Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 5024/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2923/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 5024/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105070
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0026689
F.S.
Recurso de Suplicación: 2923/2014
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 9 de julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5024/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por CRC Obras y Servicios, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1027/2009 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Montajes de Hormigón y Servicios, S.A., Hormigones Prefabricados de España, S.A., Genaro y Additio Group, S.L.P.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16-10-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando las demandas acumuladas presentadas por las empresas CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.A., MONTAJES DE HORMIGÓN Y SERVICIOS, S.A. Y HORMIGONES PREFABRICADOS DE ESPAÑA, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Genaro , por impugnación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra por las empresas actoras.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que D. Genaro , con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba sus servicios desde el 04-09-2006 para la empresa MONTAJES DE HORMIGÓN Y SERVICIOS, S.A. (MHOSER, S.A.), dedicada a la actividad de montajes de armazones y estructuras metálicas, siendo la profesión habitual la de PEÓN ESPECIALISTA DE MONTAJE ESTRUCTURAS HORMIGON, sufriendo accidente de trabajo en fecha 16-06- 08 cuando estaba realizando su trabajo habitual para la citada empresa; hecho de conformidad por las partes y que consta en expediente administrativo.
SEGUNDO.- Que a consecuencia de dicho accidente sufrió (documentos 3 a 13 del ramo de prueba del trabajador accidentado) POLITRAUMATISMO, TRAUMATISMO TORÁCICO, FRACTURAS COSTALES IZQUIERDAS MULTIPLES, HEMEUMOTORAX IZQUIERDO, CONTUSIÓN PULMONAR BILATERAL, HEMOTORAX DERECHO, CONTUSION RENAL IZQUIERDA, FRACTURA ALA ILIACA IZQUIERDA, LESIÓN PLEXIBRANQUIAL DERECHO, HERIDA INCISA GLUTEO IZQUIERDO, ROTURA DIAFRAGMA IZQUIERDA, PERFORACION GASTRICA, LACERACIÓN ESPLENICA, HEMAROMA RETROPERITONEAL Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, fue baja médica ese día y dado de Alta Médica en fecha 07-05-2009 con propuesta de incapacidad permanente; por Resolución del INSS de fecha 08-09-2009 fue declarado afecto a Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de su base reguladora de 17963,88 € con efectos desde el 08-09-2009 quedándole como secuelas definitivas: POLITRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL, FRACTURAS COSTALES, FRACTURA DE PELVIS Y LESION NEUROLOGICA DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA: SECUELAS LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA. PERDIDA DE BAZO; conforme al expediente administrativo y documentos trabajador accidentado.
TERCERO.- 1) El accidente ocurrió el día 16-06-08 a las diecisiete horas (lunes festivo construcción Lleida), tras subir al primer forjado, a través de una embestida, recibió la orden de Don Pelayo , Jefe de equipo y recurso preventivo de MHOSER, S.A. de instalar una línea de vida entre los dos pilares del tramo que quedaba por montar las placas alveolares. Al no disponer de cuerda, pues se carecía de ella en la obra, desató la que estaba instalada en la parte del forjado donde se habían instalado las placas, caminando, después sobre la viga con la cuerda en las manos hasta llegar al pilar en el que la tenía que sujetar, si bien al carecer de punto de anclaje, no pudo hacerlo cayendo, entonces al suelo, desde la altura anteriormente precisada de 4,2 metros. Se relata en el informe que en la visita de la obra efectuada por la Inspección el Sr. Pelayo , jefe de equipo, declaró que le había encargado al accidentado completar la instalación de la línea de vida, procediendo el trabajador accidentado de inmediato a cumplimentar la orden; así mismo, los trabajadores D. Carlos Daniel y Don Argimiro , que fueron interrogados por la Inspección y que eran los trabajadores que presenciaron el accidente indican que no era posible acceder a la zona en que se instalaba la línea de vida, a través de las plataformas, pues la acumulación de escombros y hierros lo impedían e indico el trabajador D. Carlos Daniel que textualmente oyó entre las 16,45 y las 17,10 horas del día 16-06-2008 como el Sr Pelayo asigno al accidentado a culminar la instalación de la línea de fvida, dejándolo para la ejecución de tal tarea, reconociendo la falta de cuerda suficiente para finalizar el montaje de la línea de vida, lo que obligó al Sr. Genaro a usar la ya instalada. Así mismo aseveró que la viga por la que se desplazaba el aludido trabajador carecía de argollas, ganchos o cualquier otro elemento que habilitara el anclaje del arnés de seguridad, del que figuraba provisto; las otras empresas no estaba presentes en el momento en que se produjeron los hechos y los trabajadores que declararon no le vieron caer.
