Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 502/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 105/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 502/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100400
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0013956
Procedimiento Recurso de Suplicación 105/2014-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 334/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 502/2014
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a treinta de junio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 105/2014, formalizado por el LETRADO D. JORGE MARTIN SANZ en nombre y representación de D. Artemio , contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 334/2013, seguidos a instancia de D. Artemio frente a DEOLEO, S.A.; Dña. Sandra , D. Fernando , D. Marcial , D. Tomás , D. Abilio , D. Cristobal , D. Hugo , D. Paulino , D. Carlos Antonio , D. Balbino , D. Ezequias , D. Lucas , D. Vicente , D. Adrian , D. Domingo , Dña. Irene y D. Jeronimo , en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- DON Artemio ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de DEOLEO S.A. desde el 1 de octubre de 1994. En su contrato de trabajo se señaló que el actor era contratado para realizar funciones de gerente de cuentas, categoría profesional que es la que también se ha reflejado en sus nóminas. En cuanto a las retribuciones, en su contrato de trabajo se pactó un salario fijo de 3.500.000 pesetas y un variable definido en los siguientes términos: 'Cada año se determinará el porcentaje a percibir en concepto de participación en ventas netas llevadas a buen fin, liquidable mensualmente, y la cantidad resultante no podrá exceder de 2.500.000 de pesetas anuales. Percibirá también el porcentaje que cada año se determine por cobertura de objetivos por familias, según estén estimados y figuren en el Plan Anual de Marketing de Cuetara S.A. Las cantidades que resulten por este concepto se liquidarán trimestralmente, según la parte proporcional de objetivos cubiertos en cada familia en relación con el total del año al 31 de diciembre, si la cantidad resultante fuera superior a la percibida en los periodos trimestrales se abonará la diferencia; pero si resulta interior no se exigirá reintegro alguno de las cantidades percibidas'. En el contrato de trabajo se señaló se reconocía al demandante una antigüedad de cinco años, 'a efectos de lo que determina el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ' (documento n° 3 del actor, así como las nóminas del mismo).
2.- En el año 2012 el demandante percibió de hecho un salario de 54.372,20 euros (nóminas del actor).
3.- En ese año faltó al demandante un 3,02 % de ventas para cubrir sus objetivos (folio 2386).
4.- El demandante es diplomado en ciencias empresariales y está especializado en comercialización (documento n° 10 del actor).
5.- El demandante estaba contratado por tiempo indefinido y prestaba sus servicios a jornada completa, adscrito formalmente al centro de trabajo de Alcolea. No obstante, el actor desarrollaba sus funciones en la zona de Andalucía y Canarias (no debatido).
6.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (no debatido).
7.- DEOLEO S.A. es la sociedad dominante de un grupo de empresas denominado GRUPO DEOLEO y tiene como actividad la fabricación, comercialización y distribución de productos alimenticios, y dentro de ello la producción y comercialización de aceite de oliva y semilla, así como la elaboración y comercialización de vinagres y salsas. A fecha de 15 de enero de 2013 daba ocupación a 398 trabajadores (informe de la inspección de Trabajo).
8.- El Grupo Deoleo, en su conjunto, ha registrado los siguientes valores contables consolidados:
Ejercicio 2009: importe neto de la cifra de negocios de 1.100.280.000 euros, resultados de operaciones negativo de 114.171 euros, gastos financieros de 143.241.000 euros y resultado del ejercicio de pérdidas de 178.400.000 euros.
Ejercicio 2010: importe neto de la cifra de negocios de 1.033.000 euros, resultados de operaciones continuadas negativo de 29.295.000 euros, gastos financieros de 85.313.000 euros y resultado del ejercicio de pérdidas de 49.669.000 euros.
Ejercicio 2011: importe neto de la cifra de negocios de 960.806.000 euros, resultados de operaciones de 22.165.000 euros, gastos financieros de 33.667.000 euros y resultado del ejercicio de beneficios por importe de 1.079.000 euros.
Ejercicio 2012: importe neto de la cifra de negocios de 828.868.000 euros, resultado de las operaciones negativo de 134.160.000 euros, gastos financieros de 37.694.000 euros y resultado del ejercicio de pérdidas por importe de 245.565.000 euros.
(Informe del señor Ignacio y cuentas anuales).
9.- En los tres primeros trimestres de 2012 las ventas del Grupo Deoleo alcanzaron los siguientes niveles expresados en millones de euros, señalándose entre paréntesis los niveles del periodo equivalente del año anterior:
Primer trimestre: 207,2 (235).
Segundo trimestre: 192,1 (229,1).
Tercer trimestre: 227,4 (250,2).
(Informe Don Ignacio ).
10.- En los tres primeros trimestre de 2012 DEOLEO S.A. ha liquidado el IVA con arreglo a las siguientes bases imponibles totales, indicándose entre paréntesis la cifra de su equivalente en el año anterior:
Primer trimestre: 69.525.714,15 euros (90.312.493,39 euros).
