Última revisión
05/07/2007
Sentencia Social Nº 5022/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4566/2006 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5022/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103104
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4363
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006497
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ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 5 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5022/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Natalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 24.03.2006 dictada en el procedimiento nº 170/2005 y siendo recurrido/a Banco Santander Central Hispano, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9.03.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.03.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimándose la demanda interpuesta por Natalia frente a Banco Santander Central Hispano SA, en materia de Reconocimiento de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. La actora Natalia prestó servicios para la empresa demandada Banco Santander Central Hispano, S.A con antigüedad de 3-5-77 y categoria profesional de Administrativa Nivel IX.
Segundo. En 31-7-99 cesó el servicio activo por prejubilación, con suspensión de su contrato de trabajo, con efectos de 1-8-99.
Tercero.Ambas partes acordaron las condiciones de la jubilación que constan en el Documento n° 4 del ramo de prueba de la actora y en el documento n° 1 del ramo de la demanada, por reproducidos en su contenido, y en concreto, se estipuló que: "durante la situación de suspensión de contrato, periodo correspondiente entre el. 1-8-99 y el 25-6-2010, se le asignará un importe bruto anual de 3.455.000 ptas. o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá en dozeavas partes por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del IRPF.
Cuarto.La citada asignación anual se determina a razón de 16'25 pagas, que se corresponden a las 12 ordinarias, las 2 extraordinarias de Julio y Diciembre, 1/2 paga de productividad de Septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en Beneficios, que se abonan una en. Diciembre y las 3/4 en marzo del año siguiente. Así la asignación mensual concertada ascendía a 287.917 ptas. hoy 1730'42 euros.
Quinto. El Banco Central Hispano se fusionó con el Banco Santander con absorción por este último constituyéndose con efectos de 1-1-90 el Banco Santander Central Hispano SA. Los trabajadores del Banco de Santander cobraba 18'25 pagas extras, y los del Banco Central Hispano 16'25, diferencia de 2 pagas extras más por beneficios. En virtud de un acuerdo entre empresa y sindicato en 3/00, con efectos 1-1-99, se recogió en el Convenio Colectivo de la Banca Privada de 1999 .
Sexto. En 3/00 la empresa comunicó a su plantilla que se abonaria por el concepto retributivo de participación en beneficios año 99, establecido en el Convenio Colectivo del Sector, quince cuartos de paga, así que en consecuencia, y habiendo ya pagado por dicho concepto una paga de la nómina de 12/99, procedía abonar ahora once cuartos de paga restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el mes de diciembre.
Septimo. Así los trabajadores pasaron de percibir 1 paga y 3/4 (7 cuartos de paga) a percibir 15 cuartos de pagas, es decir dos pagas más de participación en Beneficios, en la cuantía del acuerdo base y la antigüedad percibidas en el año 1999
Octavo. La empresa demandada en la nómina de 3/03 abono a la actora la cantidad de 227.653 ptas. por el concepto de "Complementos salariales de vencimiento superior a un mes . Participación en beneficios".
Noveno. La demandante en 14-10-04 mediante escrito, cuyo contenido por obrar en el ramo de prueba de la parte actora n°1 se tiene por reproducido, reclamó a la empresa el reconocimiento de la asignación anual con suspensión de su contrato de trabajo por prejubilación en viertu de las dos pagas de beneficios más reconocidas, y las cantidades correspondientes por los periodos que van desde 1 de agosto de 1999 hasta el 3 de septiembre de 2004 por las cantidades de 12.313'98 euros, o subsidiariamente la de 7.183'16 euros.
Decimo. En caso de estimación de la pretensión principal actora el Banco deberá abonarle la cantidad incontrovertida de 15.441'34 euros por los conceptos de la demanda y correspondiente al periodo de 8-99 a 2-06. Si se estima la pretensión subsidiaria de la anterior, la cantidad resultante a abonar por aquel seria la de 9.006'79 euros por el mismo concepto y periodo.
Decimo primero. En caso de estimación de la excepción de prescripción de la acción opuesta por el Banco demandado en el acto del juicio oral, este deberá abonar a aquella la cantidad de 5.688'34 euros de estimarse su pretensión principal, y la de 3.306'29 euros si se estima la subsidiaria, ambos correspondientes al periodo no prescrito 10-03 a 2-06.
Decimo segundo. En 14-2-05 interpuso en Cmac, papeleta de de conciliación por reconocimiento de derecho y cantidad contra el Banco demandado, habiéndose celebrado el acto en 2-3-05 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se debate es el recálculo de la base pensionable derivada del contrato de prejubilación suscrito entre las partes el 31/7/1999, en aplicación de los pactos de fusión con el banco de Santander, que se concretaron en dos pagas de beneficios para el año 1999. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por entender que el pacto de prejubilación no contempla posibilidad de revisión, por lo que hay que estar a la literalidad del acuerdo. Además y con carácter previo la trabajadora alega que no existe prescripción.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto la trabajadora recurrente denuncia la infracción de las normas de interpretación de los contratos y de la jurisprudencia que cita, por entender que las pagas de beneficios han de abonarse y que debe de hacerse en su importe íntegro y no en proporción al tiempo trabajado.