2) La causa del accidente lo fue la imposibilidad del uso de la plataforma elevadora para la colocación de la línea de vida, siendo admitido tal ausencia por los trabajadores, antes indicados que eran los únicos que estaban en el lugar del accidente al momento de los hechos. Tal omisión obligó al Sr. Genaro , para cumplimentar la orden recibida del Sr. Pelayo a desplazarse por la viga, en la que carecía de cualquier punto para el anclaje del arnés de seguridad, lo que motivo su caída desde una altura de 4,2 metros. Tal caída no fue directamente al suelo, sino sobre una hilera de 'esperas', de 1,20 metros de altura, desprovisto de protección en su cabeza, lo que dio lugar a que una de ellas se le introdujera por el glúteo izquierdo.
CUARTO.- Que como diligencias finales consta remitido por el Coordinador de Seguridad de la Empresa Gestió d'Infraestructuras, S.A. fotocopia del Libro de Incidencias de la obra sita en Partida de Caparrella s/n de Lleida; en el mismo consta que en junio del 2008 se indica la ausencia de setas en las varillas que las protejan, también más tarde en hoja de incidencias anterior al 8-06-09,
QUINTO.- Que como consecuencia de la visita de Inspección la documentación de las empresas: Montajes de Hormigón y Servicios, S.A. como subcontratista, la empresa Hormigones Prefabricados de España, S.A. también como subcontratista y la empresa actora CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.L. como empresa principal y considerada como contratista, quienes realizaron todas ellas informes sobre el accidente de trabajo pero al no estar en el accidente añaden solo las declaraciones de los trabajadores que no obstante fueron muy explícitos al declarar a la unidad Inspectora tal y como consta reflejado en el Informe base del Acta Levantada de Infracción; así como se basa en las declaración de los trabajadores a la unidad Inspectora, únicos que estaban en la obra el día del accidente, que era un día festivo en Lleida para el sector de la construcción; también la declaración del jefe de equipo que dio la orden al trabajador accidentado, todos ellos de la empresa Montajes de Hormigón y Servicios, S.A.; por último, de la entrevista del trabajador accidentado cuando salió de la UVI seis semanas después del accidente.
En base a todo ello el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social se elaboró informe, en basé al mismo se inició expediente por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa actora, a consecuencia de Acta de Infracción número I252009000004729 que impone a la empresa MONTAJES DE HORMIGON Y SERVICIOS, S.A. y solidariamente a la empresa contratista principal Sanción Administrativa por incumplimiento del artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales aprobada en 08-11-1995 que exige al empresario en cumplimiento del deber de protección, garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, en todos los aspectos relacionados con el trabajo, en relación con los siguientes preceptos del Real Decreto 1627/1997 de 24-10, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción: el artículo 1ª que incluye en su objeto y ámbito de aplicación, las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a las obras de construcción. El artículo 11.c que obliga a los contratistas y subcontratistas a 'cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales..., así como cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el Anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra. El Anexo IV parte C apartado tercero-b al determinar que los trabajos en altura solo podrán efectuarse en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectivo, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente. Aplicando la concreción al presente supuesto, la imposibilidad de utilizar la plataforma elevadora por la acumulación de escombros e hierros debió de ser sustituido por el uso de arnés de seguridad, debidamente anclado, pero como manifiestan los trabajadores que estaban en la obra la viga de la que se cayó el trabajador no tenía argollas de anclaje, por lo que era imposible aun teniéndolo a su disposición el uso de arnés de seguridad.
