empresa se ha implantado el Modelo de Calidad Total, que consiste en captar y satisfacer las necesidades del cliente...Que usted es gerente b de la tienda sita en el Camino Manjano s/n lo que implica que ostenta un cargo de responsabilidad ya que su cargo le sitúa organizativamente por encima del resto de compañeros. Así mismo su puesto es de absoluta confianza ya que en términos coloquiales usted es 'la mano derecha' de su coordinadora, que se apoya en su labor para el buen funcionamiento de la tienda y debe ser ejemplar en su comportamiento. Que pese a lo anterior, usted no ha respondido a la confianza depositada en su persona y ha desobedecido las normas de trabajo de la empresa que configuran el funcionamiento de la misma y que tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir. Que ya se le realizó un acta de compromiso, un acta de amonestación y se le ha suspendido una prima. Que su superior le mostró su desacuerdo y le advirtió de que tomaría las medidas necesarias en caso de reincidencia dándole un ultimátum para que enmendase su actitud. Que el día 17/10/2012 su coordinador la AMONESTÓ POR ESRITO POR SANCIÓN MUY GRAVE, ante la reincidencia de sus incumplimientos. Que tras la sanción ha seguido acumulando los incumplimientos que a continuación se detallan:

22/10-En la contratación de Gps (guía semanal de las estrategias comerciales a seguir a nivel de cadena que recibe usted por correo electrónico en su centro) su coordinador comprueba que le faltaban 4 carteles de bajada de precio en la pilas Premio de 4 Uds de línea de cajas, incumpliendo así las órdenes explícitas de la empresa con el perjuicio que acarrea en las ventas no mostrar las rebajas de un producto.

Que usted es el responsable de pedir material auxiliar de la tienda y el jueves 25/10 se quedaron sin bolsas grandes en su centro porque según sus palabras textuales 'se le habían olvidado'. Que lo anterior produjo molestias a los clientes y retrabajo ya su coordinador tuvo que pedir prestadas bolsas a otros centros y sus compañeros tuvieron que ir a por ellas.

Que el día 14/11 había que cambiar los productos de la línea de cajas. Que usted tomó la decisión de hacer el cambio a las 19.30 horas, momento en el que hay más clientes en la tienda, sin consultarlo con su coordinador y sin haberlo planificado previamente...

El día 16/11 se produce bajada de precio en bombones Ferrero rocher de 16 uds pasando de valer 3,85 € a 3,79€ y no cambia cartel en uno de los puntos de venta situado en los refrescos, perdiendo la oportunidad de incentivar la venta del producto.

El día 17/11 se produce variación de precio en bombón negro pasando de valer 2.65 € a 2,49 y trufas hacendado pasando de valer 1.65 € a 1,49 €, en ambos carteles hay que destacar el precio por unidad. Que usted de nuevo no hace correctamente su trabajo y destaca el precio por kilo dando una información errónea al cliente, creando confusión y molestias a los clientes.

El 17/11 se produce variación de precio en turrón de fruta de 2,28 € a 2,19 € y usted no cambia ni el cartel ni la etiqueta.

El 17/11 es el encargado de recibir palet de nueces con cáscara y tal como le indica el Gps conforme llega a la tienda, tenía que sacarlo a la sala de ventas e implantarlo ya que se trata de un producto de promoción navideña. Que usted no sacó el palet perdiendo la venta del produjo y no le dijo nada ni a su compañero ni al coordinador. Que fue este último quien sacó el palet el día 19 por la mañana.

El pasado día 23/11 su coordinador no estaba en la tienda, quedándose usted como máximo responsable. Que a las 10.30 h llegó un correo urgente con contestación tope a las 14.00 horas sobre unos añadidos de charcutería. Que la charcutería hizo una lista con los añadidos que necesitaba entre ellos 3 jamones ibéricos por encargo de un cliente. Que usted era el responsable pasó el correo de los añadidos pero no puso los tres jamones que había pedido su compañera. Que cuando se le pidieron explicaciones usted sólo contestó 'que se le había pasado'

