Última revisión
26/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 502/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 502/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100457
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2428
Núm. Roj: STS 2428:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 11/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 26 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por la letrada del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid; y por Dª. Ángela , representada y asistida por la letrada Dª. María José Ahumada Villalba, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 304/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 989/2016, seguidos a instancia de Dª. Ángela , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante, Dª Ángela , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la COMUNIDAD DE MADRID, en la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, concretamente en la Residencia de mayores 'La Paz', en virtud de los distintos contratos de Interinidad por sustitución relacionados hasta el 31/05/2002 en el Hecho Segundo de la demanda que se tiene aquí por reproducido.
El 01/06/2002 formalizó un CONTRATO DE INTERINIDAD PARA COBERTURA DE VACANTE VINCULADA A OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO, concretamente referido a la vacante NUM001 y a la OEP del año 2000, como AUXILIAR DOMÉSTICO, - habiéndosele reconocido posteriormente la categoría de AUXILIAR DE HOSTELERÍA-, al amparo de lo establecido en el artículo 15.1 c) del ET y el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en cuya cláusula Primera se hizo constar:
En la Cláusula Cuarta del contrato se hizo constar:
(Doc. nº 2 de la demandante)
El salario percibido últimamente por la actora ascendía a 2.139,65 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras (70,34 €/día).
(Hecho de la demanda no controvertido)
SEGUNDO.- El 30/09/2016, le fue notificado a la actora escrito del siguiente tenor literal:
(Doc. nº 1 de la actora)
TERCERO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, publicada en el BOCM de 29/06/2009, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para la cobertura mediante sistema de concurso oposición, de NUM002 plazas de personal laboral de la categoría de Auxiliar de Hostelería, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la CAM para los años 1998-2004.
El 29/07/2016 se publicó en el BOCM la Resolución de fecha 27/07/2016, de la D.G. de la Función Pública, por la que se procedía a la adjudicación de destinos correspondiente a dicho procedimiento extraordinario de consolidación de empleo.
El puesto de trabajo Nº NUM001 que había venido ocupando la actora, fue adjudicado a Dª Enriqueta , habiendo formalizado esta última contrato de trabajo indefinido con la Comunidad de Madrid el 30/09/2016 con efectos de 01/10/2016 .
No consta que la demandante haya vuelto a ser contratada por la Comunidad de Madrid para prestar servicios en algún organismo dependiente de la misma.
CUARTO.- La actora no ostentó en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa demandada. '.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'I.- Que apreciando falta de acción por inexistencia de despido, debo desestimar y desestimo la pretensión principal deducida en la demanda interpuesta por Dª Ángela , contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo de tal pretensión a la referida demandada.
II.- Que desestimando las excepciones de Inadecuación de procedimiento y Acumulación indebida de acciones respecto de la pretensión indemnizatoria deducida con carácter subsidiario en la demanda, debo estimar y estimo parcialmente dicha pretensión, condenando a la demandada a abonar a la demandante una indemnización derivada de la finalización de su contrato de trabajo de 12 días de salario por año de duración del mismo, ascendente a 12.098,48 €.'.
'Que desestimando el recurso de la demanda y estimando en parte el de la actora revocamos la sentencia en el único sentido de fijar la indemnización por extinción del contrato en 20.160 €'.
Fundamentos
La sentencia de instancia había estimado la falta de acción por inexistencia de despido, desestimando la pretensión principal de la parte actora frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid. Igualmente, la sentencia de instancia desestimó las excepciones de inadecuación del procedimiento y acumulación indebida de acciones, respecto de la pretensión indemnizatoria, deducida con carácter subsidiario, y estimó parcialmente dicha pretensión, condenando a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización derivada de la finalización de su contrato de trabajo, de 12 días de salario por año, por importe de 12.098,48 €.
El 3 de abril de 2009 se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo correspondiente a las Ofertas de Empleo Público de la CAM para los años 1998-2004 y tras la adjudicación de los destinos correspondientes a dicho proceso, el 30 de septiembre de 2016, le fue comunicado a la actora la finalización de su contrato de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería. El puesto de trabajo que había venido ocupando la actora, fue adjudicado a otra trabajadora, que formalizó un contrato de trabajo indefinido con la Comunidad de Madrid el 30 de septiembre de 2016 con efectos de 1 de octubre. No consta que la demandante haya vuelto a ser contratada por la Comunidad de Madrid para prestar servicios en algún organismo dependiente de la misma.
La sala de suplicación estimó que no existió despido y que dicha demandante ya no prestaba servicios para la Comunidad de Madrid, por lo que consideró pertinente estimar parcialmente la pretensión indemnizatoria. Tras dicha constatación la sentencia ahora recurrida se remite al criterio ya expresado por la propia sala del TSJ de Madrid, en resoluciones precedentes, en las que considera que el contrato de interinidad es un instrumento que permite a nuestra legislación, a través del pacto de una temporalidad atemporal, privar a los trabajadores del derecho indemnizatorio; por ello, considera la sala de suplicación en la sentencia ahora recurrida que de no aplicar la doctrina 'Diego Porras' (referida a un supuesto de interinidad por sustitución con abuso cuantitativo de la temporalidad) no se podría superar una discriminación evidente entre el trabajador no temporal -indefinido no fijo- y el temporal -interino por vacante-, carente de modo manifiesto de justificación objetiva en casos en los que la duración del contrato temporal es mayor a la ordinaria de la mayoría de los contratos no temporales. Concluye la sentencia ahora recurrida que procede entender en el caso de autos que no existe despido sino extinción del contrato por cobertura reglamentaria e la plaza y que la actora tiene derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio, lo que arroja la cantidad de 20.160 Euros.
