Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 5020/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2070/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5020/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105066
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8007003
mm
Recurso de Suplicación: 2070/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5020/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Sabina frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 143/2012 y siendo recurridos INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social), TGSS (Tresoreria General de la Seguretat Social), Mutua Universal-Mugenat y Basic Serveis Escolars S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda presentada per Sabina , contra L'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Universal Mugenat i Basic Serveis Escolars S.L. , sobre incapacitat permanent i absolc a les demandades de les peticions de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'I.- La part demandant Sabina , amb DNI núm. NUM000 va ser declarada en situació de incapacitat permanent en grau de total derivada de accident de treball per a la seva professió habitual de monitora escolar per resolució de l'INSS de 27.07.09, amb dret a la pensió corresponent a càrrec de la Mutua Mugenat.. Les lesions causants de la declaració de incapacitat permanent total van ser: 'Hundimientos vertebrales a nivel D9, D10, D12 y L! Post- traumatico . Secuelas. Dorsolumbalgia persistente.
II.- La demandant va presentar sol.licitud de revisió el 24.10.11 i desprès de ser examinada per l'ICAM que va emetre dictamen, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social de 18.11.11 es va declarar que no corresponia revisar el grau de incapacitat perquè les seqüeles constitueixen el mateix grau de incapacitat permanent reconegut.
III.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia desatesa per l'INSS , la qual cosa esgota la via administrativa.
V.- La base reguladora de la prestació es de 5.425,92 euros anuals i la data d'efectes de 19.11.11. (sense controvèrsia)
VI.- La part demandant pateix en l'actualitat: 'Hundimientos vertebrales a nivel D9, D10, D12 y L! Post-traumatico . Secuelas de raquialgias postraumàticas. Trastorno depresivo en control especializado.''
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo anteriormente reconocida, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del hecho probado sexto del relato de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'La parte demandante ... postraumáticas. Trastorno depresivo mayor, recurrente, grave, sin síntomas psicóticos, crónico, refractario a tratamientos y con síntomas que se especifican en los informes psiquiátricos de 27.5.13, 28.5.12 y 11.10.11 Folios 88 a 91, que se dan por reproducidos'.
Tratándose la documental invocada de informes médicos, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la trabajadora, la totalidad de los informes médicos, así como prueba pericial, obrante en autos. Concretamente, en relación a la patología psiquiátrica (objeto del motivo formulado), concluye que no constan ni informes ni seguimiento de la sanidad pública, siendo así que han sido aportados tres informes, el más antiguo de los cuales data de un mes antes del dictamen del ICAM, sin que pueda deducirse la gravedad y trascendencia funcional alegada. De la documental invocada en el recurso no se desprende error alguno de la juzgadora al consignar las patologías padecidas por la trabajadora, sino ejercicio de las facultades conferidas legalmente, en aplicación del artículo 97 de la norma rituaria, para valorar, de forma objetiva e imparcial, la totalidad del acervo probatorio, ponderación que debe prevalecer sobre la interesada de parte.
Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 137, apartado 5 , y 143, de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia que los desarrolla, alegando que la actora resulta tributaria del grado de absoluta de la incapacidad permanente previamente reconocida.
Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador',que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan 'como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos( STS 6-11-87 ') ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de febrero de 2.012 ).
Sentado lo anterior, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que la actora había sido declarada, por resolución administrativa de 27 de julio de 2.009, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de monitora escolar, por presentar las siguientes patologías: hundimientos vertebrales a nivel D9, D10, D12 y L! postraumático; secuelas; dorsolumbalgia persistente. En fecha 18 de noviembre de 2.011, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba la trabajadora seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. La parte actora presenta en la actualidad hundimientos vertebrales a nivel D9, D10, D12 y L! postraumático; secuelas de raquialgias postraumáticas; y trastorno depresivo en control especializado.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos se desprende que, si bien el estado secuelar de la actora se ha agravado, al haberse añadido la patología psiquiátrica consistente en trastorno depresivo, la referida agravación no resulta relevante a los efectos postulados, al no constar que ninguna de ellas revista gravedad en orden a repercutir funcionalmente en la trabajadora. De este modo, si bien en el recurso interpuesto se alude a la gravedad de la citada patología, huérfano el relato fáctico de cualquier referencia a la referida graduación, y no habiendo sido estimada la revisión fáctica propuesta, no procede sino concluir sobre el impedimento para la actora de realizar las tareas propias de su profesión, en consonancia con el grado reconocido por la entidad gestora, pero no así para el desempeño de las actividades sedentarias o livianas. Al respecto, en relación a las patologías psíquicas, la Jurisprudencia ha reiterado que dan lugar al reconocimiento del grado postulado en supuestos en que se constate su gravedad, persistencia y cronicidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.987 , 23 de febrero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 ), lo que, tal como ha sido expuesto, no resulta acreditado en la presente litis.
Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que, resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Por todo ello, valorando globalmente el estado de salud de la actora, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera aquél una situación unitaria, lo que desaconseja su valoración en actuaciones separadas que puedan romper la unidad y globalidad de la evaluación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), ha de concluirse que la agravación sufrida no limita funcionalmente a la trabajadora más allá del grado de incapacidad permanente previamente reconocido. Habiéndolo así entendido la magistrada a quo, procede desestimar el segundo motivo del recurso, y, con ello, éste, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Sabina contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 143/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, y Basic Serveis Escolars, S.L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
