Sentencia SOCIAL Nº 502/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 502/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2021 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 502/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100330

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:462

Núm. Roj: STSJ PV 462:2021

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 315/2021

NIG PV 48.04.4-20/007418

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0007418

SENTENCIA N.º: 502/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GESTION Y MATRICES 3D S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Bilbao de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELAfrente a GESTION Y MATRICES 3D S.L. y COMITE DE EMPRESA DE GESTION Y MATRICES 3D S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO: La empresa demandada GESTIÓN Y MATRICES 3D SL tiene por objeto social y actividad principal la fabricación de troqueles, y tiene una plantilla aproximada de 44 personas.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

El presente conflicto colectivo afecta a los 18 trabajadores del departamento de Ajuste y Prensa y de Mantenimiento que son los afectados por el ERTE impugnado.

SEGUNDO: La empresa aplicó un ERTE que afectó a los 18 trabajadores del departamento de Ajuste y Prensa y de Mantenimiento con una duración entre el 2 de abril y el 31 de diciembre de 2019 por causas económicas y productivas.

Dicho ERTE fue impugnado judicialmente dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social 4 de Bilbao, autos 353/19 que declaró la nulidad del ERTE de la semana 1 a 38.

TERCERO: La empresa aplicó otro ERTE de suspensión de contratos de 26 trabajadores, toda la plantilla excepto los 18 trabajadores del departamento de Ajuste y Prensa y de Mantenimiento con medidas para el año 2020.

CUARTO: La empresa promovió otro ERTE por causas productivas para la Sección de Ajuste y Prensa y de Mantenimiento que finalizó con acuerdo y con una vigencia temporal entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

QUINTO: Vigente en referido ERTE la empresa promueve un ERE extintivo para la Sección de Ajuste y Mantenimientos que finalizó sin acuerdo; la empresa notificó el despido a los trabajadores afectados; impugnado judicialmente el ERE extintivo la Sala de lo Social del TSJPV dicta sentencia de 7 de julio de 2020 declarando la nulidad del despido colectivo.

SEXTO: El 17 de julio de 2020 la empresa comunica a la representación social la apertura de un período de consultas por causas productivas y económicas para la suspensión de contratos de 18 trabajadores, la totalidad de la sección de Ajuste y Prensa y Mantenimiento, así como para la reducción de salarios al convenio de Siderometalurgia de Bizkaia para toda la plantilla.

Se celebraron reuniones los días 20, 23 y 28 de julio, finalizando el procedimiento sin acuerdo.

Se da por reproducido su contenido al obrar aportadas las actas correspondientes; en la reunión de 28 de julio la empresa propone la intervención de un mediador; ante la oposición de la representación social y con objeto de reducir los efectos de las dos medidas solicitadas y reflejar la voluntad de la empresa de llegar a una acuerdo, la empresa ofrece a los trabajadores afectados las siguientes alternativas: a) Poder solicitar una excedencia voluntaria de un año con derecho a reserva del puesto de trabajo, mientras dure el ERTE abonando la empresa 1.500 euros netos; b) Baja incentivada abonándose 25 días por año trabajado conforme al artículo 41.3 ET; c) Rebajar la duración inicial del ERTE hasta el 31 de marzo de 2020.

El período de consultas finalizó sin acuerdo.

SÉPTIMO: Con fecha de 3 de agosto de 2020 la empresa comunica al Comité de Empresa la decisión de proceder a la SUSPENSIÓN de los contratos de trabajo de toda la Sección de Ajuste, Prensa y Mantenimiento desde el día 4 de agosto de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020; se da por íntegramente reproducido su contenido.

OCTAVO: La empresa demandada arroja los siguientes resultados expresados en euros:

CIFRA DE NEGOCIORESULTADO

2015 2.174.688 -12.002,54

2016 3.503.624 826,54

2017 3.512.974 -79.354,40

2018 4.117.436 47.290,37

2019 3.146.849 -135.156,00

El importe de la cifra de negocio en el primer trimestre de 2020 alcanza la suma de 490.994,20 euros.