Segundo trimestre: 59.969.638,76 euros (83.197.207,92 euros).
Tercer trimestre: 88.114.642,97 euros (94.718.852,41 euros).
(Liquidaciones mensuales del IVA que obran en los autos).
11.- DEOLEO S.A., a nivel individual, ha registrado los siguientes valores contables:
Ejercicio 2009: importe neto de la cifra de negocios de 365.754.000 euros, resultado de explotación negativo de 92.637.000 euros, gastos financieros de 88.663.000 euros y resultado del ejercicio de pérdidas de 139.082.000 euros.
Ejercicio 2010: importe neto de la cifra de negocios de 362.662.000 euros, resultado de explotación negativo de 10.689.000 euros, gastos financieros de 64.903.000 euros y resultado del ejercicio de pérdidas de 14.138 euros.
Ejercicio 2011: importe neto de la cifra de negocios de 393.198.000 euros, resultado de explotación negativo de 13.347.000 euros, gastos financieros de 32.660.000 euros y resultado del ejercicio de beneficios por importe de 25.155.000 euros. En ese ejercicio la sociedad registró un resultado de operaciones interrumpidas positivo por importe de 51.093.000 euros, procedente de la venta del negocio de la venta de arroz, que se destinó a la amortización acumulada de deuda.
Ejercicio de 2012: importe neto de la cifra de negocios de 452.990.000 euros, resultado de explotación negativo de 4.368.000 euros, gastos financieros de 33.670.000 euros y resultado del ejercicio de pérdidas por importe de 235.438.000 euros.
(Informe del señor Ignacio y cuentas anuales aportadas).
12.- En seis primeros meses de 2012 el resultado del ejercicio a nivel individual ascendió a pérdidas de 4 millones de euros; y a nivel consolidado de 4,19 euros (hecho declarado probado en la sentencia de este Juzgado dictada en los autos n° 356/13).
13.- El 5 de diciembre de 2012 la empresa demandada publicó un hecho relevante consistente en que como consecuencia de las diferentes adquisiciones llevadas a cabo por la sociedad hasta 2009, a 31 de diciembre de dicho año se habían registrado unos activos intangibles (marcas y fondos de comercio) por un importe de 1.104 millones de euros y unos impuestos diferidos de 217 millones de euros. El plan de negocio elaborado en esa fecha y que soportaba el valor económico de estos intangibles había perdido vigencia, tanto por las hipótesis de negocio como por la coyuntura económica en la que se desarrollaba. Por este motivo, el Consejo de Administración acordó registrar un deterioro de los activos intangibles de Deoleo de aproximadamente 250 millones de euros, que se recogería en las cuentas anuales a 31 de diciembre de 2012 (informe Don Ignacio ).
14.- En 2009 la empresa demandada tenía una deuda financiera de 1.531,5 millones de euros. En 2010 la sociedad logró su refinanciación mediante un préstamo sindicado con pagos aplazados hasta el año 2016. Al cierre del ejercicio del año 2012 DEOLEO S.A. tenía una deuda no corriente de 671.008.000 euros y corriente de 158.014.000 euros (Informe Don Ignacio y Nota 17 de la Memoria de las cuentas anuales de DEOLEO S.A. de 2012).
15.- En la totalidad del año 2012, si bien se incrementaron las ventas de DEOLEO S.A. con respecto a las del año anterior, se produjo un descenso de las ventas correspondientes al mercado interior, que pasaron de 282.077 miles de euros en 2011 a 221.550 miles de euros en 2012 (Nota 22.1 de la memoria de las cuentas anuales).
16.- La empresa demandada ha efectuado un cambio en la organización del equipo de ventas. Antes de la extinción del contrato del actor la empresa tenía dos canales de venta: HORECA, destinado a hoteles, restaurantes y cafeterías, y RETAIL, destinado a otro tipo de clientes. El canal HORECA estaba atendido por un 'NBO Manager' y tres personas dependientes de él. El canal RETAIL estaba atendido por tres 'Key Account Manager', un 'Trade Marketing Manager', del que dependían tres personas; y un Jefe Nacional de Ventas, del que dependían 4 delegados territoriales, de los que a su vez dependían cuatro vendedores en el caso de la zona norte, cuatro en la de Cataluña y Levante, y tres en el caso de las otras zonas. El demandante era uno de esos vendedores.
Tras el cambio, la empresa ha mantenido a tres 'Key Account Managers', que ahora se encargan de las ventas del canal HORECA y también de RETAIL; ha mantenido el área de 'Trade Marketing', que se ha reforzado con una persona más; y se ha mantenido al Jefe Nacional de Ventas, del que ahora dependen 9 personas que la empresa denomina 'Regional Account Managers', que realizan funciones de venta en las diversas zonas de España, en RETAIL y en HORECA.
