Sentencia Social Nº 5021/...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Social Nº 5021/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1855/2008 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5021/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105621


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0018081

CR

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5021/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por AGRUPACIÓ MÚTUA DE COMERÇ I DE LA INDÚSTRIA, MUTUA D'ASSEGUR frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 423/2007 y siendo recurrido/a Bruno y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la excepción de prescripción alegada y entrando en el examen del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Bruno , contra la empresa MUTUA D'ASSEGUR, AGRUPACIÓ MUTUA DE COMERÇ I DE LA INDÚSTRIA, MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condenando a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 17.883,77 euros, más el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Bruno , vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa AGRUPACIÓ MUTUA DE COMERÇ I DE LA INDÚSTRIA MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA, dedicada a la actividad de seguros, con antigüedad de 1-7-1.968, categoría profesional de Jefe de Servicio, Grupo 1, Nivel 3, y un salario bruto mensual de 6.298,27 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

2.- En fecha 6-4-1.989 por la dirección de empresa y del Comité de Empresa, se alcanzaron los acuerdos que constan aportados como documento nº 2 de la documental de la parte actora y 6 de la parte demandada, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En lo que aquí interesa se derogó el Reglamento de Régimen Interior de la Entidad aprobado en fecha 26-1-1.976 , derogándose "cualquier otro pacto, colectivo o individual, usos y costumbres internas, acuerdos de la Junta Directiva en materia o de personal, no recogidos expresamente y por escrito en acuerdo individual o colectivo suscrito a partir de esta fecha" si bien "excepcionalmente se respetarán individualmente y mediante "cartas de garantía" las condiciones existentes el 31 de diciembre de 1988 para el personal perteneciente en esta fecha a la plantilla de la Entidad, y que continúe prestando servicios en el día de hoy".

En la cláusula final a) de dicho acuerdo se recogió que "las mejoras aquí pactadas podrán ser absorbidas por otras homogéneas que puedan establecerse en el futuro por disposición legal o pacto colectivo".

3.- Como consecuencia del pacto de 6-4-1.989, el actor y la empresa en la misma fecha demandada suscribieron documento, aportado como documento nº 3 de ambas partes, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En el mismo se indicó: "...la seva relación laboral amb l'Entitat es regirà, amb efectes des del 1-1-89, de conformitat amb la present Carta de Garantia".

En dicho documento se estableció un Complemento "ad personam" en los siguientes términos:

"a) Desapareixen els conceptes "Art. 27,2 R.R.I . "Art. 28 R.R.I." la "Compensació IRTP i SS", la Borsa de Vacances i les Pagues Extraordinàries de Febrer, Maig i Setembre.

b) Per substituir-los es crea el concepte "complement ad personam que equival a la suma d'aquells i que es percebrà en les dotze mensualitats ordinàries. Per a Vostè, concretament, tindrà un valor de 2.596.740 pessetes anuals el 1.989".

También en el documento se establecieron los incrementos salariales:

"a) Es distinguiran dues classes de retribució: els derivats de l'aplicació del Conveni i els propis de l'Entitat o millores dels primers.

b) Els primers seguiran l'evolució marcada pel Conveni. Els segons seran incrementats anualmente, amb efectes 1 de Gener, en porcentatge equivalent a l'I.P.C. de l'any natural anterior en el conjunt nacional.

c) Per tant, s'abonaran pels valor marcats en Conveni, per a cada any, els conceptes següents:

-Salari basa.

-Gratificacions extraordinàries reglamentàries.

-Plus d'inspecció.

-Minva de moneda.

d) S'incrementaran amb l'I.P.C. de l'any anterior:

-Complement ad personam.

-Plus d'assitència i puntualitat millorat.

-Plus de processament de dades.

-Minva de moneda millorada.

-Complement de jubilació.

e) El complement d'antiguitat seguirà l'evolució prevista en aquesta Carta de Garantia".