EVOLUCIÓN POR TRIMESTRES

1 2020 490.994,20

1 2019 1.126.016,18

4 2019 351.989,70

4 2018 1.331.357,50

3 2019 433.237,95

3 2018 882.939,45

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a GESTIÓN Y MATRICES 3D SL y COMITÉ DE EMPRESA DE GESTIÓN Y MATRICES 3D SL, debo declarar y declaro la nulidad del EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa GESTION Y MATRICES 3D S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, de fecha 30 de noviembre de 2.020, que estima la demanda planteada por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, declara nula la suspensión del contrato de trabajo de 18 trabajadores, (la totalidad del Departamento de ajuste, prensa y mantenimiento), decidida por la empresa el día 3 de agosto de 2020 para el período 4 de agosto de 2020 a 31 de marzo de 2021, y condena a la reposición de los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo.

El recurso contiene un solo motivo de censura jurídica, con dos apartados; y termina solicitando la desestimación de la demanda y que se declare justificada la suspensión de los contratos de trabajo.

La Confederación sindical ELA impugnó el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO.-CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 47.1 y 51 ET, y 138.7 LRJS; alegando que la medida está justificada, puesto que los datos de los últimos tres trimestres evidencian una drástica reducción de las ventas; que la empresa durante la negociación realizó ofrecimientos para reducir los efectos de la medida; que aunque se solicitó la suspensión hasta el 31 de julio de 2021 después se adoptó hasta el 31 de marzo de 2021; que también se ofrecieron excedencias voluntarias y bajas incentivadas; que incluso se solicitó que mediara el PRECO, lo cual fue rechazado por el Comité; que las pérdidas en marzo han alcanzado los 1.100.640 euros, a sumar a las pérdidas de 2019, ascendientes a 135.156 euros; y que se ha respetado la buena fe durante las consultas.

La confederación sindical ELA impugna el recurso, defendiendo lo razonado por la sentencia, e insistiendo en que las causas alegadas por la empresa son las mismas que en el ERE de 11 de mayo que fue anulado por sentencia de esta Sala de siete de julio de 2020; que la empresa no ha acreditado las causas, pues el informe técnico ha sido elaborado por el propio administrador de la empresa; y que la empresa no ha mostrado una voluntad real de negociación, pues solo persigue el desgaste de los trabajadores para que abandonen la empresa.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato fáctico de la sentencia, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

El presente conflicto colectivo afecta a los 18 trabajadores del Departamento de ajuste, prensa y mantenimiento.

La empresa aplicó un primer ERTE a estos 18 trabajadores, entre los días dos de abril y 31 de diciembre de 2019, por causas económicas y productivas, que fue anulado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos 353/19,

La empresa aplicó otro ERTE por causas productivas a estos 18 trabajadores, entre los días uno de marzo de 2020 y 31 de diciembre de 2020 que finalizó con acuerdo.

Vigente el ERTE anterior, la empresa aplicó un ERE extintivo a estos 18 trabajadores, entre los días dos de abril y 31 de diciembre de 2.019 que fue anulado por sentencia de esta Sala de siete de julio de 2020, en autos 30/20 de despido colectivo.

El 17 de julio de 2020 la empresa comunicó la apertura de un período de consultas para la suspensión de los contratos de estos 18 trabajadores, así como para la reducción de salarios para toda la plantilla. Esta última medida, la reducción salarial, ha sido anulada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao de fecha 12 de noviembre de 2020, confirmada por sentencia de esta Sala dictada en el recurso 205/21.

Se celebraron tres reuniones, finalizadas sin acuerdo. La empresa propuso la intervención de un mediador, y las medidas siguientes: 1) poder solicitar una excedencia voluntaria de un año, con derecho a reserva de puesto de trabajo mientras dure el ERTE, abonando la empresa 1500 euros netos: 2) bajas incentivadas abonándose 25 días por año trabajado; 3) rebajar la duración inicial del ERTE hasta el 31 de marzo de 2021.

El 3 de agosto de 2020 la empresa comunicó la suspensión de los contratos de trabajo de toda la sección de ajuste, (18 trabajadores), desde el cuatro de agosto de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021.

La sentencia considera que la decisión empresarial es nula, puesto que la empresa no ha negociado de buena fe, sino que ha pretendido incentivar la salida del mayor número de trabajadores de la empresa; que la medida vuelve a afectar a los mismos trabajadores que las dos medidas anteriores y se basa en las mismas causas productivas y económicas que los anteriores; que no se ha acreditado la falta de carga de trabajo de la sección de ajuste y prensa; que la facturación en 2019 es similar a la obtenida en 2016 y 2017; y que aunque existe una disminución de ingresos por trimestres no se justifica por qué la medida afecta exclusivamente a la sección de ajuste y prensa.