Los 9 Regional Account Managers han sido cubiertos de la siguiente forma: 6 de ellos ya estaban en la empresa, ocupando los siguientes puestos: uno delegado de la zona norte ( Doroteo ), otro prestaba servicios en el departamento de Trade Marketing ( Leopoldo ), y los 4 restantes eran vendedores ( Jose Luis , Lucas , Vicente e Adrian ). Los otros tres Regional Account Managers, hasta hacer el número de 9, fueron contratados por la empresa el 18 y el 26 de febrero de 2013. En la zona en la que el actor prestaba sus servicios existen dos Regional Account Manager, ambos contratados en febrero de 2013.
Aparte de todo lo anterior, la empresa incorporó a su plantilla el 1 de junio de 2013 a un comercial de grandes clientes ( Eloy ), que cesó el 4 de junio de 2013; contrató a seis gestores de punto de venta el 4 de septiembre de 2013 y realizó el resto de contrataciones que obran en la relación de nuevos contratos que obra en, autos y que se da por reproducida. Estos gestores de punto de venta no realizan funciones de venta, ya que sus funciones se orientan a comprobar la colocación de los productos de la empresa demandada en los lugares de venta al público.
(Testifical del señor Luis Alberto , documental de la empresa, organigramas aportados por la empresa y listado de nuevas contrataciones).
17.- En el año 2012 la empresa demandada tenía 550 clientes, mientras que en 2013 ha pasado a tener 241 (documento n° 30 de la empresa).
18.- Desde 2010 la sociedad demandada ha reducido su cartera de marcas, que han pasado de 40 a 9 (informe del perito Don Ignacio ).
19.- La empresa demandada ha pasado de gestionar 422 referencias en 2008 a 405 en el año 2011 y a 231 en el año 2013 (documento n° 31 de la empresa).
20.- Con carácter previo a las extinciones objetivas practicadas por la empresa, el director de ventas de España, don Luis Alberto , y su equipo, evaluaron las capacidades del personal comercial de la empresa, lo cual se hizo bien en reuniones con los empleados, bien saliendo con ellos a trabajar o viendo cómo realizaban sus funciones. En base a ello, la empresa decidió qué trabajadores podrían continuar bajo la denominación de 'Regional Account Managers' y cuales no (testifical del señor Luis Alberto tanto en este procedimiento como en los autos 332/13, de cuyo acto del juicio obra copia en autos).
21.- El 18 de diciembre de 2012 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo para la extinción de 100 contratos de trabajo de los centros de trabajo de Rivas Vaciamadrid, Alcolea, Andújar, Alba de Tormes y Sevilla. Junto con esa comunicación, la empresa entregó la siguiente documentación: información sobre la composición de la representación legal de los trabajadores (incluidas las actas de las últimas elecciones sindicales) y designación de representante ad hocpara el centro de trabajo de Alba de Tormes, un listado de la plantilla de la compañía, una memoria explicativa de las causas motivadoras del despido, cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos de Deoleo S.A. debidamente auditadas, cuentas provisionales a 30 de junio de 2012, cuentas consolidadas del grupo de los dos últimos ejercicios, declaraciones de IVA de los años 2011 y 2012, un informe técnico independiente sobre las causas productivas, organizativas y económicas; y un plan de recolocación externa (documental obrante en autos).
22.- El 19 de diciembre de 2012 la empresa comunicó a la Dirección General de Empleo el inicio del procedimiento de regulación de empleo. Con ese escrito se aportaron los siguientes documentos: poderes de representación, copia del DNI del representante y datos de identificación fiscal de la compañía; escrito de comunicación del inicio del procedimiento a los representantes de los trabajadores; información sobre la composición de la representación legal de los trabajadores (actas de las últimas elecciones sindicales) y la composición de la comisión negociadora; listado de la plantilla, memoria explicativa, cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos de Deoleo S.A. debidamente auditadas, cuentas provisionales, cuentas consolidadas del grupo de los dos últimos ejercicios, declaraciones de IVA de los años 2011 y 2012, un informe técnico independiente sobre las causas productivas, organizativas y económicas; y un plan de recolocación externa (documental obrante en autos).
23.- El periodo de consultas dio inicio el 18 de diciembre de 2012. DON Ezequias , DON Balbino , DON Carlos Antonio , DON Paulino , DON Hugo , DON Cristobal , DON Abilio , DON Tomás , DON Marcial , DON Fernando , DON Jeronimo , DOÑA Irene y DOÑA Sandra constituyeron la representación de los trabajadores, con tres asesores externos: dos del sindicato UGT y un de, CC OO, (documental obrante en autos).
24.- En el periodo de consultas se celebraron reuniones los días 18 y 26 de diciembre de 2012, así como 4, 10, 14 y 15 de enero de 2013. Las actas de las reuniones obran en los autos y se dan por reproducidas.
25.- El 15 de enero de 2013 se alcanzó un acuerdo entre los representantes de los trabajadores, que puso fin al periodo de consultas y que quedaba sometido a su ratificación por el conjunto de la plantilla y por los órganos de dirección de la empresa.