Y, por último, se establece, como Observaciones generales:

"b) Aquets pactes, considerats en llur globalitat, compensen els beneficis deirvats de l'aplicació de la normativa general legal i la pactada col.lectivament.

c) Les normes futures externes (legals o col.lectives) unicament modificaran allò pactat aquí quan, considerades en llur conjunt, siguin superiors a les disposicions fixades en el present, en consideració igualmente global)".

4.- Al actor se la ha ido incrementando el complemento ad personam anualmente con el IPC, sin practicar compensación con los incrementos de otros conceptos hasta el año 1.998.

5.- A partir del año 1.998 la empresa compensa los incrementos del complemento ad personam con los incrementos del Complemento de Adaptación Individualizado (CAI).

6.- Mediante resolución de 16-1-1.997 de la Dirección General de Trabajo y Migraciones se dispuso la inscripción en el registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de Ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de trabajo. En el artículo 41 de dicho Convenio se regula el "Complemento de Adaptación Individualizado" en los siguientes términos:

"1. Son objeto de adaptación retributiva los siguientes conceptos que, procedentes de la estructura retributiva anterior a la entrada en vigor del presente Convenio general, quedan definitivamente extinguidos:

Antigüedad y permanencia.

Asimilación económica a la categoría superior por antigüedad.

Pluses de especialización (de grado superior, de grado medio, de las Escuelas de Seguros de Idiomas).

Plus de asistencia, puntualidad y permanencia.

Quebranto de moneda.

Complemento especial Convenio 1977 .

Complemento "ad personam" derivado del Convenio-Protocolo.

2. Los importes que, en su caso, se vinieran percibiendo por tales conceptos a la entrada en vigor del presente Convenio general, se integrarán en el complemento de adaptación individualizado, que se configura como un complemento retributivo de carácter personal compuesto por el importe total resultante de la suma de las cantidades que por los mencionados conceptos se hubieran percibido a 31 de diciembre de 1996, resultando así un complemento salarial único, conforme a las reglas fijadas en la disposición transitoria tercera, abonable en quince mensualidades".

7.- En el mes de diciembre de 1.996 el actor tenía la siguiente estructura salarial:

-Salario base: 132.508 pesetas.

-Antigüedad: 44.379 pesetas.

-C. ad personam: 312.823 pesetas.

-Puesto de trabajo: 195.833 pesetas.

-Concepto indeterminado (C. AD. PE.C.) en el apartado de Horas extras: 1.988 pesetas.

8.- En el mes enero de 1.997 la estructura salarial del actor pasó a ser la siguiente:

-Salario base: 173.000 pesetas.

-Complemento de adaptación individualizado: 19.487 pesetas.

-Complemento ad personam: 322.833 pesetas.

-Puesto de Trabajo: 208.333 pesetas.

9.- En el año 1.998 la estructura salarial del actor fue la siguiente:

-Salario base: 179.055 pesetas.

-Complemento adaptación individualizado: 19.487 pesetas.

-Complemento ad personam: 321.855 pesetas.

-Mejora voluntaria: 27.721 pesetas.

-Puesto de trabajo: 208.333 pesetas.

10.- En el año 1.999 la estructura salarial del actor fue la siguiente:

-Salario base: 182.278 pesetas.

-Complemento adaptación individualizado: 19.838 pesetas.

-Complemento ad personam: 323.131 pesetas.

-Mejora voluntaria: 43.564 pesetas.

-Puesto de trabajo: 208.333 pesetas.

11.- En el año 2.000 la estructura salarial del actor fue la siguiente:

-Salario base: 184.248 pesetas.

-Complemento adaptación individualizado: 20.052 pesetas.

-Complemento ad personam: 333.205 pesetas.

-Mejora voluntaria: 61.745 pesetas.

-Puesto de trabajo: 208.333 pesetas.

12.- En el año de 2.001 la estructura salarial del actor fue la siguiente:

-Salario base: 184.248 pesetas.

-Complemento adaptación individualizado: 20.052 pesetas.

-Complemento ad personam: 333.205 pesetas.

-Mejora voluntaria: 89.883 pesetas.

-Puesto de trabajo: 208.333 pesetas.

13.- En el mes año 2.002 la estructura salarial del actor fue la siguiente:

-Salario base: 1.206,39 euros.

