Sentencia Social Nº 502/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 502/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2183/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 502/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100333


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2183/13

RECURSO SUPLICACION - 002183/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 502/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002183/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000739/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Gema , representada por el letrado Alfredo Ulldemolins, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado Rafael Olmo, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Gema , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 100 % de su base reguladora mensual de 728,06 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 30 de marzo de 2012.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante Dª Gema , nacida el día NUM000 -1952, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 .SEGUNDO.- La actoratiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22-11-2010, según el siguiente cuadro clínico residual: osteopenia, fractura aplastamiento T11, insuficiencia mitral moderada, insuficiencia venosa, meningioma vertebral intervenido quirúrgicamente, hipertensión arterial, dislipemia, trastorno depresivo reactivo (folios 23-24).TERCERO.- Instado por el actor expediente de revisión de grado de incapacidad permanente a fin de que le fuera reconocida la incapacidad permanente absoluta, por resolución del Instituto General de la Seguridad Social de fecha 29-3-2012 fue denegada la solicitud. Disconforme la actora, interpuso reclamación previa en fecha 17-5-2012 que le fue desestimada por el ente gestor por resolución de fecha 24-5-2012 (folio 31).CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 728,06 euros mensuales, con fecha de efectos del día 30-3-2012.QUINTO.-Según el informe médico de síntesis, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (folio 30):-Juicio diagnóstico y valoración: diagnosticada de trastorno depresivo mayor crónico comórbido a secuelas neurológicas de meningioma intervenido en 2009 (exéresis completo, sin signos de recidiva). Además de las patologías valoradas en 2010 de ámbito osteoarticular, neurológico y anímico. - limitaciones orgánicas y funcionales: psíquicas reactivas a patologías concomitantes y/o secundarias a exéresis de un meningioma en 2009 (sin evidencia de recidivas). Limitaciones funcionales discretas en ese ámbito. -conclusiones:setrataría principalmente de la sintomatología 'adaptativa' ya valorada en 2010 como acompañante del cuadro global, evolucionada en un contexto de secuelas neurológicas moderadas y cuya repercusión (...) es muy discreta.Según informe realizado en fecha 15-2-2012 por el psiquiatra que trata a la actora en el sistema público de salud, Dr. Leoncio , la actora presenta un diagnóstico de trastorno depresivo mayor de curso crónico, comórbido a secuelas neurológicas de meningioma cerebral ya intervenido. Presenta los siguientes síntomas: hipotimia congruente, anhedonia, hipoirritabilidad, fatiga psico-física, apatía, retraimiento comportamental, alteraciones del sueño con insomnio y ensoñaciones (...), déficit de concentración (...), ansiedad tanto a nivel neuromuscular como neurovegetativo. Considera que en función y naturaleza de la psicopatología depresiva residual existente, no puede realizar ningún trabajo normalizado, y que dada la evolución crónica del trastorno depresivo que presenta, no es previsible una remisión significativa, presentando hasta el momento refractariedad que no la hacen previsible. El citado facultativo trata a la actora desde enero de 2012, si bien el trastorno depresivo se manifestó ya en agosto de 2010. La situación descrita en el informe persiste a fecha actual (expediente administrativo en soporte CD, testifical-pericial Dr. Leoncio ).Por la médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social Dra. María Purificación se emitió en fecha 23-3-2012 informe de contacto recogiendo en el apartado exploración 'estable con tendencia a la eutimia. Sin embargo, a pesar de no haber síntomas francos, subyace una cierta tristeza que ella mismo describe como 'no acabo de arrancar del todo'. Funcionalmente impecable' (expediente administrativo en soporte CD).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y reconoció la incapacidad permanente absoluta a la actora, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandada, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se articula en dos motivos, el primero dedicado a la revisión de los hechos probados de la sentencia, y el segundo, al examen del derecho aplicado en la sentencia.

2.- En el primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, se insta la modificación de revisión del hecho probado quinto en dos sentidos. En primer lugar, se pretende modificar el último párrafo, solicitando la siguiente redacción (en cursiva la modificación pretendida): 'Por la médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social Doña. María Purificación se emitió en fecha 23/03/2012 mediante el programa informático ABUCASIS a efectos de su incorporación al expediente administrativo sobre incapacidad, informe de contacto, correspondiente al informe emitido por Alejo , profesional del CMS Illes columbretes, categoría psicología salud mental respecto a cita programada en fecha consulta 29/02/2012 , recogiendo en el apartado exploración. Se insta esta revisión sobre la base del folio 43 del expediente administrativo y folio 29 de autos.

En segundo lugar, la parte recurrente solicita un añadido de un nuevo párrafo al hecho probado quinto con la siguiente redacción: 'Por la médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social Doña. María Purificación se emitió en fecha 23/03/2012 mediante programa informático ABUCASIS a efectos de su incorporación al expediente administrativo sobre incapacidad, informe de contacto, correspondiente al informe emitido por Leoncio , profesional del CSM Illes Columbretes, categoría psiquiatría salud mental respecto a la cita programada en fecha consulta 26/1/2012, recogiendo motivo de consulta seguimiento trastorno neurótico y diagnóstico 'trastorno neurótico'. Este añadido se solicita sobre la base del folio 44 del expediente administrativo.

