Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 502/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2021 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 502/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100330
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:462
Núm. Roj: STSJ PV 462:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 16 de marzo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GESTION Y MATRICES 3D S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Bilbao de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO: La empresa demandada GESTIÓN Y MATRICES 3D SL tiene por objeto social y actividad principal la fabricación de troqueles, y tiene una plantilla aproximada de 44 personas.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.
El presente conflicto colectivo afecta a los 18 trabajadores del departamento de Ajuste y Prensa y de Mantenimiento que son los afectados por el ERTE impugnado.
SEGUNDO: La empresa aplicó un ERTE que afectó a los 18 trabajadores del departamento de Ajuste y Prensa y de Mantenimiento con una duración entre el 2 de abril y el 31 de diciembre de 2019 por causas económicas y productivas.
Dicho ERTE fue impugnado judicialmente dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social 4 de Bilbao, autos 353/19 que declaró la nulidad del ERTE de la semana 1 a 38.
TERCERO: La empresa aplicó otro ERTE de suspensión de contratos de 26 trabajadores, toda la plantilla excepto los 18 trabajadores del departamento de Ajuste y Prensa y de Mantenimiento con medidas para el año 2020.
CUARTO: La empresa promovió otro ERTE por causas productivas para la Sección de Ajuste y Prensa y de Mantenimiento que finalizó con acuerdo y con una vigencia temporal entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.
QUINTO: Vigente en referido ERTE la empresa promueve un ERE extintivo para la Sección de Ajuste y Mantenimientos que finalizó sin acuerdo; la empresa notificó el despido a los trabajadores afectados; impugnado judicialmente el ERE extintivo la Sala de lo Social del TSJPV dicta sentencia de 7 de julio de 2020 declarando la nulidad del despido colectivo.
SEXTO: El 17 de julio de 2020 la empresa comunica a la representación social la apertura de un período de consultas por causas productivas y económicas para la suspensión de contratos de 18 trabajadores, la totalidad de la sección de Ajuste y Prensa y Mantenimiento, así como para la reducción de salarios al convenio de Siderometalurgia de Bizkaia para toda la plantilla.
Se celebraron reuniones los días 20, 23 y 28 de julio, finalizando el procedimiento sin acuerdo.
Se da por reproducido su contenido al obrar aportadas las actas correspondientes; en la reunión de 28 de julio la empresa propone la intervención de un mediador; ante la oposición de la representación social y con objeto de reducir los efectos de las dos medidas solicitadas y reflejar la voluntad de la empresa de llegar a una acuerdo, la empresa ofrece a los trabajadores afectados las siguientes alternativas: a) Poder solicitar una excedencia voluntaria de un año con derecho a reserva del puesto de trabajo, mientras dure el ERTE abonando la empresa 1.500 euros netos; b) Baja incentivada abonándose 25 días por año trabajado conforme al artículo 41.3 ET; c) Rebajar la duración inicial del ERTE hasta el 31 de marzo de 2020.
El período de consultas finalizó sin acuerdo.
SÉPTIMO: Con fecha de 3 de agosto de 2020 la empresa comunica al Comité de Empresa la decisión de proceder a la SUSPENSIÓN de los contratos de trabajo de toda la Sección de Ajuste, Prensa y Mantenimiento desde el día 4 de agosto de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020; se da por íntegramente reproducido su contenido.
OCTAVO: La empresa demandada arroja los siguientes resultados expresados en euros:
2015 2.174.688 -12.002,54
2016 3.503.624 826,54
2017 3.512.974 -79.354,40
2018 4.117.436 47.290,37
2019 3.146.849 -135.156,00
El importe de la cifra de negocio en el primer trimestre de 2020 alcanza la suma de 490.994,20 euros.
EVOLUCIÓN POR TRIMESTRES
1 2020 490.994,20
1 2019 1.126.016,18
4 2019 351.989,70
4 2018 1.331.357,50
3 2019 433.237,95
3 2018 882.939,45
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a GESTIÓN Y MATRICES 3D SL y COMITÉ DE EMPRESA DE GESTIÓN Y MATRICES 3D SL, debo declarar y declaro la nulidad del EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.'