-Complemento adaptación individualizado: 123,77 euros.

-Complemento ad personam: 2.046,87 euros.

-Mejora voluntaria: 487,43 euros.

-Puesto de trabajo: 1.252,11 euros.

14.- En el año 2.003 la estructura salarial del actor fue la siguiente:

-Salario base: 1.254,65 euros.

-Complemento adaptación individualizado: 128,77 euros.

-Complemento ad personam: 2.121,18 euros.

-Mejora voluntaria: 502,30 euros.

-Puesto de trabajo: 1.252,11 euros.

15.- En el año 2.004 la estructura salarial del actor fue la siguiente:

-Salario base: 1.262,02 euros.

-Complemento adaptación individualizado: 131,34 euros.

-Complemento ad personam: 2.164,58 euros.

-Mejora voluntaria: 433,67 euros.

-Puesto de trabajo: 1.252,11 euros.

16.- En el año 2.005 la estructura salarial del actor fue la siguiente:

-Salario base: 1.328,45 euros.

-Complemento adaptación individualizado: 138,25 euros.

-Complemento ad personam: 2.146,46 euros.

-Mejora voluntaria: 353,05 euros.

-Complemento no absorvible: 1.252,11 euros.

17.- En el año 2.006 la estructura salarial del actor fue la siguiente:

-Salario base: 1.377,60 euros.

-Complemento adaptación individualizado: 143,37 euros.

-Complemento ad personam: 2.154,53 euros.

-Mejora voluntaria: 269,27 euros.

-Complemento no absorvible: 1.252,11 euros.

18.- En el año 2.007 la estructura salarial del actor fue la siguiente:

-Salario base: 1.414,79 euros.

-Complemento adaptación individualizado: 147,26 euros.

-Complemento ad personam: 2.159,22 euros.

-Mejora voluntaria: 202,82 euros.

-Complemento no absorvible: 1.252,11 euros.

20.- En fecha 16-9-2.004 el actor presentó ante el Departamento de Recursos Humanos petición de que le fuera modificado el Complemento ad personam en la cuantía de 28.241,04 euros anual, equivalente al importe mensual de 2.553,42 euros, según el incremento del IPC; dicha petición la volvió a realizar el actor en el mes febrero de 2.005 para el complemento ad personam de dicho año, y en el mes de marzo de 2.006 para el complemento ad personam de dicho año.

21.- En fecha 7-3-2.005 el actor remitió correo electrónico a la Sra. Africa de Recursos Humanos, del siguiente tenor literal:

"El día 10-02-2005, li vai demanar una informació (amb acús de rebut) que encara no m'ha sigut lliurada.

Li prego que, en faci arribar els càlculs CONCEPTE a CONCEPTE pe entendre i seguir les variacions experimentades al full de salari 2005 respecto al 2004.

De la mateixa manera, els diferencial de liquidació -reclamats el mes de desembre de 2004- i comentats el mateix dia 10-02- 2005 no han estat reflectits al full de salari ni abonats a la nómina de febrer-05".

22.- En fecha 2-2-2.007 el actor remitió a Doña. Africa de Recursos Humanos escrito que consta aportado como documento nº 15 de la parte actora y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, y en el que reclama que se aplique el incremento del IPC al complemento ad personam desde el año 2.003, indicando que el mismo en el año 2.007 debe ser de 2.586,60 euros mensuales.

23.- El actor reclama como diferencias mensuales dejadas de percibir en concepto de complemento ad personam por aplicación del incremento del IPC desde el año 1.998, durante el periodo septiembre de 2.003 a mayo de 2.007 la cantidad total de 15.374 euros, según el siguiente desglose:

-Año 2.003: 690 euros.

-Año 2.004: 2.643,77 euros.

-Año 2.005: 3.951,78 euros.

-Año 2.006: 5.096,84 euros.

-Año 2.007: 2.991,66 euros.