3.- Sin embargo, ambas revisiones referidas al hecho probado quinto no pueden admitirse. En primer lugar, porque la parte recurrente se limita a instar la modificación sobre la base de la documental citada, sin mayores argumentaciones. Y es requisito para que prospere la revisión de los hechos probados que la prueba alegada evidencie el error del juzgador. Existe una copiosa jurisprudencia en cuya virtud el error, a la vista de la prueba aducida debe advertirse sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis ni razonamientos, esto es, de un modo evidente, claro y directo. En el primer caso, la parte recurrente pretende añadir que el informe de la médico inspectora del INSS de 23/02/2012 incorporó al expediente administrativo un informe de contacto de un psiquiatra de los servicios públicos de salud. Sin embargo, ello no evidencia error de la juzgadora a 'quo', que incorpora literalmente las conclusiones del mencionado informe de contacto, que había sido a su vez, reproducido en el informe del médico inspector del INSS. Es más, la juzgadora se basa precisamente en los informes médicos de los servicios públicos de salud, por considerarlos más objetivos e imparciales, por lo que ningún error se evidencia al respecto.

Y, por lo que se refiere al segundo añadido, la referencia a la incorporación al expediente administrativo sobre otro informe médico de contacto de psiquiatra del servicio público de salud por una consulta y donde consta el diagnóstico de tratamiento neurótico no evidencia error de la juzgadora 'a quo'. Y ello, porque dicho informe es anterior (consulta de 26-1-2012) a otro del mismo psiquiatra (por consulta de fecha de 15-2-2012). Y este último es el que se transcribe literalmente en el propio hecho probado que se pretende modificar. Es unánime la consideración de que no se puede sustituir el criterio del juzgador, objetivo y ponderado, por el propio del recurrente, parcial e interesado, pues ello supondría olvidar las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al juez en exclusiva para formar su convicción tras la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas. De este modo, corresponde al magistrado 'a quo' valorar en su plenitud la prueba practicada; y que esta Sala no puede entrar a valorar nuevamente la totalidad de la prueba pues sólo está facultada para revisar concretos hechos cuando de algún documento o pericia se desprenda de forma patente e incuestionable el error en que el juzgador hubiera podido incurrir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables.

SEGUNDO.-1.- En el segundo motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, se denuncia la infracción por aplicación del art. 137.5 en relación con el art. 143.2 del TRLGSS. En esencia, estima la parte recurrente que la sentencia de instancia otorgó mayor fuerza probatoria al informe del médico psiquiatra que trata a la actora, pero entiende que en el presente caso, pese al trastorno depresivo mayor, no ha quedado acreditada la severidad, ni la prolongación durante varios años en el tratamiento especializado, ni que sea tratado con una elevada dosis de medicamentos, citando al respecto varias sentencias de suplicación, sobre que el trastorno depresivo mayor debe ser grave, de varios años de evolución y refractario al tratamiento. Además, se apuntan dos contradicciones: por un lado que en el informe psiquiátrico de 26-1-2012 en el que se diagnostica 'trastorno neurótico', mientras que por el mismo facultativo en el informe de 15-2-2012, se diagnóstica 'trastorno depresivo mayor'; por otra parte que en el informe de 29-2-2012 (2 semanas después) concluye, funcionalmente impecable. Respecto a este informe se señala que al ser emitido por psiquiatra de servicios de salud mental públicos, debe darse relevancia a su valoración y otorgarle credibilidad. Asimismo, se discrepa de la sentencia respecto al significado de la expresión 'funcionalmente impecable', dirigiéndola exclusivamente al aspecto físico y no al psíquico, al afirmar que ello carece de fundamentación científica al emitirse por psicología salud mental.

2.- La tipificación que el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social , en su número 5, hace de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo -la que inhabilita por completo a quien la padece para toda profesión u oficio- ha sido entendida por la jurisprudencia del TS, entre otras, sentencia de 9 de febrero de 1987 , teniendo presentes sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, insistentes en el sentido de que no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que aun con aptitudes para ciertas tareas, no tenga facultades reales para consumarlas con eficacia. A dicho fin hay que valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio siquiera sea el más simple, de los que, como actividad productiva retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. La prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada laboral, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales existe alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un singular afán de superación por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

3.- Para determinar si las dolencias de la actora le inhabilitan de forma permanente para el desempeño de todo trabajo se ha de acudir al inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y en concreto al ordinal quinto en el que se recoge que la parte actora presenta: 'Según el informe médico de síntesis, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (folio 30):

Juicio diagnóstico y valoración: diagnosticada de trastorno depresivo mayor crónico comórbido a secuelas neurológicas de meningioma intervenido en 2009 (exéresis completo, sin signos de recidiva). Además de las patologías valoradas en 2010 de ámbito osteoarticular, neurológico y anímico.