Fundamentos
Interpone recurso la empresa GESTION Y MATRICES 3D S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, de fecha 30 de noviembre de 2.020, que estima la demanda planteada por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, declara nula la suspensión del contrato de trabajo de 18 trabajadores, (la totalidad del Departamento de ajuste, prensa y mantenimiento), decidida por la empresa el día 3 de agosto de 2020 para el período 4 de agosto de 2020 a 31 de marzo de 2021, y condena a la reposición de los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo.
El recurso contiene un solo motivo de censura jurídica, con dos apartados; y termina solicitando la desestimación de la demanda y que se declare justificada la suspensión de los contratos de trabajo.
La Confederación sindical ELA impugnó el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
En el único motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 47.1 y 51 ET, y 138.7 LRJS; alegando que la medida está justificada, puesto que los datos de los últimos tres trimestres evidencian una drástica reducción de las ventas; que la empresa durante la negociación realizó ofrecimientos para reducir los efectos de la medida; que aunque se solicitó la suspensión hasta el 31 de julio de 2021 después se adoptó hasta el 31 de marzo de 2021; que también se ofrecieron excedencias voluntarias y bajas incentivadas; que incluso se solicitó que mediara el PRECO, lo cual fue rechazado por el Comité; que las pérdidas en marzo han alcanzado los 1.100.640 euros, a sumar a las pérdidas de 2019, ascendientes a 135.156 euros; y que se ha respetado la buena fe durante las consultas.
La confederación sindical ELA impugna el recurso, defendiendo lo razonado por la sentencia, e insistiendo en que las causas alegadas por la empresa son las mismas que en el ERE de 11 de mayo que fue anulado por sentencia de esta Sala de siete de julio de 2020; que la empresa no ha acreditado las causas, pues el informe técnico ha sido elaborado por el propio administrador de la empresa; y que la empresa no ha mostrado una voluntad real de negociación, pues solo persigue el desgaste de los trabajadores para que abandonen la empresa.
Partiendo del indiscutido relato fáctico de la sentencia, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El presente conflicto colectivo afecta a los 18 trabajadores del Departamento de ajuste, prensa y mantenimiento.
La empresa aplicó un primer ERTE a estos 18 trabajadores, entre los días dos de abril y 31 de diciembre de 2019, por causas económicas y productivas, que fue anulado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos 353/19,
La empresa aplicó otro ERTE por causas productivas a estos 18 trabajadores, entre los días uno de marzo de 2020 y 31 de diciembre de 2020 que finalizó con acuerdo.
Vigente el ERTE anterior, la empresa aplicó un ERE extintivo a estos 18 trabajadores, entre los días dos de abril y 31 de diciembre de 2.019 que fue anulado por sentencia de esta Sala de siete de julio de 2020, en autos 30/20 de despido colectivo.
El 17 de julio de 2020 la empresa comunicó la apertura de un período de consultas para la suspensión de los contratos de estos 18 trabajadores, así como para la reducción de salarios para toda la plantilla. Esta última medida, la reducción salarial, ha sido anulada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao de fecha 12 de noviembre de 2020, confirmada por sentencia de esta Sala dictada en el recurso 205/21.
Se celebraron tres reuniones, finalizadas sin acuerdo. La empresa propuso la intervención de un mediador, y las medidas siguientes: 1) poder solicitar una excedencia voluntaria de un año, con derecho a reserva de puesto de trabajo mientras dure el ERTE, abonando la empresa 1500 euros netos: 2) bajas incentivadas abonándose 25 días por año trabajado; 3) rebajar la duración inicial del ERTE hasta el 31 de marzo de 2021.
El 3 de agosto de 2020 la empresa comunicó la suspensión de los contratos de trabajo de toda la sección de ajuste, (18 trabajadores), desde el cuatro de agosto de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021.
La sentencia considera que la decisión empresarial es nula, puesto que la empresa no ha negociado de buena fe, sino que ha pretendido incentivar la salida del mayor número de trabajadores de la empresa; que la medida vuelve a afectar a los mismos trabajadores que las dos medidas anteriores y se basa en las mismas causas productivas y económicas que los anteriores; que no se ha acreditado la falta de carga de trabajo de la sección de ajuste y prensa; que la facturación en 2019 es similar a la obtenida en 2016 y 2017; y que aunque existe una disminución de ingresos por trimestres no se justifica por qué la medida afecta exclusivamente a la sección de ajuste y prensa.