Dicho acuerdo fue suscrito por los representantes de los trabajadores demandados. El acuerdo, que obra en los autos y se da por reproducido en su integridad, autorizaba la designación por parte de la empresa de 38 bajas indemnizadas de acuerdo con la relación de trabajadores afectados que se incluía como documento adjunto, en la que se recoge al actor, y que fue suscrito por la comisión negociadora en términos de conformidad. En cuanto a las indemnizaciones a percibir por estos trabajadores, se pactó un importe escalado en función del salario percibido por los trabajadores y con arreglo al cual al demandante le correspondía una indemnización de 26 días con el tope de 26 mensualidades. En cuanto a los criterios de designación de los trabajadores afectados, se indicó que 'las partes reconocen las causas concurrentes en la Memoria de causas Legales del presente procedimiento, y entiende que las presentes medidas contribuyen a superar la situación económica negativa que atraviesa la Compañía'. En lo que hace al Área Dirección General España, se hizo constar en el acuerdo que 'a la vista de la negativa situación del mercado que ha llevado a la compañía a una clara reducción de ventas y sin perspectivas de mejora a corto plazo, ha llevado a DEOLEO a un cambio de modelo organizativo de su estructura de ventas, con el objetivo general de mejorar y optimizar la actividad comercial en condiciones de competitividad, paliando la pérdida de posicionamiento existente respecto a las marcas de distribución, las cuales tienen el mayor porcentaje de cuota de mercado. Por ello la Compañía se ve obligada a implantar un modelo de negocio, en función de la nueva estrategia diseñada (ventas multicanal), que conlleva además de una reorganización operativa y organizativa la necesidad de racionalizar la fuerza comercial con la que cuenta actualmente. Además en el transcurso de 2010 a 2012 la compañía ha disminuido su cartera de marcas pasando de un total de 40 a 9 marcas en la actualidad, con la consiguiente disminución de la carga de trabajo'. En el acuerdo se indicó que los trabajadores afectados fueron designados por los siguientes cauces: 'l) Pertenencia a las áreas afectadas según la descripción anterior como consecuencia del nuevo modelo organizativo que se pretende implantar. 2) Criterios de eficiencia, productividad, rentabilidad y eficacia. Mayor o menor grado de polivalencia del trabajador eventualmente afectado, de forma que, en la medida de lo posible, se intentan mantener vigentes las relaciones laborales de aquellos empleados que, a juicio de la Dirección, resulten más polivalentes, y puedan ser recolocados en otras áreas o departamentos. 3) No discriminación en cuanto al género, edad o cualquier otra condición de trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo' (texto del acuerdo, que obra en autos).
26.- El acuerdo fue aprobado por las asambleas de los trabajadores de los centros de trabajo afectados. (documental de la empresa).
27.- El 21 de enero de 2013 la empresa comunicó a la Autoridad laboral la finalización del procedimiento de despido colectivo con acuerdo (prueba documental).
28.- Los representantes de los trabajadores manifestaron a la Inspección de Trabajo el 25 de enero de 2013 que habían recibido toda la documentación necesaria, así como que no existían discrepancias en el criterio de designación de los trabajadores afectados (informe de la Inspección, que obra en autos).
29.- La sociedad demandada dio por extinguido el contrato de trabajo del actor con efectos de 23 de enero de 2013 por los motivos reflejados en la comunicación entregada al mismo, que obra a los folios 10 a 17 y que se da por reproducida.
30.- La sociedad demandada abonó al demandante, por medio de cheque, una indemnización de 71.573,58 euros, así como la suma de 1.561,58 euros en concepto de preaviso (documento n° 1 de la empresa demandada. El cobro de la indemnización no se ha debatido).
31.- Se ha intentado la conciliación previa sin avenencia en relación a DEOLEO S.A., don Jeronimo y doña Irene ; y sin efecto en relación al resto de los demandados (folio 18).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Artemio contra DEOLEO S.A., DON Domingo , DON Adrian , DON Vicente , DON Lucas , DON Ezequias , DON Balbino , DON Carlos Antonio , DON Paulino , DON Hugo , DON Cristobal , DON Abilio , DON Tomás , DON Marcial , DON Fernando , DON Jeronimo , DOÑA Irene y DOÑA Sandra :
1. Declaro la procedencia de la extinción del contrato de trabajo del actor producida el 23 de enero de 2013 y en consecuencia declaro extinguido el contrato del demandante en dicha fecha.
2 Condeno a DEOLEO S.A. a abonar al demandante la suma de 19.164,56 euros en concepto de diferencia en la indemnización.
3. Absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Artemio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de Junio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme el demandante con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso presentado se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en los tres primeros motivos del recurso el demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación del recurrente solicita en primer lugar que se modifique el Hecho Probado 11 a fin de hacer constar que el importe neto de la cifra de negocio obtenido en el ejercicio 2012 representa un aumento de 15,21 % respecto del ejercicio anterior. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta por completo intrascendente, si se tiene en cuenta que en el propio hecho impugnado se recogen ya tanto la cifra de negocio del ejercicio 2011 como la del ejercicio 2012, lo que obliga a rechazar este primer motivo del recurso del actor.