Que el 30/11 se recibió correo sobre las 16.30 horas en el que se informaba de un alta de mayonesa de tarro y de su implantación. Cuando su coordinador llegó a la tienda a las 17.30 sacó una copia del correo y contrastó si se había implantado el correo que estaba en el almacén. Que el responsable era usted y su coordinador le preguntó si le había dado el correo a la persona que llevaba ese pasillo, siendo que usted contestó que no ya que 'ni se había enterado de ese correo'

El sábado 1/12 manda a un gerente a merendar teniendo en el pasillo 2 huecos de los que no era ni consciente. Cuando su coordinador contrastó el estado de los huecos comprobó que había producto en el almacén de la tienda. Que el resultado de su gestión es que por espacio de al menos media hora los clientes no tienen un producto a la venta que no obstante si está en el almacén de la tienda perdiendo la venta de esos productos.

Es el responsable de los caramelos y el pasado 7/12 sobre las 10.30 horas su coordinador detectó que tenía un hueco en los caramelos blandos con zumo hacendado, previamente sobre las 09:15 h le había preguntado los huecos que tenía y le contestó que ni tenía huecos ni posibles huecos. Cuando contrastó su coordinador se había vendido una unidad y tenía un formato en el almacén, lo que significa que ni había mirado el producto...

II.- Pues bien de los hechos anteriores se desprende que Vd. ha incurrido en una falta tipificada en el art.34 c) 1 del citado convenio colectivo y por el que se establece que será falta muy grave

1. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación de trabajo con ésta.

III.- Igualmente de los hechos anteriores se desprende que Vd. ha incurrido en una conducta, tipificada en el art.34 c 17, c15, c9 por los que se establece que será FALTA MUY GRAVE,

9. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas, incumpliendo los objetivos pactados con el coordinador en las entrevistas de evolución o Actas de las reuniones mantenidas.

15. Llevar una mala gestión de la sección o del centro de forma que baje el índice de ventas y de productividad.

17. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de 6 meses desde la primera.

IV.- Que igualmente de los hechos anteriores se desprende que ha existido una conducta GRAVE Y CULPABLE, conforme al art.54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores ,

'2. Se considerarán incumplimientos contractuales: d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'

V.- Igualmente ha vulnerado los artículos 5 a),c), d ) y e ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo lo anterior, atendiendo a los hechos sucedidos, la tipificación de los mismos y la doctrina de aplicación la Dirección de la Empresa en virtud del art.35 del convenio colectivo de empresa ha tomado la decisión de sancionarle con DESPIDO por FALTA MUY GRAVE, el cual tendrá efectos desde la fecha de la presente comunicación...'

TERCERO.- Según el artículo 7 del Convenio Colectivo de Mercadona S .A. se estable que 'Gerente B.

Criterios generales: Realiza trabajos cualificados bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía. Puede ayudar a la coordinación del trabajo de otras personas solucionando los problemas que se les planteen. Esta labor la realiza en base a que ejecuta con carácter habitual aquellas tareas correspondientes al personal que gestiona o puede gestionar y, con carácter puntual, cuando se le requiera al efecto, ayuda a su coordinador/a en las tareas básicas, en el supuesto de ausencias ocasionales, incluido el periodo vacacional'.

CUARTO.- Con fecha 22 de noviembre de 2011, la mercantil 'Mercadona S.A.' hizo una amonestación por escrito al actor, obrante en autos (documento nº 15 del ramo de prueba de la demandada), cuyo contenido damos por reproducido y en cuyo escrito se establecía, entre otros extremos 'Que el pasado día 20/12 usted era responsable de consultar la pantalla de telecompras recibidas en el centro, para asignar su preparación al responsable del servicio a domicilio y no lo hizo por lo que la telecompra no pudo servirse en la que hora en la que el cliente había pedido expresamente, ocasionándole un perjuicio...Por la presente se le apercibe y se le advierte de que la empresa no tolerará la reincidencia en su comportamiento, quedando advertido de que en caso de que persista usted en estos u otros incumplimientos se tomarán las medidas sancionadoras oportunas'.