Artículo 47 ET:
C.- Buena fe negocial. Jurisprudencia.
Como se afirma en la STS de 16 de septiembre de 2015, recurso 230/14, y se reitera en otras posteriores, como la STS de 14 de enero de 2020, recurso 126/2019 :
a) Sobre la exigencia general de buena fe negociadora, destaca que < < ...
b) Respecto a los precedentes sobre la buena fe en la doctrina de la Sala, recuerda que < <
El análisis de esta nueva medida empresarial de efectos colectivos, centrada nuevamente en los 18 trabajadores de la sección de ajuste y prensa, exige tener presente el cúmulo de actuaciones empresariales que dicho colectivo ha sufrido entre los años 2019 y 2020. En particular, hay que tener presente que la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para suspender los contratos de trabajo de los 18 trabajadores de la sección entre marzo de 2020 y el 31 diciembre de 2020, por causas productivas. Este acuerdo no fue respetado por la empresa, la cual, vigente dicho ERTE, pretendió extinguir los contratos de trabajo, decisión que fue anulada por sentencia confirmada por la nuestra de fecha siete de julio de 2020, (despido colectivo 30/20). En nuestra sentencia constatamos que la empresa
En este contexto la empresa readmitió a los trabajadores en julio de 2020, (FD cuarto, con valor fáctico), y procedió, tan solo siete días después del dictado de nuestra sentencia, a iniciar un período de consultas para la suspensión de los 18 contratos de trabajo de la sección de ajuste y prensa, suspensión que comenzaría a surtir efectos el día 4 de agosto de 2020.
La otra medida adoptada por la empresa, reducción salarial de toda la plantilla, ha sido anulada judicialmente por
La falta de buena fe negocial se aprecia igualmente en el ERTE que ahora analizamos.
Tal y como explicamos en el recurso 205/21, las medidas que propone la empresa, (que son sustancialmente coincidentes en los dos casos), no están dirigidas a alcanzar un acuerdo, por lo que no quedan comprendidas dentro del concepto de '
La empresa propuso la intervención de un mediador, y las medidas siguientes: 1ª) poder solicitar una excedencia voluntaria de un año, con derecho a reserva de puesto de trabajo mientras dure el ERTE, abonando la empresa 1.500 euros netos: 2ª) bajas incentivadas abonándose 25 días por año trabajado; 3ª) rebajar la duración inicial del ERTE hasta el 31 de marzo de 2021. Examinadas estas medidas, alcanzamos la convicción de que la empresa está presionando a los trabajadores para que acepten la suspensión de los contratos de trabajo. El mero hecho de poner sobre la mesa las bajas incentivadas, medida mucho más traumática que la mera suspensión de los contratos, pone de manifiesto una actitud empresarial de fuerza, contraria a la buena fe que debe presidir el proceso negociador. La conclusión que alcanza la juzgadora
Siendo así, debemos confirmar la decisión de la sentencia recurrida que ha declarado nula la decisión empresarial por falta de buena fe equivalente a una omisión del período de consultas, ( artículo 138.7 LRJS).
La falta de buena fe negocial exime del análisis de las causas que esgrime la empresa para sustentar el ERE. En cualquier caso, a efectos dialécticos, añadiremos lo siguiente: siendo las causas las mismas que en los expedientes anteriores, y al no haberse acreditado ninguna circunstancia nueva, no existe ninguna justificación para que la empresa pretenda suspender los contratos de trabajo hasta el 31 de marzo de 2021.
El acuerdo que había alcanzado en el ERE anterior con los representantes de los trabajadores fijaba como fecha máxima de la suspensión el 31 de diciembre de 2020, de manera que no puede ahora, sin ninguna justificación a mayores pretender suspender los contratos hasta marzo de 2021.
Los datos que recoge el hecho probado octavo son los mismos que ya constaban en los expedientes anteriores. Lo único que se añade es la evolución del primer trimestre de 2020, pero no se aporta ningún dato acerca del segundo trimestre de 2020, por lo que no se ha acreditado el descenso de ingresos durante dos trimestres consecutivos, - artículo 47.1 párrafo segundo ET-.
Debemos, por lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0315-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0315-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