Como igualmente obligado, y por la misma razón de ser totalmente intrascendente al recurso, resulta rechazar el motivo Segundo (en que el recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado en los términos que indica), dado que, aun cuando el EBITDA pudiera ser positivo, ello no obsta a la realidad de una situación económica negativa de la empresa, recogida con claridad en la datación fáctica de la sentencia.
A su vez, en lo que respecta al motivo Tercero, se observa que el recurrente interesa una vez más la adición de un nuevo hecho probado que carece de toda trascendencia, al ser lo relevante, como es obvio, no los discursos del Presidente y del Consejero Delegado ni la presentación publicados por la empresa, sino la situación real de la misma, perfectamente constatada en autos, por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer también este motivo.
En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica el recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre (motivo Cuarto), así como la infracción del artículo 51.4 del propio Estatuto en relación con el artículo 28.1 de dicho Real Decreto , y de los artículos 53.1 b ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 56.1 y el artículo 122.3 LRJS (motivo Quinto); mientras que en el motivo Sexto denuncia la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con sus artículos 52.c ) y 56.1 y finalmente, en el motivo Séptimo, la infracción del artículo 51.2 E.T . en relación con sus artículos 52 c) y 56.1.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55, bien entendido que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2- 12-1982 , 27-9-1984 , 26-6-1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sª del Tribunal Supremo de 18-10-1984 , entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta (SS T.S. de 25-5-1983 y 17-9-2002) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( SS TS de 16-7-1981 y 17-9-2002 , entre otras).
2ª) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la parte recurrente las infracciones anteriormente indicadas, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores).
Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y habiéndose modificado posteriormente el mismo, con lo que, al presente, se considerará improcedente la decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo. De modo que se habrá de declarar su improcedencia si no se efectúa comunicación escrita al trabajador expresando la causa de la extinción o no se pone a su disposición, simultáneamente, la indemnización correspondiente, si bien en el caso de que se alegue causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, puede el empresario dejar de hacerlo indicándolo así en la comunicación escrita.
Asimismo se ha de tener en cuenta que, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).
A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ). Es por ello que cuando se alegan motivos técnicos, organizativos o productivos, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) y a la empresa corresponde por lo demás identificar y probar el factor desencadenante de la amortización operada y la existencia de conexión de instrumentalidad.
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas, lo que se ha acentuado aún más con la reforma laboral de 2012.
3ª) A su vez, los efectos del despido improcedente consisten en la obligación de la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, la de abonarle la indemnización legalmente establecida ( art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ).
Y aquí se ha de señalar que en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondía al empresario, los salarios de tramitación a percibir se limitaban, antes del Real Decreto- Ley 5/2002, de 24 de mayo, que eximió a la empresa de abonar los salarios de tramitación en los casos de despido improcedente, a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconocía el carácter improcedente del despido y ofrecía la indemnización mencionada, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de 48 horas siguientes a la celebración del acto de conciliación ( art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ) y aplicando dicha normativa el Tribunal Supremo entendió (así, en Sª de 4 de marzo de 1997 ) que la consignación debía abarcar los salarios de tramitación. Posteriormente, tras la entrada en vigor de la Ley 45/02, de 12 de diciembre, el n° 2 del art. 56 ETT estableció, textualmente, que 'En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia de1 mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación'.
Habiendo declarado al respecto los Tribunales que la norma obedecía a la finalidad de eliminar o reducir los salarios de tramitación cuando el empresario que tenía atribuído el derecho de opción actuaba de forma diligente para evitar el litigio, estimando el legislador que 'en estos casos no debe soportar el perjuicio que deriva de una actitud del trabajador que, al suscitarlo, se ha revelado innecesario a la postre, en la medida en que aquél ya le había ofrecido la compensación legalmente establecida para su injusta conducta' ( Sª TSJ País Vasco de 25-11-2003 ), y que en caso contrario no cabía esa limitación de salarios, si bien la jurisprudencia estableció también ( SSTS de 21-3-2006 y 16-5-2008 , entre otras) que un error excusable en la consignación puede, debido a una equivocación al efectuar el cálculo o a diferencias de criterios razonables entre trabajador y empresa, dar lugar al efecto interruptivo de los salarios de tramitación, con arreglo a la norma antecitada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Esta doctrina establecida en relación con el error excusable resultaría asimismo de aplicación en lo referente al abono de la indemnización legal correspondiente al despido objetivo.
4ª) Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de instancia declaró procedente la extinción del contrato de trabajo del actor y ante ello se alza el recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas.