B.- Normativa en liza.

Artículo 47 ET:

Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días.

La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, que surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación por desempleo.

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un diez y un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.

3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.

4. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad.

C.- Buena fe negocial. Jurisprudencia.

Como se afirma en la STS de 16 de septiembre de 2015, recurso 230/14, y se reitera en otras posteriores, como la STS de 14 de enero de 2020, recurso 126/2019 :

2.- La jurisprudencia de esta Sala de casación específicamente, aún con relación al supuesto análogo de procedimiento de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, ha interpretado con relación a la necesaria negociación de buena fe y a la documentación que se ha de aportar en estos casos, en su STS/IV 16-julio-2015 (rco 180/2014 , Pleno), que:

a) Sobre la exigencia general de buena fe negociadora, destaca que < < ... del tenor del art. 41.4 ET resulta patente «la trascendencia que el legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones [...], configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe» ( SSTS 16/11/12 -rco 236/11 ; SG 26/03/14 -rco 158/13 ; y SG 18/07/14 -rco 303/13 )> > ; que < < No menos cierto es -así lo hemos sostenido para el despido colectivo, pero la regla es extrapolable a la modificación colectiva- que la expresión legal referida a la negociación [«durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo»] ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el art. 51 ET [léase art. 41.4] instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial ( SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12 - FJ 4.2 ; [...]; SG 22/12/14 -rco 185/14 ; y 16/12/14 -rco 263/13 )> > ; y que < < Tampoco cabe olvidar que «... la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el referido art. 7 CC , precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga [derecho; facultad], hasta el punto alcanzar incluso a los derechos fundamentales contemplados en la CE [...]; de manera que a la hora de determinar la licitud o ilicitud del ejercicio del derecho -incluso fundamental, repetimos-, es la buena fe a la que hay que atender para determinar el ámbito de actuación permitido. En palabras del Tribunal Constitucional, la buena fe «es pauta y criterio general para el ejercicio de los derechos, y también para» los reconocidos como fundamentales, respecto de los que se presenta como «condicionamiento» o «límite adicional» [...]. De manera que -ello es una consecuencia obvia- con mayor razón ha de entenderse que el ejercicio de cualquier otro derecho -como el del empresario a proceder a la [...] [modificación de condiciones de trabajo] en las situaciones legalmente previstas- ha de entenderse también condicionado/limitado por las exigencias de la buena fe, de acuerdo a una interpretación acomodada a los valores constitucionales» ( STS SG 17/07/14 -rco 32/14 -, FJ 5.2)> > .

b) Respecto a los precedentes sobre la buena fe en la doctrina de la Sala, recuerda que < < Aun partiendo de la base de que la proyección del deber de buena fe sobre el curso de las negociaciones por fuerza ha de ofrecer un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales, la Sala -tanto en procesos de despido colectivo como de MSCT- ha efectuado algunas declaraciones que nos han de servir de orientación en el caso. Singularmente: a) que en «el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, más tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información» ( SSTS 30/06/11 -rco 173/10 ; SG 26/03/14 -rco 158/13 ; y SG 22/12/14 - rco 185/14 ); b) que «configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones» ( STS SG 18/02/14 -rco 74/13 , FJ 6.2 ; y SG 21/05/14 -rco 249/13 ); c) que la carencia de buena fe que está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones [diez] y hay variación sobre las iniciales de la empresa ( STS SG 21/05/14 -rco 249/13 ); y d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio ( SSTS SG 20/03/13 -rco 81/12 ; SG 21/05/14 -rco 162/13 ; y SG 22/12/14 -rco 185/14 )> > ; añadiendo, por otra parte, que < < ... el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir (recientemente, SSTS 17/05/11 -rco 147/10 ; 20/05/13 -rco 258/11 ; y 21/10/13 -rco 104/12 )> > . En resumen, cabe indicar sobre este extremo que < < a) ... la obligación de negociar no comporta la de convenir; y b) de lo que se trata es que los representantes de los trabajadores «conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo» (así, SSTS SG 18/07/14 -rco 303/13 ; y 16/12/14 -rco 263/13

C.- Aplicación al caso concreto. Inexistencia de buena fe.