El acta califica como grave la infracción, al generar una situación de riesgo de similar consideración, según lo establecido en el artículo 12.16 f del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4.2008 hace referencia a 'las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: medidas de protección individual o colectiva. Declara que fue especialmente grave el accidente puesto que la peligrosidad de la actividad era clara la que se desarrollaba al momento del accidente, al exponer al trabajador accidentado a una caída desde una altura de 4.2 metros, la gravedad del daño producido, la causa del accidente que estuvo motivado, con independencia del riesgo de caída de altura, por la presencia de las 'esperas', desprovistos de protección en su cabeza a través de 'setas', todo ello a pesar de las medidas preventivas que figuraban en el Plan de Seguridad Y Salud en el capítulo dedicado al encofrado, siendo exigidos por la coordinadora de Seguridad en las anotaciones efectuadas en el Libro de Incidencias, infringiendo lo dispuesto en el artículo 39- 3. A. c y h del Real Decreto Legislativo 5/2000 . Se declara la responsabilidad solidaria respecto a la infracción apreciada, de las razones sociales CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.L. en su condición de contratista, y de Hormigones Prefabricados de España, S.A. (HOMIPRESA) como subcontratista de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , al establecer que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratos y subcontratistas o q que se refiere al apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ¿ durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal; conforme el expediente administrativo.
SEXTO.- Que entró en el INSS escrito de Iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo en fecha 11-03-2009 y hechas las alegaciones por las empresas, se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 07-05-2009, por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el DON Genaro en fecha 16-06-08; se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% de todas las prestaciones económicas que se deriven del accidente de Trabajo tanto las ya reconocidas como las que en un futuro pudieran reconocérsele al actor, con cargo a la empresa MONTAJES DE HORMIGÓN Y SERVICIOS, S.A. responsable del accidente y solidariamente con cargo a las empresas CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.A., HORMIGONES PREFABRICADOS DE ESPAÑA, S.A. (HOMIPRESA).
Que contra dicha Resolución fuero interpuestas por las empresas la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, constando Resolución expresa del INSS desestimando dicha reclamación de fecha 01-09-09.
SÉPTIMO.- Que por las empresas CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.A., MONTAJES DE HORMIGÓN Y SERVICIOS, S.A., HORMIGONES PREFABRICADOS DE ESPAÑA, S.A. presentaron demandas que fueron acumuladas al presente procedimiento, en las mismas se solicita que se revoque la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y se declare la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, por cuanto el mismo se debió a imprudencia del trabajador.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Genaro ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por las empresas CRC OBRAS Y SERVICIOS S.A., MONTAJES DE HORMIGÓN Y SERVICIOS S.A. y HORMIGONES PREFABRICADOS DE ESPAÑA S.A. confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba imponer a la empresa empleadora, MONTAJES DE HORMIGÓN Y SERVICIOS S.A., un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social de un 50% por falta de medidas de seguridad con relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Genaro el día 16 de junio de 2008, declarando la responsabilidad solidaria de las empresas CRC OBRAS Y SERVICIOS S.A., y HORMIGONES PREFABRICADOS DE ESPAÑA S.A..
Frente a dicha resolución, el empresario principal, CRC OBRAS Y SERVICIOS S.A., formula recurso de suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la revisión de los hechos declarados probados por la resolución discutida, así como el examen del derecho en ella aplicado.
Por el trabajador demandado se formula impugnación al recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, con adecuado apoyo procesal en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa adicionar un hecho probado octavo del siguiente tenor literal:
'A la vista del Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral levantada por la Inspección de Trabajo en fecha de 24 de febrero de 2009, consta acreditado que en el momento del accidente de trabajo, sólo había en la unidad de obra personal laboral perteneciente a la empresa Montajes de Hormigón y Servicios S.A. ya que las demás empresas no realizaban actividad en el día del accidente, al ser día festivo en Lérida para el sector de la construcción'.