24.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Secció de Conciliacions del Departament de Treball en fecha 16 de abril de 2.007, el acto se celebró el 7 de mayo de 2.007, resultando intentado sin avenencia. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Bruno , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación l'Agrupació Mutua del Comerç i de la Industria, Mutua d'Assegurances i Reassegurances a Prima Fixa la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Remigio sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado quinto , para que se diga en su lugar que "A partir del año 1998 la empresa compensa el complemento ad personam con los incrementos del Convenio sobre el resto de conceptos retributivos (Salario Base, Pagas Extraordinarias, Complemento Experiencia y conceptos incluidos en el Complemento de Adptación Tndividualizaado -CAT-). Una vez realizada esta compensación, la empresa aplicaba el incremento del IPC sobre el complemento ad personam, tal y como consta en los recibos de nómina aportados tanto por el actor como por la empresa al ramo de prueba documental".

La revisión propuesta ha de ser aceptada toda vez que la compensación de los incrementos del complemento ad personam que aplica la empresa desde 1998, no se efectúa solo con los incrementos del complemento de adaptación individualizado, sino también sobre el salario base, pagas extras, complemento experiencia y complemento de adaptación individualizado, pues los incrementos de dichos conceptos se corresponden con una disminución o compensación del complemento ad personam, al que se aplica con posterioridad el IPC del afio anterior, según se desprende de las nóminas que ambas partes aportan en relación con los hechos probados 7 a 18 de la sentencia, en los que se desglosan los conceptos y cantidades abonadas por la empresa desde el mes de diciembre de 1996 hasta el 2007.

SEGUNDO.- En un primer motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la Mutua recurrente la infracción por interpretación errónea del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1.973 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta, alegando que los documentos remitidos por el actor a la Dirección de Recursos Humanos, obrantes a los folios 97 a 101, no interrumpen la prescripción, ya que las reclamaciones efectuadas en los mismos no tienen el mismo contenido y objeto que la demanda de conciliación administrativa y la que dio origen a las presentes actuaciones.

Con arreglo al artículo 59 del ET las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación y si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas el plazo de un año se computarà desde el día en que la acción pudiera ejecitarse. Según el artículo 1973 del Cósigo Civil la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

En el presente caso y tal como resulta de los ordinales 20, 21 y 22, en el mes de septiembre de 2004, en los meses de febrero y marzo de 2005, en marzo de 2006 y en febrero de 2007, el actor presentó mediante escritos dirigidos al departamento de recursos humanos de la empresa otras tantas peticiones para que le fuera modificado el complemento ad personam y la cuantía de este incremento en los mismos términos que plantea en la demanda, es decir un incremento directo sobre el complemento ad personam que venía percibiendo con arreglo al IPC, lo que implícitamente suponía la exclusión de cualquier posible compensación o absorción, sobre la cual ha versado la oposición de la empresa en el acto del juicio, por lo que hay coincidencia entre lo que fue objeto de reclamación extrajudicial y lo que ahora se reclama en la demanda, habiéndose aplicado correctamente el artículo 1973 del Código Civil .

El motivo por ello ha de ser desestimado.

TERCERO.- En un segundo apartado de censura jurídica denuncia la Mutua la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, aprobado por la Resolución de 16 de enero de 1997 de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, así como de la jurisprudencia que los interpreta, por entender que el "complemento ad personam" y los incrementos salariales previstos por el Convenio Colectivo para el resto de conceptos retributivos (salario base, complemento experiencia, complemento de adaptación individualizado -CAl- y pagas extras) constituyen conceptos salariales homogéneos, por cuanto ambos retribuyen el trabajo por unidad de tiempo, sin atender a circunstancias particulares de la prestación de servicios, respecto de los cuales es posible aplicar la técnica de la absorción y compensación.