El análisis de esta nueva medida empresarial de efectos colectivos, centrada nuevamente en los 18 trabajadores de la sección de ajuste y prensa, exige tener presente el cúmulo de actuaciones empresariales que dicho colectivo ha sufrido entre los años 2019 y 2020. En particular, hay que tener presente que la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para suspender los contratos de trabajo de los 18 trabajadores de la sección entre marzo de 2020 y el 31 diciembre de 2020, por causas productivas. Este acuerdo no fue respetado por la empresa, la cual, vigente dicho ERTE, pretendió extinguir los contratos de trabajo, decisión que fue anulada por sentencia confirmada por la nuestra de fecha siete de julio de 2020, (despido colectivo 30/20). En nuestra sentencia constatamos que la empresa no había negociado de buena fe,y que no existía ninguna circunstancia sobrevenida que permitiera a la empresa apartarse del acuerdo alcanzado en el ERE suspensivo.

En este contexto la empresa readmitió a los trabajadores en julio de 2020, (FD cuarto, con valor fáctico), y procedió, tan solo siete días después del dictado de nuestra sentencia, a iniciar un período de consultas para la suspensión de los 18 contratos de trabajo de la sección de ajuste y prensa, suspensión que comenzaría a surtir efectos el día 4 de agosto de 2020.

La otra medida adoptada por la empresa, reducción salarial de toda la plantilla, ha sido anulada judicialmente por falta de buena fe negocial,pronunciamiento confirmado por sentencia de esta Sala dictada en nuestro recurso 205/21.

La falta de buena fe negocial se aprecia igualmente en el ERTE que ahora analizamos.

Tal y como explicamos en el recurso 205/21, las medidas que propone la empresa, (que son sustancialmente coincidentes en los dos casos), no están dirigidas a alcanzar un acuerdo, por lo que no quedan comprendidas dentro del concepto de ' buena fe negocial'que ha descrito nuestra jurisprudencia.

La empresa propuso la intervención de un mediador, y las medidas siguientes: 1ª) poder solicitar una excedencia voluntaria de un año, con derecho a reserva de puesto de trabajo mientras dure el ERTE, abonando la empresa 1.500 euros netos: 2ª) bajas incentivadas abonándose 25 días por año trabajado; 3ª) rebajar la duración inicial del ERTE hasta el 31 de marzo de 2021. Examinadas estas medidas, alcanzamos la convicción de que la empresa está presionando a los trabajadores para que acepten la suspensión de los contratos de trabajo. El mero hecho de poner sobre la mesa las bajas incentivadas, medida mucho más traumática que la mera suspensión de los contratos, pone de manifiesto una actitud empresarial de fuerza, contraria a la buena fe que debe presidir el proceso negociador. La conclusión que alcanza la juzgadora a quoes que la empresa pretende incentivar la salida del mayor número de trabajadores, conclusión que estimamos razonable a la vista del contexto de la negociación. Si bien la medida 3ª) podría considerarse como una medida alternativa dirigida a alcanzar un acuerdo, la medida 2ª denota una posición empresarial de máximos, tendente a la mera presión en la negociación y contraria a una auténtica voluntad negociadora.

Siendo así, debemos confirmar la decisión de la sentencia recurrida que ha declarado nula la decisión empresarial por falta de buena fe equivalente a una omisión del período de consultas, ( artículo 138.7 LRJS).

D.- Causas invocadas. Inexistencia.

La falta de buena fe negocial exime del análisis de las causas que esgrime la empresa para sustentar el ERE. En cualquier caso, a efectos dialécticos, añadiremos lo siguiente: siendo las causas las mismas que en los expedientes anteriores, y al no haberse acreditado ninguna circunstancia nueva, no existe ninguna justificación para que la empresa pretenda suspender los contratos de trabajo hasta el 31 de marzo de 2021.

El acuerdo que había alcanzado en el ERE anterior con los representantes de los trabajadores fijaba como fecha máxima de la suspensión el 31 de diciembre de 2020, de manera que no puede ahora, sin ninguna justificación a mayores pretender suspender los contratos hasta marzo de 2021.

Los datos que recoge el hecho probado octavo son los mismos que ya constaban en los expedientes anteriores. Lo único que se añade es la evolución del primer trimestre de 2020, pero no se aporta ningún dato acerca del segundo trimestre de 2020, por lo que no se ha acreditado el descenso de ingresos durante dos trimestres consecutivos, - artículo 47.1 párrafo segundo ET-.

Debemos, por lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por GESTION Y MATRICES 3D S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 30 de noviembre de 2.019, autos 689/20, y confirmamos dicha sentencia; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0315-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0315-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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