Última revisión
19/12/2008
Sentencia Social Nº 5025/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5232/2006 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5025/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104275
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 5232 /2006
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005232 /2006 interpuesto por Agapito contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Agapito en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado la mutua FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa TAFIBER, TABLEROS DE FIBRAS IBERICOS,S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000860 /2005 sentencia con fecha veintisiete de Julio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- El actor, de profesión encargado de fábrica de tableros sufrió un accidente de trabajo el día 22-7-04 prestando servicios para la empresa. Tableros de Fibras Ibéricos SL al atraparle una mano el plato de una prensa. La empresa tenia cubierto el riesgo de accidente con la codemandad FREMAP y la base reguladora del actor en el mes anterior al accidente ascendió a 2.727,77 ?./ Segundo.- Siendo dado de alta, fue revisado por el EVI el día 18-5-05, reconociéndosele la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables pro baremos números 58,64, 70, 69 y 110, reconociéndole una indemnización de 7.220? de la que es responsable la Mutua demandada./ Tercero.- Formuló reclamación interesando la declararon de la situación de invalidez permanente parcial que fue desestimada./ Cuarto.- El actora padece las siguientes lesiones: Secuela de traumatismo en mano derecha con secuelas de importante limitación a nivel 3º,4º y 5º dedos./ Quinto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria./ Sexto.- El actor es pensionista de jubilación desde el 25-5-05.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Agapito absuelvo de la misma a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y TAFIBER SL, confirmando en todos su extremos la resolución recurrida.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
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Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en vía administrativa afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo con derecho a percibir una indemnización conforme a nº 58, 64, 70,69 y 110, reconociéndole una indemnización de 7.220 euros, y agotada la vía administrativa el actor presenta demanda en pretensión de que se le declare afecto de invalidez permanente parcial, pretensión desestimada por la sentencia de instancia que confirma la resolución administrativa.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente formula infracción del articulo 137.5 de la LGSS según el cual "se entenderá por incapacidad permanente parcial, la que inhabilita parcialmente al trabajador para su profesión habitual, y alegando que partiendo del relato factico resulta evidente que las lesiones que padece el actor ele inhabilitan parcialmente para su profesión habitual de encargado de fabrica de tableros, por lo que debería declarársele en situación de invalidez permanente parcial y estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda .
El artículo 137.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los grados de incapacidad permanente el de la incapacidad permanente total y parcial para la profesión habitual, grado que es definido en el artículo 137.4 como aquellas que impida al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual ,diciendo el nº 3 que "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma",
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas sentencias, que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo, y que esta Sala comparte, que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978 [RTCT 19781905 ]), y que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligros; (sentencias del mismo Tribunal de 30 de mayo de 1976, 1 de julio de 1980 [RTCT 19803992] y 26 de marzo de 1982 [RTCT 19821886 ]).
TERCERO.- Pues bien, en el supuesto de autos, tal y como resulta del HDP 4 las secuelas que le restan al actor consisten en secuela de traumatismo en mano derecha con secuelas de importante limitación a nivel de 3º,4º y 5º dedos. Y aun siendo importante la limitación a nivel de 3º,4º y 5º dedos, dado que en su profesión habitual de encargado de fabrica de tableros, y teniendo en cuenta que las labores manuales son mínimas en tanto que sus funciones son fundamentalmente de dirección, y la incapacidad parcial que reclama es para su profesión habitual no se estima por la sala que se encuentre en dicha situación.
Respecto de la solicitada declaración de incapacidad permanente parcial, decir de nuevo que el primer término de comparación, consiste en "secuela de traumatismo en mano derecha con secuelas de importante limitación a nivel de 3º,4º. Y 5º dedos", consistiendo en definitiva la única secuela que presenta el actor a raíz del accidente. Y en cuanto al segundo término, la profesión habitual del actor es la de encargado en fabrica de tableros.
De dicha comparación resulta patente que la limitación que aquella secuela le produce no es de tal entidad, pero le genera una disminución del 33 por 100 o más de su rendimiento normal para su profesión habitual- máxime teniendo en cuenta la ausencia de limitaciones de movimientos que el impidan el desarrollo normal de su actividad, teniendo en cuenta que las labores manuales son mínimas y sus funciones son fundamentalmente de dirección. Por lo que no le genera una disminución del 33 por 100 de su rendimiento normal para su profesión habitual, sino que las mismas son subsumibles en los baremos nº 58, 64, 69,70 y 110. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Agapito , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de A Coruña, de fecha veintisiete de julio de dos mil seis , dictada en autos núm. 860-05 seguidos a instancia de Agapito , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP y empresa TAFIBER, TABLEROS DE FIBRAS IBERICOS S.L, sobre ACCIDENTE, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