Sobre un tema idéntico y en relación a otro trabajador de la misma empresa se ha pronunciado ya la Sala en sentencia de 12 de enero de 2009 (rollo n° 6680/07 ), en los siguientes términos:

"El artículo 26.5 ET establece que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y en cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". A través de esta figura jurídica pueden neutralizarse mejoras o condiciones salariales establecidas en el orden normativo o convencional cuando los salarios reales percibidos por los trabajadores en cómputo global anual superen aquéllas, y ello aun cuando no se hubiese pactado en el respectivo Convenio Colectivo. El precepto estatutario comentado no contiene una norma imperativa o de derecho necesario a favor de la empresa para aplicar la absorción y compensación cuando se den las condiciones que en él se fijan, teniendo un claro carácter potestativo o facultativo, admitiendo por ello no sólo el pacto en contrario, individual o colectivo, sino también la inaplicación o inutilización unilateral y voluntaria de tal institución compensatoria por parte de la empresa. Ya el extinguido Tribunal Central de Trabajo estableció una abundante doctrina judicial a propósito de la absorción y compensación (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 5 febrero y 4junio 1980, 31 marzo 1982, 21 febrero y 2 marzo 1983, 9 y 22 octubre y 9 diciembre 1984, 23 y 31 enero, 28 marzo, 4 noviembre y 9, 17 y 30 diciembre 1985, 16 diciembre 1986, 14 marzo y 11 septiembre 1986, 21 septiembre 1987, así como la de 31 diciembre 1988 ); doctrina seguida por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que deja sentado como es perfectamente factible la absorción y compensación de retribuciones, "salvo pacto en contrario o condición personalísima a justificar por el trabajador"; esté o no prevista en el Convenio Colectivo aplicable y, de estarlo, en los términos generales o específicos que el mismo imponga, exigiéndose una, en su día total y hoy ya muy devaluada, homogeneidad entre los conceptos "pasivos" -los absorbidos o compensados- y los "activos" -los absorbentes o compensantes-.

La sentencia recurrida niega la posibilidad de absorción y compensación del complemento "ad personam" establecido en la Carta de Garantía suscrita entre el trabajador demandante y la empresa demandada, argumentando que el "complemento de adaptación individualizado" previsto en el Convenio y aquel complemento "ad personam" responden a criterios y conceptos retributivos absolutamente distintos, concluyendo que no es admisible que tras el Convenio, vigente desde 1996 , pueda producirse una compensación o absorción de la subida pactada sobre el complemento "ad personam" en la Carta de Garantía por el nuevo "complemento de atención individualizado" que compensó y absorbió según Convenio otros conceptos salariales ajenos al complemento "ad personam". Por su parte, la empresa recurrente sostuvo en el juicio y mantiene en esencia en el recurso que la Carta de Garantía admitió la posibilidad de compensación y absorción del complemento "ad personam" por normas legales o colectivas posteriores, posibilitando tanto el Convenio aplicable desde 1996, como el artículo 26.5 ET , compensar y absorber los incrementos del Convenio Colectivo que debieran aplicarse a los conceptos incluidos en el "complemento de

atención individualizado" con el concepto "complemento ad personam".