Ahora bien, en lo que respecta al motivo Cuarto, hemos de señalar, siguiendo a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26-5-2014 (Rec. 169/14), que esta Sala ha dictado sentencia, que goza en la actualidad de firmeza, el 17 de marzo de 2014 (RS. n° 1475/2013 ) en la que, en relación a la misma empresa y respecto a similar alegación de aportación documental defectuosa, ha razonado que '... Los restantes motivos se amparan en el art. 193.c) de la LRJS , y así en el quinto se alega la infracción del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.2 del RD 1483/2012de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada. Se refiere el presente motivo a la alegación de la parte actora respecto a la insuficiencia, a su juicio, de la documentación aportada en el expediente de despido colectivo. La queja del recurrente versa sobre las cuentas provisionales del ejercicio de 2012 hasta el inicio del expediente, entendiendo que deberían comprender hasta la fecha misma de inicio, 19-12-12. Se ha presentado, según consta en hechos probados, hasta septiembre de 2012 para la empresa individual y el primer semestre para el grupo en su conjunto.
Ante todo se ha de recordar la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre las obligaciones de la empresa respecto a la aportación documental en el despido colectivo, habiendo declarado en sentencia de 27-5-13 rec. 78/12 lo siguiente:
'(...)no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.
Y nos referimos a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del Real Decreto-Ley 3/2012; y cuando«el empresario no haya... entregado la documentación prevista»en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal art. 207.c) LRJS ].
En esta misma línea ya se movía la STS 20/03/13 [rco 81/12 ], cuando afirmaba que«... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011 ] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el período de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ese periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...».'
Pues bien, no considera esta Sala que se haya producido una insuficiencia sustancial de la aportación documental por la falta de algunos meses en las cuentas provisionales del ejercicio del despido, 2012, sobre todo teniendo en cuenta que el despido colectivo concluyó con acuerdo con los representantes de los trabajadores, sin que éstos apreciaran escasez alguna en los documentos que se les facilitaron, ni tampoco la Inspección de Trabajo, según consta en el informe preceptivo obrante en las actuaciones ( art. 11.3 RD 1483/12 ), por todo lo cual se ha de desestimar el motivo...'.
Razonamientos que acogemos aquí íntegramente y que conducen al fracaso de este motivo del recurso de la parte actora.
5ª) Llegados a este punto, y en lo referente al motivo Quinto, lo cierto es que, frente a lo sostenido por el recurrente, no cabe declarar la improcedencia del despido por haberle abonado la empresa menor indemnización (20 días, en vez de 26), ya que tal declaración procedería, conforme al artículo 53.4 E.T ., en el caso de que no se hubiera puesto a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, y en el supuesto de autos se puso a su disposición una suma superior a la que resulta de aplicar dicho baremo de 20 días por año, lo que impediría declarar improcedente el despido por ese pretendido defecto formal, por más que el actor insista en que se trataría de un error inexcusable, todo ello sin perjuicio del derecho del demandante a percibir la diferencia correspondiente por dicho concepto, en atención a lo pactado en el procedimiento de despido colectivo, y en consecuencia ha de decaer igualmente este motivo.
6ª) A su vez, y entrando ya en el motivo Sexto, se observa que el recurrente afirma que no existía causa económica para la extinción contractual ni tampoco causa organizativa, por las razones que indica.
Sin embargo, en lo que respecta a aquella causa hemos de señalar que, según se recoge en la sentencia de instancia, no cabe duda de que en este caso se daban tanto al inicio del período de consultas como en el momento del despido del actor varios de los hechos que en la Ley están descritos en general como indicativos de una situación económica negativa, en concreto, un descenso de ventas y unas pérdidas, además de concurrir una importante situación de endeudamiento.
Así, según se indica en la sentencia de instancia, de la documental se desprende que en los tres primeros trimestres del año 2012, los anteriores al inicio del periodo de consultas, la empresa demandada registró unas ventas inferiores a los equivalentes del año anterior, como muestra la suma de las bases imponibles de sus liquidaciones del IVA y también se ha acreditado con la documental que en la mitad del año 2012 la empresa demandada registraba pérdidas (que también afectaban al grupo en su conjunto), así como que las registró al final del ejercicio (y también el grupo), por importe de indudable importancia, y el hecho de que tales pérdidas respondan en gran medida a una dotación por deterioros extraordinarios no empece la existencia real de las mismas, que no se pueden calificar en rigor como ficticias. A lo que se ha de añadir, según señala asimismo la resolución recurrida, que, finalmente, de la documental se desprende también que la empresa arrastra un importante endeudamiento, que lógicamente exige que sus niveles de rentabilidad deban alcanzar los niveles precisos para amortizarla.
Por su parte, en cuanto a la causa de tipo organizativo, se ha de tener en cuenta que tal cuestión aparece igualmente resuelta en la antecitada sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26-5-2014 (Rec. 169/14 ), dictada en relación con el despido de otro trabajador de la empresa, cuya categoría profesional era también de Delegado y que vió extinguido su contrato igualmente el 23-1-2013 por causas objetivas.