Lo deduce del Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral levantada por la Inspección de trabajo, folios 96 a 107, concretamente, folio 103.
Con carácter previo recordar, como bien reconoce la mercantil recurrente, que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción», por lo que dicha consideración no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Dicho lo cual, debe concluirse que la adición propuesta no puede prosperar por resultar reiterativo, pues ya consta en el hecho probado quinto que el informe base del acta levantada de infracción, se basa en las declaraciones de los trabajadores ' únicos que estaban en la obra el día del accidente...; también la declaración del jefe de equipo que dio la orden al trabajador accidentado, todos ellos de la empresa Montajes de Hormigón y Servicios S.A.', y que ' era un día festivo en Lleida para el sector de la construcción'
TERCERO.- El siguiente motivo suplicatorio, lo dedica el recurrente a la censura jurídica de la sentencia de instancia ex artículo 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la infracción del artículo 123.2 Ley General de la Seguridad Social .
En síntesis, alega el recurrente que la empresa recurrente no reúne el requisito de empresa infractora, siendo el accidente imputable a la empresa empleadora y que tampoco puede imputársele falta de vigilancia por cuanto el accidente tuvo lugar un día festivo para el sector, por lo que no había personal de la empresa recurrente en la obra.
Pues bien, el artículo 123 Ley General de la Seguridad Social -no puede leerse aisladamente el apartado segundo, sino que debe hacerse una lectura íntegra del precepto-, dispone lo siguiente:
'1.- Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla'.
Alega la parte recurrente jurisprudencia sobre cuáles son los requisitos para la imposición del recargo que se resumen en los siguientes: a) la necesidad de existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; b) de un infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad; c) y la relación causal entre la infracción y el resultado dañoso, entendiendo -la parte recurrente-, que se produce la ruptura del requisito causal al no estar presente en la obra la contratista principal por ser un día festivo y por tanto no puede serle atribuida responsabilidad con carácter solidario por culpa in vigilando.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad de la empresa principal -la empresa recurrente-, dispone el artículo 24.3 de la Ley 31/1995 prescribe lo siguiente:
'Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'.
En desarrollo del artículo 24 se dicta el Real Decreto 171/2004 de prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales, cuyo artículo 7 y 10.1 disponen lo siguiente:
'7.1 El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.
7.2. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.
7.3. La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves'.
' 10.1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto-en materia de coordinación de información sobre riesgos-, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo'.
Por tanto, la responsabilidad del recargo si bien recae sobre el empresario infractor de las medidas de seguridad que causan el accidente de trabajo o enfermedad profesional, también se extiende la responsabilidad al empresario principal cuando incumple sus obligaciones en materia de prevención de riesgos -si dicha omisión coadyuva en la causación del accidente-, entre las que se encuentran la obligación de información y coordinación en materia de riesgos sobre centro de trabajo y la de vigilar que el empresario responsable cumpla con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos.
En el supuesto que ahora examinamos es pacífico que el accidente se produjo como consecuencia de que el trabajador tenía que cumplir una orden de trabajo que le dio su jefe de equipo, en concreto, la colocación de la línea de vida entre dos pilares, estando inhabilitados los medios de seguridad adecuados para llevarla a efecto, en concreto, le resultaba imposible el uso de la plataforma elevadora para ascender hasta donde debía subir por acumulación de escombros y hierros, así como el uso puntos de anclaje para el arnés de seguridad en la viga por la que debía desplazarse para llegar hasta el pilar por inexistencia de los mismos; por lo que cuando se encontraba recorriendo la citada viga para la colocación de la línea de vida, con el cinturón de seguridad puesto pero sin poder anclarlo, aconteció la caída desde una altura de 4'2 metros, cayendo sobre una hilera de 'esperas' desprovistas de protección, lo que dio lugar a que una de ellas se le introdujera por el glúteo izquierdo. Sobre la base de todo lo dicho, la sentencia recurrida concluye que se ha infringido el artículo 14.2 LPRL en relación con el RD 1627/1997 de disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción en cuyo Anexo IV parte C, apartado tercero-b, establece que los trabajos en altura solo podrán efectuarse en principio con ayuda de equipos concebidos para tal fin y si ello no fuera posible deberá disponerse de medios de acceso seguros, cinturones de seguridad u otros medios de protección equivalentes.