Con fecha17 de octubre de 2012, la mercantil 'Mercadona S.A.' hizo una amonestación por escrito al actor, obrante en autos (documento nº 16 del ramo de prueba de la demandada) por hechos sucedidos el día 20 de agosto, 3 de septiembre, 7 de septiembre y 10 de octubre, concluyendo en dicho escrito que 'Su actitud es constitutiva de un incumplimiento muy grave y en consecuencia en base a las facultades que a la Empresa le reconoce el Convenio Colectivo de Mercadona S.A., en el artículo 35 mediante la presente se le amonesta por escrito y se espera a que adquiera el compromiso de no reincidir en su comportamiento, quedando advertido de que de no ser así, la empresa procederá a imponerle la sanción más grave'.

QUINTO.- En septiembre de 2012, al actor fue evaluado por su coordinador, Jon , obteniendo una puntuación de 7,9 sobre 10, recogiendo en los 'puntos de mejora' los siguientes hechos 'estancamiento, falta de coraje, no acabas de asumir tu puesto, no garantizas tu trabajo rutinario, falta de exigencia contigo y con los demás, falta de comunicación con tu coordinador, organización de la tienda, almacén, ko, falta de constancia y garantizar lo que sabes'.

SEXTO.- Con fecha febrero de 2012, el actor, firmó una acta de compromiso, obrante en autos (documento nº 18 del ramo de prueba de la demandada), cuyo contenido damos por reproducido en el que figura que el actor es responsable de material auxiliar, ECU, Limpieza, etiquetas, rotación, GxG en bollería, cereales y frutos secos y en ECU, contar los lineales asignados mínimo 1 vez al mes, estado de la tienda (imagen, orden y limpieza), organización de almuerzos y meriendas, entradas y salidas de productos (descarga, traspasos...), gestión de huecos, orden del almacén, limpieza de transpaletas, limpieza general, cumplimiento de métodos y estrategias, gestión del dinero (no pedidos in despuntar, no cambio mal fichado, añadidos de cambio...), GPS, no colas en cajas ni secciones, apertura, recuperación a medio día y cierre, gerente en su puesto.

SÉPTIMO.- El actor, el día 22 de octubre de 2012, no colocó cuatro carteles de bajada de precio en la pilas Premio de 4 uds de línea de caja, tal y como se establecía en la guía GPS semanal.

Con fecha 25 de octubre de 2012, el centro de trabajo del actor, se quedó sin bolsas grandes, siendo responsabilidad del actor lo concerniente a material auxiliar.

El día 16 de octubre, se produce una bajada del precio en bombones Ferrero rocher de 16 uds. pasando de valer 3,85 € a 3,79 € y el actor no cambia el cartel en uno de los puntos de venta situado en los refrescos (documento nº 24 de los aportados por la demandada).

El día 17 de noviembre se produce la variación de precio en bombón negro pasando de valer la unidad a 2,65 € a 2,49 € (documento nº 23 y 24 de los aportados por la demandada) y las trufas hacendado de 1,65 € a 1,49 € (la unidad) y el actor no cambió correctamente el etiquetado, fijando carteles en los que hacía constar la baja de precio del bombón negro de 2,65 € a 2,49 € KG (documento nº 20 de los documentos aportados por la demandada) y la bajada de las trufas hacendado de 1,65 € a 1,45 € KG (documento nº 21 de los aportados por la demandada).

El 17 de noviembre de 2012 se produce la bajada del precio del turrón de fruta de 2,28 € a 2,19 € (documento nº 23 y 24 de los aportados por la demandada) y el actor no cambió el cartel (documento nº 22 de los aportados por la demandada).

El 17 de noviembre de 2012, siendo el encargado de frutos secos, no sacó a la venta un palet de nueces con cáscara, que hubo de sacarse por el coordinador el día 19 de noviembre de 2012.

El día 23 de noviembre de 2012, ante la ausencia del coordinador de tienda en el centro de trabajo el actor asume sus funciones, si bien no remitió al correo con añadido de charcutería, 3 jamones ibéricos, perdiéndose la venta de los mismos.

El 30 de noviembre de 2012 se recibió en tienda un correo electrónico por el que había que promocionar una mayonesa en tarro (documento nº 25 de los aportados por la demandada) y el actor no trasladó dicho correo a la persona que llevaba ese pasillo.