Respecto del recurso de la Comunidad de Madrid, el núcleo de la contradicción hace referencia a la extinción del contrato derivado de un proceso extraordinario de consolidación de empleo y a la aplicación en dicho caso de la indemnización que correspondería a un trabajador indefinido no fijo.
La sentencia que aporta la CAM como contradictoria es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. Supl. 498/2017 ). En dicha sentencia la actora había visto extinguido su contrato de interinidad por vacante con la categoría de auxiliar de enfermería, suscrito el 12 de septiembre de 2014 , conforme a resoluciones de 22, 27 y 20 de julio de 2016 que habían procedido a la adjudicación de las plazas obtenidas de acuerdo con el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por orden de 3 de abril de 2009. La sala de suplicación, remitiéndose a sentencias previas y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera que no resulta aplicable el artículo 70 EBEP , que la extinción es procedente y en lo que a los presentes efectos casacionales interesa, que no resulta aplicable a la trabajadora ni la jurisprudencia derivada de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, puesto que no considera que los trabajadores interinos sufran discriminación en lo que a la extinción por causas objetivas se refiere, ni la doctrina de la Sala Cuarta que reconoce la indemnización de 20 días a la extinción por cobertura de vacante de los trabajadores indefinidos no fijos.
La recurrente plantea como único motivo de su recurso la infracción del artículo 49.1.c) ET y la no aplicabilidad de la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/2014, de Diego Porras) ni de la jurisprudencia de esta Sala referida a la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura de vacante.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
La sentencia seleccionada finalmente de contrate por la recurrente, tras el requerimiento realizado, es la dictada por esta Sala Cuarta, el 28 de marzo de 2017, Rcud 1664/2015, que desestimó el recurso que allí interponía el Abogado del Estado en representación de CSIC contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había confirmado la declaración de validez del cese de la actora, pero reconociendo su derecho a percibir una indemnización por fin de contrato conforme a lo establecido en el art. 53.1.b del ET de 20 días de salario por año de servicios prestados.
En este caso la demandante prestaba servicios laborales como titulada superior para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde el 1 de abril de 2003, y tenía reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social la condición de personal laboral por tiempo indefinido. Por orden de 29 de noviembre de 2011 se convocó concurso- oposición en el ámbito del CSIC para el acceso a la escala de titulados superiores especializados de dicha entidad. La actora solicitó participar en dicho concurso, pero no se presentó a las pruebas selectivas. El 1 de marzo de 2013, la demandada entregó a la actora carta por la que se le comunicaba la rescisión de su contrato con efectos de 28 de febrero de 2013 al haber sido ocupada su plaza mediante concurso-oposición.
En dicha referencial recurrían tanto la trabajadora como el Abogado del Estado, sin embargo, la sentencia desestimó los motivos de recurso de la trabajadora por entender que no concurría, respecto de las dos sentencias que citaba de contraste, la contradicción necesaria. Respecto del recurso planteado por el Abogado del Estado, relativo al importe indemnizatorio. Se debatió si debía aplicarse la indemnización de 8 días por año del art. 49.1.c del ET o la de 20 días por año del art- 53.1.b del ET . La Sala concluyó que la figura del indefinido no fijo, de creación jurisprudencial pero recogida ya en el EBEP, tuvo su origen en un uso abusivo de la contratación temporal por la Administración. Las figuras jurídicas de indefinido no fijo y del contratado temporal deben diferenciarse, también a efectos indemnizatorios en supuestos de cese. En consecuencia, debe reconocerse a la actora el derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio recogida en el art. 53.1.b del ET .
Ahora bien, del escrito de recurso se deduce que el núcleo de la contradicción lo establece la actora en la indemnización a percibir. Para ello, la recurrente manifiesta su condición de indefinida no fija -que no le reconoció ni la sentencia de instancia ni la ahora recurrida-, para a partir de tal aserto solicitar la aplicación de la indemnización de veinte días por año de servicio por cobertura de la plaza ocupada por un indefinido no fijo según nuestra STS 28 de marzo de 2017 , aquí traída como referencial. Sin embargo, esta sentencia no sirve como contradictoria, habida cuenta de que en la misma se parte de la concurrencia de la condición de indefinida no fija por la trabajadora en cuestión, condición respecto de la que no existe debate, mientras que en la sentencia recurrida se debatió específicamente sobre dicha condición, sin que la sentencia recurrida la apreciase.
Por otro lado no resulta de aplicación nuestra jurisprudencia relativa a la extinción de los contratos de los indefinidos no fijos ya que, en este último supuesto, nos encontramos ante contratos que no tienen un régimen jurídico propio, a diferencia de los contratos de interinidad por vacante cuya regulación está contenida en el artículo 15.1 c) ET y en el RD 2796/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. La creación jurisprudencial de la figura del indefinido no fijo, así como la inactividad normativa en todos los aspectos de su régimen jurídico llevó a la Sala a asimilar el cese de tales indefinidos no fijos que se produce cuando su plaza se cubre reglamentariamente, a la causa productiva prevista en el artículo 52. c) ET . Tal equiparación no resulta adecuada en el presente caso, dado que la propia norma ha previsto la extinción del contrato de interinidad por vacante cuando se cubra la plaza que ocupa temporalmente el interino. Por lo que, existiendo expresa previsión legal es a ella a la que hay que estar necesariamente.
En consecuencia, no concurren las identidades requeridas por el artículo 219 LRJS , por lo que el recurso -que debió ser inadmitido- debe ser desestimado en este momento procesal, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2017 en el recurso de suplicación núm. 304/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 989/2016, seguidos a instancia de Dª. Ángela , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.
3.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Ángela , representada y asistida por la letrada Dª. María José Ahumada Villalba.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