Es cierto, como ya se ha apuntado, que se viene entendiendo que la absorción y compensación de retribuciones exige la homogeneidad entre los conceptos entre los que haya de establecerse la comparación al efecto, de modo que no puede producirse entre salario por unidad de tiempo y complementos por cantidad o calidad, en cuanto éstos remuneran un determinado o mayor esfuerzo o dedicación del trabajador. No obstante, también hay que tener en cuenta que la relación laboral se disciplina por la voluntad de las partes expresada en el Convenio Colectivo, que le da vida, y siempre que la misma no infrinja normas que tengan el carácter de derecho necesario. El Convenio Colectivo de aplicación al caso dedica su artículo 4 a regular la "compensación, absorción y condiciones más beneficiosas". El apartado primero de dicho precepto señala que "las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles". Del tenor literal de esta previsión negociada se deduce, sin ningún género de dudas, que fue voluntad de las partes negociadoras admitir la compensación entre los niveles retributivos fijados en el convenio colectivo y en el contrato de trabajo, independientemente de la causa y naturaleza de los conceptos que lo integren, salvo que expresamente se prevea la no compensación de algún concepto retributivo, cosa que no consta acreditado que suceda con el denominado "complemento ad personam". Por tanto, el Convenio de aplicación contiene un criterio amplio y comprensivo de la compensación y absorción. La inclusión de esta norma en el Convenio no viola precepto alguno de derecho necesario, ni infringe derechos irrenunciables de los posibles trabajadores afectados. Y resultaría contrario a la lógica pensar que los contratantes del Convenio quisieron incluir en el mismo una disposición sin contenido o efectividad alguna. Es cierto que, el TS, en sus más recientes sentencias, sigue insistiendo en que para que opere el instituto de la absorción y compensación constituye requisito necesario la homogeneidad de los conceptos salariales. Pero entendemos que es de aplicación al caso lo dispuesto en el propio Convenio Colectivo, dada la obligatoriedad que a los Convenios otorgan los artículos 37.1 de la Constitución y 82 y 85 del ET, en tanto en cuanto está contemplando la posibilidad de compensación y absorción sin necesidad de que se dé la homogeneidad a que nos venimos refiriendo. En conclusión, cabe señalar que esta Sala viene manteniendo que la doctrina jurisprudencial sigue un criterio amplio de la compensación y absorción, por lo que ésta debe aplicarse respecto a toda percepción económica que tenga naturaleza salarial y periodicidad fija y si bien por lo general esta fórmula no abarca a conceptos heterogéneos, cuyo devengo dependa de una mayor cantidad o calidad de trabajo, ha de estarse a la fórmula particular, si existe, en el Convenio Colectivo que rija la relación de las partes, de forma que si éste contiene un criterio aún más amplio que incluya en la compensación y absorción conceptos de diversa naturaleza, al mismo habremos de estar.

A mayor abundamiento, entendemos que en el presente caso no cabe sostener, como hace por contra la sentencia discutida, que estemos ante conceptos salariales heterogéneos, pues ni el complemento ad personam ni el complemento de adaptación individualizado aparecen como complementos por cantidad o calidad de trabajo, siendo fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento, como es de ver en las nóminas aportadas a los autos. No consta que el percibo de cualquiera de dichos complementos se encuentre vinculado a resultado alguno o que obedezca o tuviera su origen en una mayor cantidad o calidad en el trabajo encomendado o que se encuentre directamente vinculado a las condiciones en que se desarrollan las tareas o labores en un concreto puesto de trabajo. Aunque evidentemente se trata de conceptos retributivos diferentes, ambos se devengan por el mero desarrollo de la actividad laboral, no apareciendo condicionados a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último. No debemos olvidar que la doctrina jurisprudencial antes enunciada, matiza el requisito de la homogeneidad, en el sentido de que cuando las retribuciones de trabajo fuesen superiores a los mínimos establecidos pueden ser absorbidas y compensadas, en cómputo anual, siendo factible su compensación incluso con otros conceptos remuneratorios que consistan en cantidades fijas percibidas mensualmente, puesto que ello viene autorizado por el artículo 26 de ET. A lo que se añade, como ya hemos dicho, que el Convenio Colectivo de aplicación recoge una fórmula abierta y amplia en materia de absorción y compensación, en tanto en cuanto está contemplando la posibilidad de compensación y absorción sin necesidad de que se dé la homogeneidad a que nos venimos refiriendo.

Por todo lo expuesto, no se muestra contraria a Derecho, tras la vigencia del Convenio Colectivo, la absorción y compensación del complemento "ad personam" con conceptos salariales homogéneos que no atienden a circunstancias particulares de cantidad o calidad de trabajo".

Aplicando los mismos argumentos al caso ahora examinado, ha de concluirse en que se ha producido la infracción denunciada por la entidad recurrente, al ser admisible la compensación y absorción que se pretende, por lo que el motivo y el recurso deben ser estimados.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Agrupació Mutua del Comerç i de la Industria, Mutua d'Assegurances i Reassegurances a Prima Fixa contra la sentencia de 9 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social n° 18 de Barcelona en los autos n° 423/07, seguidos a instancia de D. Bruno contra la citada empresa y el Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo a la recurrente y al Fondo de Garantía Salarial de la misma. Procédase a la devolución del depósito y de la consignación constituIda para recurrir una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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