El 1 de diciembre de 2012 el actor mandó a merendar a un gerente existiendo dos huecos en refrescos, quedando los huecos sin reponer durante 30 minutos.

El día 7 de diciembre, a la apertura de la tienda sobre las 9.15 horas, el coordinador de tienda, Jon , preguntó al actor si existía algún hueco, contestándole el actor que no y a las 10.30 comprobó el coordinador que había huecos en los caramelos blandos en zumo hacendado, habiéndose vendido una unidad y existiendo producto en el almacén.

OCTAVO.- El día 8 de enero de 2013 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó con resultado sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 8-4-13 , recaída en los autos 1347/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Jesús Luis contra la empleadora 'MERCADONA S.A.', por parte de la representación letrada del trabajador recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cuatro motivos de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, están todos ellos encaminados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 34,c ), 17 , 34,c ), 15 y 34,c ), 9 del Convenio Colectivo de la mercantil 'MERCADONA S.A.' (BOE 10-3-2010), en relación con los artículos 54,1 , 55,2 y 58 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia que cita. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO.- Como esta Sala ha venido señalando en varias decisiones anteriores, es de resaltar, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así. En ese sentido, procede reiterar en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2- 73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo - 60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso como ha recordado la doctrina científica (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC adoptada, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (así, entre otros, MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (en ese sentido, FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 ), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario que toma la decisión extintiva - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, entendida como una clara manifestación de la presunción de inocencia (así, ABDÓN PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir la empresa determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar un expediente contradictorio en caso de ser el trabajador despedido representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11- 95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE sobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en el convenio colectivo aplicable -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05 , o de 19-7-05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo tanto al sometimiento a la legalidad como al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras varias, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico', pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

TERCERO.- Junto a lo anterior, de índole general, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente litigio, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, de los incombatidos hechos probados, y de lo actuado, los siguientes extremos:

a) El trabajador demandante ha venido prestando sus servicios laborales para la empleadora demandada, con categoría profesional de Gerente B, desde 10-4-1989 (hecho probado primero).

b) Se señala en el artículo 7 del Convenio Colectivo que el Gerente B: 'Realiza trabajos cualificados bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía. Puede ayudar a la coordinación del trabajo de otras personas solucionando los problemas que se le planteen. Esta labor la realiza en base a que ejecuta con carácter habitual aquellas tareas correspondientes al personal que gestiona o puede gestionar y, con carácter puntual, cuado se le requiera al efecto, ayuda a su coordinador/a en las tareas básicas, en el supuesto de ausencias ocasionales, incluido el período vacacional'.

c) Con fecha 11-12-12 recibió carta de despido, cuyo contenido se reproduce literalmente en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, que viene transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, que se tiene ahora por reiterado, en evitación de repeticiones innecesarias.

d) En el hecho probado séptimo, no discutido por el recurrente y que se tiene por reiterado en aras de brevedad, se declaran probados, en base a los medios de prueba que identifica en cada caso, la comisión de determinados hechos que se describen en el mismo, comprendidos entre el día 22-10-12 y el día 7-12-12, constitutivos de incumplimientos de sus obligaciones laborales, en número de diez.

e) El día 22-11-11 la empleadora demandada amonestó por escrito al recurrente, que no consta recurrida, por determinados incumplimientos laborales, advirtiéndole de que, en caso de continuar con tal comportamiento, se tomarían las medidas sancionadoras oportunas (hecho probado cuarto, primer párrafo).

f) El día 17-10-12 procedió a sancionar al recurrente por falta muy grave, que no consta recurrida, procediéndole a amonestarle por escrito (mismo hecho probado cuarto, segundo párrafo).

g) Considera la juzgadora de instancia que las conductas acreditadas constituyen incumplimientos que incurren en disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de sus tareas, con incidencia en el volumen de ventas, con la consiguiente transgresión de la buena fe contractual, considerando procedente el despido acordado.

h) Recurre el trabajador dicha Sentencia, cuestionando la existencia de reincidencia, así como la de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de sus tareas, la tipificación defectuosa y la falta de proporcionalidad entre los hechos imputados y la gravedad de la sanción impuesta.