Así, en dicha sentencia, dictada por la Sección 5ª, se recoge, textualmente, lo siguiente:
'... de la prueba se desprende que la empresa demandada ha reducido su número de clientes, marcas y de referencias, además de que en el mercado interior, que es el que atendía el demandante, se produjo un descenso en las ventas de 2012 con respecto a 2011... se ha producido un cambio consistente en que pocos clientes de la empresa generan la mayoría de su facturación. Ello podría hacer razonable en general, un cambio en la organización del departamento de ventas, reduciendo el número de efectivos', decide aplicar el mismo criterio que el que plasmó en dos sentencias anteriores referentes a esta misma empresa demandada en autos n° 332/2013 y n° 329/2013 (el conocimiento respectivo de los recursos interpuestos en tales procedimientos ha correspondido a la Sección Tercera y a esta misma Sección, aunque con fechas posteriores de votación y fallo por lo que aún no se ha dictado sentencia en dichos autos) y con él, entender que no puede sustituirse a un trabajador, por otro contratado con posterioridad al cese, para realizar sus mismas funciones, razonando, en esencia, que '... De los organigramas aportados por la empresa (se deriva que) su puesto era el de vendedor. Si bien es cierto que la eliminación de ciertos puestos, por ejemplo el de los delegados territoriales, lo que la prueba practicada indica es que los anteriores vendedores (el puesto del actor) simplemente ahora se denominan Regional Account Managers, sin que se haya acreditado que hagan otra cosa distinta que realizar las gestiones oportunas para vender los productos de la empresa a sus clientes en sus zonas de actuación, en suma: actuaciones comerciales. Del interrogatorio del director de ventas... no se desprende que los Regional Account Managers y los vendedores sean algo distinto.., y que de hecho se ha aportado tarjetas de presentación de los anteriores vendedores a los que alguna ocasión se llamaban gestiones comerciales y de los nuevos RAM apreciándose que en ambas se alude a la gestión de pedidos y clientes'.
SÉPTIMO.- La idoneidad, en términos de gestión de empresa, del despido, con respecto a la causa de tipo organizativa a cuyo examen se circunscribe nuestro recurso, exige analizar si se ha operado una amortización del puesto o simplemente se han decidido una serie de contrataciones en fechas inmediatamente posteriores al despido, para la cobertura de puestos de trabajo con idénticas funciones.
Esta Sala tiene declarado en sentencias de 7 de febrero de 2014, (RS. n° 1790/2013 ) y 25 de abril de 2014 (RS. n° 109/2014 ) que a pesar de las sucesivas reformas legales en la materia '... No parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas organizativas (transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 ... No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la STS de 29 mayo 2001 (rcud 2022/00 ) señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'. Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'...'.
Sentado lo anterior, necesitamos conocer ahora si se ha operado o no, una amortización del puesto y no de las tareas, por las contrataciones inmediatamente posteriores a la fecha de efectos del despido (enero de 2013), para lo cual debemos tener en cuenta las siguientes conclusiones, que obtenemos de la valoración del relato fáctico:
1.- El actor, con categoría profesional de delegado, prestaba servicios a jornada completa...
2.- Que antes del proceso de despido colectivo la empresa tenía dos canales de venta: HORECA, destinado a hoteles, restaurantes y cafeterías, y RETAIL, destinado a otro tipo de clientes. Los dos ocupaban a 27 personas.
3.- En el año 2012, la empresa demandada tenía 550 clientes, mientras que en 2013 ha pasado a tener 241. Desde 2010 ha reducido su cartera de marcas, que han pasado de 40 a 9. La empresa demandada ha pasado de gestionar 422 referencias en 2008, a 405 en el año 2011 y a 231 en el año 2013.
... Esto supuso, que la empresa implantara un nuevo modelo organizativo, para que los dos canales de ventas (HORECA + RETAIL) se atendieran por la misma persona, en un área geográfica determinada y con menos niveles de decisión. Tras el cambio, hemos comprobado, sumando el número de trabajadores que componían antes cada área, con respecto a los que quedan, que los dos canales sólo aglutinan a 18 personas, tres de las cuales fueron contratadas entre el 18 y el 26 de febrero de 2013 y otras dos en el mes de febrero de 2013.
No podemos considerar, por lo tanto, que la incorporación de un comercial de grandes clientes, la contratación de seis gestores de punto de venta o las contrataciones a las que el Magistrado se remite, determinen una mera sustitución de trabajadores.
Y ello porque no se trataba, en esos casos, o al menos no consta, de puestos de vendedores y el actor lo era.
El magistrado declara que los gestores de punto de venta no realizaban funciones de venta, y, como decíamos, las nuevas contrataciones tampoco se identifican con ellas.