Limitaciones orgánicas y funcionales: psíquicas reactivas a patologías concomitantes y/o secundarias a exéresis de un meningioma en 2009 (sin evidencia de recidivas). Limitaciones funcionales discretas en ese ámbito.

Conclusiones: se trataría principalmente de la sintomatología 'adaptativa' ya valorada en 2010, como acompañante del cuadro global, evolucionada en un contexto de secuelas neurológicas moderadas y cuya repercusión (...) es muy discreta.

Según informe realizado en fecha 15-2-2012 por el psiquiatra que trata a la actora en el sistema público de salud, Don. Leoncio , la actora presenta un diagnóstico de trastorno depresivo mayor de curso crónico, comórbido a secuelas neurológicas de meningioma cerebral ya intervenido. Presenta los siguientes síntomas: hipotimia congruente, anhedonia, hipoirritabilidad, fatiga psico-física, apatía, retraimiento comportamental, alteraciones del sueño con insomio y ensoñaciones (...), déficit de concentración (...), ansiedad tanto a nivel neuromuscular como neurovegetativo. Considera que en función y naturaleza de la psicopatología depresiva residual existente, no puede realizar ningún trabajo normalizado, y que dada la evolución crónica del trastorno depresivo que presenta, no es previsible una remisión significativa, presentando hasta el momento refractariedad que no la hacen previsible. El citado facultativo trata a la actora desde enero de 2012, si bien el trastorno depresivo se manifestó ya en agosto de 2010. La situación descrita en el Informe persiste en fecha actual (expediente administrativo en soporte CD, testifical-pericial Dr. Leoncio ).

Por la médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social Doña. María Purificación se emitió en fecha 23-3-2012 informe de contacto recogiendo en el aparato exploración 'estable con tendencia a eutimia. Sin embargo, a pesar de no haber síntomas francos, subyace una cierta tristeza que ella misma describe como 'no acabo de arrancar del todo. Funcionalmente impecable' (expediente administrativo en soporte CD)'.

4.- Del anterior cuadro clínico se estima probado que la actora padece un trastorno depresivo mayor según se acredita el informe del médico especialistas de los servicios públicos de salud, pero también del propio informe médico de síntesiis.La discrepancia se produciría sobre el efecto incapacitante de la patología psíquica. Pues bien, no puede desconocerse que el grado de depresión mayor, por su gravedad, suele calificarse de una situación encuadrable en una incapacidad permanente absoluta (entre otras, STSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2001, rec. 4643/2000 , STSJ de Cataluña de 19 de abril de 2002, rec. 7894/01 , Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso 2160/2006 y SSTSJ de Cantabria de 21 de abril de 2010, rec. 244/2010 ) que consideran que estas relevantes lesiones psíquicas son constitutivas de dicho grado de incapacidad, aunque ello no obstante, cabe que no se reconozca este grado si las secuelas son compatibles con profesiones que no requieran especial concentración. En todo caso, no es intrascendente poner de manifiesto que la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico. En este sentido, en el informe médico de los servicios públicos de salud, ratificando en el juicio la declaración por el especialista que atendía a la actora, se atiende para la determinación de este carácter irreversible o crónico y de tal grado de trastorno depresivo a que dicha trastorno depresivo es comórbido a secuelas neurológicas de meningioma cerebral desde el 2009. Todo ello impide que pueda discutirse el carácter crónico y acreditado de la depresión mayor. Por otra parte, esta conclusión no puede desvirtuarse por la existencia de un informe psiquiátrico de 26-1-2012 en el que se diagnostica 'trastorno neurótico', puesto que como ya se explicitara en el anterior fundamento de derecho al rechazar la revisión fáctica instada por la parte recurrente, la referencia a dicho tratamiento neurótico se contiene en un informe médico anterior (consulta de 26-1-2012) a otro del mismo psiquiatra (por consulta de fecha de 15-2-2012). Y este último es el que se transcribe literalmente en el propio hecho probado, siendo además la pericial de dicho psiquiatra la que en esencia, determina la calificación de incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia de instancia. Y, finalmente, debe desestimarse la argumentación planteada en el recurso de que la calificación del trastorno depresivo mayor contradeciría el informe del inspector del INSS, que recogería a su vez un informe psiquiátrico de los servicios de salud mental públicos, que calificaría a la actora como funcionalmente impecable. Y ello por cuanto, la parte recurrente pretende prescindir del resto del diagnóstico efectuado en dicho informe. En segundo lugar, la valoración de la juzgadora en cuanto a la expresión 'funcionalmente impecable', dirigiéndola exclusivamente al aspecto físico, y entendiendo que ello no contradeciría la valoración sobre la patología psíquica de la actora, no es irrazonable. Y, finalmente, porque la juzgadora, en uso de sus facultades de valoración de la prueba, otorgó mayor valor probatorio a otros informes médicos de los servicios de la sanidad pública, y en particular por los del médico psiquiatra que atendía a la actora siguiendo de una forma prolongada su evolución. Por todo lo razonado, procede la desestimación de este motivo y por ende del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha de 28 de junio de 2013 en virtud de demanda formulada por Gema , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2183 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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