El presente caso no es una demanda de abono de las pagas de beneficios, sino que se trata de la determinación de la base pensionable conforme al pacto de prejubilación, en donde la cuestión revierte en la determinación de cuál fue en realidad la voluntad de las partes al fijar esta base. El propio salario bruto garantizado de 1999 que se tomó como base para la fijación de la indemnización complementaria a cargo de la empresa se calculó tomando como base la totalidad de las pagas extras, en tanto se trataba en definitiva de tomar como base el salario real, que por tanto ha de incluir las nuevas dos pagas acordadas durante el año 1999 como consecuencia de la fusión, pues estas pagas debían de ser percibidas por el trabajador en el momento del pacto, por los efectos temporales del Convenio en que se fijaron.
Las SSTS 21/9/2005 y la de 21/4/2006 en casos idénticos al presente contra la misma empresa declaran al respecto que "el motivo ha de ser desestimado, por falta de contenido casacional, la doctrina contenida en la recurrida es concorde con la de esta Sala contenida entre otras en la de 24-9-2003 , 29-6-2004 , 11-5-2004 , 11-11-2004, 21-9-2005; en esta última sentencia en donde se denunciaba al igual que en la recurrida infracción de los artículo 1091, 1254, 1281, 1282, todos del Código Civil , se decía: «El abono de las dos pagas de beneficios fue establecido con posterioridad al acuerdo de prejubilación, bien que con efectos de 1 de enero de 1999. Por su parte el acuerdo de prejubilación surte efectos desde el 1 de julio del mismo año, y en él se asignó una retribución que, no siendo equiparable al cien por ciento al salario reconocido, se aproximaba notablemente a él, no siendo dudoso que fue tenido en cuenta como referencia, junto con otros posibles datos, al fijarse la asignación en dicho acuerdo. Pues bien, habiendo de integrarse el salario con dos pagas más, que no pudieron ser tenidas en cuenta en su día al ser establecidas por una normativa convencional posterior, debe concluirse que deben afectar a la cantidad asignada en el acuerdo de prejubilación según solicita el actor».
Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora". Por lo que las pagas han de incluirse, y ha de hacerse por su importe íntegro.
TERCERO.- En cuanto a la prescripción, la acción que en el presente caso se ha ejercitado deriva del propio contrato de prejubilación suscrito entre las partes, cuya ejecución en lo que se entienden sus justos términos se pide, de modo que no ha habido extinción alguna del mismo, ya que se encuentra en período de despliegue de sus efectos. por ello no ha prescrito la acción desde la alegada extinción del contrato de trabajo, dado que la acción ejercitada no deriva inmediatamente de él, sino solo mediatamente a través del contrato de prejubilación, de cuyo cumplimiento e interpretación se trata.
En cuanto al período de tiempo a que en su caso puede extenderse la reclamación ha de recordarse que conforme a los hechos declarados probados el contrato de trabajo quedó suspendido por pacto de prejubilación, y que la prestación de jubilación anticipada no empieza hasta el 25/6/2010, de modo que en la actualidad no hay prestación alguna de Seguridad Social que pueda ser complementada, sino una indemnización pactada por los perjuicios ocasionados por el cese en la prestación de servicios y que pretende compensar el lucro cesante derivado de mismo. En tal caso, como declaró la STS 1411/2006 , en caso igual al presente contra la misma empresa "la doctrina correcta es la aplicada por la sentencia de contraste, que se acomoda en todo a la proclamada por esta Sala en las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso 3977/2004), 15 de noviembre de 2005 (recurso 5037/2004), 13 de febrero de 2006 (recurso 3488/2004), 10 de abril de 2006 (recurso 4216/2004) y la antes citada de 21 de abril de 2006 , porque el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era de extinción de la relación laboral, sino de suspensión de la misma, por expreso acuerdo de las partes, manteniendo la empresa el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta la fecha en la que el trabajador alcanzara la edad necesaria para lucrar pensión pública de jubilación. La acción ejercitada para percibir cantidades devengables en tracto sucesivo, prescribe con el transcurso de un año computado desde el día en que la acción pudiera ejercitarse (artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores )". Lo que implica que el plazo al que puede retrotraerse la petición es de un año, por lo que el importe adeudado es de un año desde el momento de la interposición de la demanda, sin perjuicio del derecho a percibir en adelante el importe de las pagas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Natalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 24.03.2006 dictada en el procedimiento nº 170/2005, seguido a instancia de la recurrente contra el Banco Santander Central Hispano, S.A., debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en consecuencia condenamos al Banco Santander Central Hispano S.A., a abonar a la trabajadora una asignación anual en virtud del pacto de prejubilación por importe de 23.110,49 ?, que incluyen las dos pagas extras completas, así como al abono en concepto de atrasos hasta la fecha de interposición de la demanda del importe de un año ascendente a 2345,52 ?, con más los importes posteriores.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito firmado por letrado en los diez días siguientes a la notificación, debiendo , si la recurrente es el banco, efectuarse las consignaciones y depósitos en los términos legales.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