CUARTO.- El recurso formalizado, muy habilidoso y fundamentado, no puede sin embargo prosperar, lo que se adelanta, y ello, como consecuencia de lo siguiente:

a) En relación con la cuestión de la reincidencia, que en todo caso, como se verá, no resulta determinante, no puede prosperar, toda vez que, conforme se señala por la parte impugnante del recurso, que el artículo 34,c 17 del Convenio Colectivo califique como falta muy grave la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de 6 meses desde la primera, no enerva la posibilidad de atender a la existencia de reincidencia también cuando lo que se han cometido han sido dos faltas muy graves dentro de dicho lapso de tiempo, pues lo contrario conduciría a una solución absurda, de hacer de mejor condición a quien ha incurrido en conductas punibles más graves. Sin que sea obstáculo tampoco, dada la claridad de los términos sancionadores de la carta de 17-10-12, calificando la conducta imputada como falta muy grave, el que la sanción impuesta fuera de menor entidad que la que le habría correspondido, en cuanto que con ello se beneficiaba al trabajador, sin provocarle indefensión alguna, siendo una mera elección que entra dentro de que son las posibilidades de ejercicio del poder sancionador privado (Baylos, Pérez Rey), que le legislación laboral le atribuye al empleador, y sobre lo que no se articula finalidad fraudulenta o engañosa, que pudiera conducir a su cuestionamiento. Sin que proceda entrar ahora a analizar la gravedad de aquella sanción, en cuanto que para ello existe el procedimiento adecuado ( artículo 114 LRJS ), que no fue debidamente ejercitado.

b) En relación con las demás cuestiones, y dando respuesta conjunta al elaborado escrito de recurso, lo cierto es que por la empleadora demandada, de una parte, se ha dado cumplimiento a las exigencias formales que resultaban aplicable, dada la condición personal del recurrente. Entregando carta detallada, que permite la adecuada defensa, con descripción pormenorizada de los hechos imputados, que si bien individualmente considerados podrían algunos de ellos, no tener la trascendencia infractora suficiente como para ameritar una respuesta tan grave como es la de la imposición de la sanción de despido, máxima de las posibles, sin embargo, analizando en su conjunto las diversas actividades incumplidoras imputadas al trabajador, se insiste, no discutidas en cuanto a su certeza por el mismo, si que efectivamente constituyen una actitud de reiterado incumplimiento de sus obligaciones laborales para con la empresa, con la especial cualificación que además su categoría da a una actuación incumplidora de sus obligaciones (expresamente detalladas, como se indica en el hecho probado sexto). Sin que concurra circunstancia exculpadora de sus actuaciones. Lo que claramente supone una transgresión de la buena fe contractual, y un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, que puede considerarse que puede ser objeto de una pluritipificación (en el artículo 54,2, apartados b), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , como señala la juzgadora de instancia), que en lo que interesa, no comporta indefensión alguna para el trabajador y su derecho de defensa.

Finalmente, tampoco cabe considerar que haya existido una falta de proporcionalidad, un incumplimiento empresarial de la necesaria graduación entre conducta imputada y acreditada, y la respuesta sancionadora, atendiendo a la gravedad y reiteración de los hechos. Siendo facultad empresarial elegir, dentro del elenco de respuestas sancionadoras, la que considere mas adecuada, siempre que no se exceda de las posibilidades que permita el listado de sanciones, lo que no ocurre en el caso, conforme al artículo 34, c 9 , 15 y 17 del Convenio Colectivo . Sin que la antigüedad del trabajador en la empresa pueda servir, por sí solo, como atenuante de la responsabilidad en que se haya incurrido.

Por todo ello, procede en definitiva la desestimación del recurso formalizado, y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna. Sin que, de acuerdo con el artículo 235,1 LRJS proceda hacer declaración sobre Costas.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Jesús Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 8-4-13 , dictada en los autos 1347/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador recurrente contra la empleadora 'MERCADONA S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1264 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 6-5-14 . Doy fe.


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