Nos parece claro que la nueva estructura se completó con la creación de una categoría, la de los RAM, distinta, porque además de venta, desarrollan funciones distintas como las de análisis de datos complejos, el diseño y la ejecución de planes de negocio con cada cliente basados en dicho análisis, etc., requiriéndose para los puestos servidos por RAM unas habilidades, conocimientos y experiencia distintas a las exigibles a los vendedores, lo que cohonesta con la circunstancia de que si los dos canales se unifican, las nuevas contrataciones no persigan realmente la incorporación de vendedores, si ahora los servicios de hoteles, restaurantes, cafeterías y otros clientes, se gestionan desde el mismo área.
Por todo lo expuesto, entendemos que la nueva estructura organizativa sí supone la necesidad real de amortizar el puesto del actor...'
De modo que, atendiendo a dichos razonamientos, al no existir en el supuesto ahora enjuiciado razón alguna que justifique la adopción de un criterio distinto, ha de rechazarse asimismo este motivo.
7ª) Finalmente, en lo relativo al motivo Séptimo, se ha de señalar que la cuestión en él planteada aparece también resuelta por la antecitada Sentencia de esta Sala de 26-5-2014 , en la que se dice lo siguiente:
'QUINTO.- En el motivo segundo del recurso formulado por la representación Letrada del actor, se denuncia la discrecionalidad y ambigüedad de la empleadora a la hora de determinar los criterios de selección de los trabajadores afectados al expediente de regulación y en concreto, del demandante que lo impugna.
En el recurso se indica que aún en el supuesto de que consideráramos que los criterios de selección acordados por la empresa con la representación legal de los trabajadores, pudieran ser objetivos, la demandada no los aplicó al colectivo de vendedores.
No desconocemos la importancia de una correcta delimitación de los criterios de selección, pues como dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2012 , autos n° 162/2012 '... '... (constituye una)... información ... absolutamente capital, pues la identificación de los criterios de selección en el período de consultas no es sólo una exigencia formal destinada a garantizar la negociación de buena fe ( STSJ Cataluña núm. 13/2012, de 23-5-12 ; STSJ Madrid núm. 601/2012, de 25-6-12 ) y permitir el cumplimiento en sus propios términos de las previsiones del art. 51.9 ET ( STSJ Madrid núm. 601/2012, de 25-6-12 ), sino un presupuesto imprescindible para apreciar la adecuada justificación de los despidos, puesto que está directamente relacionado con el fondo de la decisión extintiva...' y '... su identificación tiene que estar relacionada con la pérdida de utilidad de sus contratos a raíz de la concurrencia de la causa alegada...'.
Pero en este punto, compartimos de nuevo los razonamientos contenidos en la sentencia firme de esta Sala, Sección Sexta, de 17 de marzo de 2014, RS. n° 1475/2013 , cuando en relación al mismo despido que aquí enjuiciamos, aún cuando las características del puesto afectado fueran otras (se trataba de un director de grandes cuentas y un delegado comercial responsable de la zona centro) se señala, que '... Tampoco por lo que respecta a los criterios de selección puede comprobarse que se haya producido infracción alguna. Ante todo, la obligatoriedad de plasmar tales criterios en la memoria ( art. 3.1.e] RD 1483/12 ) tiene por objeto facilitar el control de que no existan pautas discriminatorias contrarias al art. 17.1 del ET , que es lo que debe verificar el Inspector de Trabajo (art. 11.5 RD cít.). Pero la aplicación de tales criterios tiene un cierto margen de discrecionalidad y no deben confundirse con los supuestos de prioridad de permanencia legales o que se puedan pactar -cargas familiares, mayores de determinada edad, discapacidad- (art. 13 RD cit.) que aquí no se han acordado ni alegado por los actores. Los criterios de selección aceptados por la representación de los trabajadores han sido los de ser personal perteneciente a las áreas afectadas, y criterios de eficiencia, productividad, rentabilidad y eficacia, y finalmente polivalencia del trabajador. Los actores han demandado a determinados trabajadores como si se debatieran pautas de preferencia en la permanencia, cuando no es así, y pese a ello la sentencia de instancia ha entrado en la comparación de circunstancias sin hallar ninguna infracción de los criterios de selección, solución que comparte esta Sala'.
Tesis que, como decimos, admitimos y de la que deriva el fracaso del recurso del actor.'
Así, en aplicación de esta doctrina, habría de rechazarse igualmente este motivo del recurso.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación legal de D. Artemio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, de fecha 11 de Noviembre de 2013 , en los autos número 334/2013 seguidos en virtud de demanda presentada contra DEOLEO, S.A.; Dña. Sandra , D. Fernando , D. Marcial , D. Tomás , D. Abilio , D. Cristobal , D. Hugo , D. Paulino , D. Carlos Antonio , D. Balbino , D. Ezequias , D. Lucas , D. Vicente , D. Adrian , D. Domingo , Dña. Irene y D. Jeronimo , en reclamación por Despido, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
