Sentencia Social Nº 5024/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5024/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5406/2012 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5024/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104692


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8027771

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5024/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Felicidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 15 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 467/2011 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2012 , que contenía el siguiente Fallo:

'Tengo a la parte actora por DESISTIDA de su pretensión principal (declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta).

DESESTIMO las pretensiones ejercitadas por DOÑA Felicidad como subsidiaria (declaración de incapacidad permanente en grado de total) y más subsidiaria (declaración de incapacidad permanente en grado de parcial), ABSUELVO a la parte demandada (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) y CONFIRMO, en todos sus extremos, la resolución impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.La demandante (DOÑA Felicidad ), nacida el NUM000 /1949, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y está en situación de asimilada a la de alta, por percibir el subsidio de desempleo en el régimen general.

SEGUNDO.Solicitada por la parte actora la prestación de autos y, tramitado el correspondiente expediente administrativo, le fue practicado reconocimiento médico y emitido dictamen por el ICAM, en fecha 16/03/2011, en el que se le reconocen las siguientes lesiones y/o secuelas: DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO DERECHO INTERVENIDA EN 12/2009, AGUDEZA VISUAL CC OJO DERECHO 0.1 OJO IZQUIERDO 0.7.

TERCERO.El 29/03/2011, el director provincial del INSS resolvió que no ha lugar a declarar al demandante en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común; contra esa decisión administrativa fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue expresamente desestimada por nueva resolución, de fecha 29/04/2011.

CUARTO.La profesión habitual de la actora es la de 'dependienta de panadería' y las bases reguladoras de las respectivas prestaciones, de ser estimada la demanda, serían: 483'75 euros mensuales para el supuesto de incapacidad permanente total, con fecha efectos 16/03/2011, y 600'06 euros, para el de incapacidad permanente parcial.

QUINTO.DOÑA Felicidad acredita las siguientes lesiones y/o secuelas: DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO DERECHO, INTERVENIDA EN 12/2009, AGUDEZA VISUAL CON CORRECCIÓN: OD (NULA) Y OI (0.7).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total, para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, interpone la parte demandante recurso de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente total y parcial.

No se formula ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por lo que debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia en el que se describen las dolencias que padece la demandante, hecho probado quinto, que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada; la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa. En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión de la demandante la de dependienta de panadería, y las dolencias que padece, que se describen en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, no le limitan para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual.

Tampoco puede estimarse la pretensión de la recurrente respecto a la declaración de incapacidad permanente parcial que aparece definida como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no cabe estimar, razonablemente, tal y como se alega, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión, como exige el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de dicho grado de incapacidad permanente.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Felicidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 15 de mayo de 2.012 , dictada en los autos nº 467/2011, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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