Por tanto, era obligación de la empresa principal -ahora recurrente-, vigilar que en la ejecución de dicho trabajo la empresa empleadora observara las medidas de seguridad exigidas a tal fin, como el uso de plataforma elevadora, arneses de seguridad o cualquier otra, así como informar sobre los riesgos del centro de trabajo. El deber 'in vigilando' ' no se trata de la exigencia de un control máximo y continuado -que, ciertamente, podría hacer ineficaz esta modalidad productiva-, pero sí de un control efectivo' ( STS 11-05-2005 ), no se trata de que el empresario ' se convierta en una sombra del trabajador, pero si incurrirá en responsabilidad si se muestra permisivo o pasivo en obligar a los trabajadores a que cumplan las normas que esta materia le ha dado, o omite la adopción de cualquiera de las medida de coordinación necesarias en materia preventiva en relación a los deberes de cooperación e información que debe existir entre los empresarios sobre los riesgos existente en el lugar común de prestación de servicios'( sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2009, R. 1985/2008 ).
El hecho de que el día del accidente fuera festivo en el sector en Lleida y no hubiera personal de la empresa principal en la obra, no anula su responsabilidad, pues la maniobra durante la que se produjo el accidente tuvo lugar durante la ejecución del trabajo -no en interés personal del trabajador-, lo que en último término redundaría en beneficio de la empresa principal y, por tanto, debe asumir los riesgos de dicho trabajo, máxime no existiendo instrucciones por parte de la empresa principal que limitara los trabajos a realizar en día. En este sentido, la STS 22-07-2010 (R. 3516/2009 ) -que cita el impugnante-, dispone que ' El que el accidente ocurriera en un día festivo carece de relevancia, pues ese dato no rompe necesariamente la conexión con el trabajo, en particular cuando consta que el servicio continuaba a través de la referencia del regreso al taller de otro trabajador. Si se está en el lugar de trabajo y realizando una actividad -la carga de la batería de una furgoneta- que en principio se relaciona con la actividad de la empresa, no puede entenderse que se trata de una actividad particular...'.
Sentado cuanto antecede, se concluye que no cabe duda que existían riesgos en el centro de trabajo pues para la ejecución de la línea de vida entre los pilares no estaba disponible la plataforma elevadora y las vigas no disponían de anclajes para el arnés de seguridad, lo que habría permitido al trabajador desplazarse por la misma con el correspondiente arnés anclado y sin riesgo, circunstancia que no consta fuera advertida ni mucho menos evitada por la empresa principal, pese a sus responsabilidades legales, todo lo cual coadyuvó activamente en la causación del accidente sufrido por el trabajador determinando así su responsabilidad.
Por todo lo expuesto, no apreciándose la infracción denunciada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- En materia de costas, la desestimación del recurso interpuesto por la empresa CRC OBRAS Y SERVICIOS S.A. determina la condena en las costas causadas a la parte demandada impugnante del recurso que se fijan en 400 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones, si los hubiera, a los que se les dará el destino que corresponda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CRC OBRAS Y SERVICIOS S.A. contra la Sentencia de 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en autos núm. 1027/2009, seguidos a instancia de CRC OBRAS Y SERVICIOS S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MONTAJES DE HORMIGÓN Y SERVICIOS S.A., HORMIGONES PREFABRICADOS DE ESPAÑA S.A. , ADDITIO GROUP, S.L.P. y D. Genaro en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial impugnada.
Se condena al recurrente al abono de las costas causadas a la parte impugnante que se fijan en 400 euros con pérdida de los depósitos y consignaciones, si los hubiera, a los que se les dará el destino que corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
