Sentencia Social Nº 5025/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5025/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3435/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5025/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105016

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7683

Núm. Roj: STSJ CAT 7683/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8002675
EBO
Recurso de Suplicación: 3435/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 14 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5025/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 28 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento
Demandas nº 56/2014 y siendo recurrida María Rosa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la pretensión subsidaria de la demanda interpuesta María Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y subsidiariamente PARCIAL, declaro que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Parcial, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono, de una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 753€ '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- María Rosa , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1.954, está afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de cuidadora no profesional.

Por resolución de fecha 25 de septiembre de 2013 se declaró que la actora no se hallaba en situación de Incapacidad Permanente, decisión frente a la que el 25/10/2013 se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 12/12/2013.



SEGUNDO.- El ICAMS emitió en fecha 4 de julio de 2013 dictamen médico, recogiendo el siguiente cuadro clínico: Síndrome fibromiálgico. Lumbalgia mecánica. Hernia hiatal. Síndrome ansioso-depresivo.

Obesidad.

Tras la Reclamación Previa es reconocida nuevamente por el ICAMS y ahora el diagnóstico es además de Diabetes Mellitus no ID. Artropatía generalizada cronofisiológica de predominio en manos, rodillas y raquis lumbar.



TERCERO.- Los especialistas de la sanidad pública, concretan: Artrosis nogal erosiva en manos y pies.

(reumatólogo) -folio 16- Y serenísima discopatía L5SL (traumatólogo -folio 17-)

CUARTO.- Tiene la parte demandante carencia suficiente y la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total es de 490,97€ mensuales y la de la Parcial es de 753€

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en Suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social,la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos nº 56/2014 que, estimando en parte la demanda, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente Parcial, derivada de enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual de Cuidadora no profesional, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 137.4 de la LGSS (cuando, sin duda por error, se refiere al artículo 137.3 del mismo texto legal , solicitando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- El artículo 137.3 de la LGSS define incapacidad permanente Parcial para la profesión habitual como la que se da cuando el trabajador presenta lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual; sin que, por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el trabajador/a pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de Parcial se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual'.



TERCERO.- En el caso que examinamos, la demandante padece las siguientes dolencias, descritas en los inalterados ordinales Segundo y Tercero del relato fáctico: '...Síndrome fibromiálgico. Lumbalgia mecánica.

Hernia hiatal. Síndrome ansioso-depresivo. Obesidad... Diabetes Mellitus no ID. Artropatía generalizada cronofisiológica de predominio en manos, rodillas y raquis lumbar...Atrosis nodal erosiva en manos y pies. Y serenísima discopatía L5-S1'.

Con estas enfermedades no ha logrado acreditar que esté impedida para la realización del 33% o más de la tareas propias de su profesión habitual de Cuidadora no profesional, puesto que no ha acreditado en los autos el grado de severidad de la artrosis, artropatía discopatía, lumbalgia o del síndrome fibromiálgico....y, por lo tanto, no se puede determinar el concreto grado de repercusión de las distintas enfermedades en el ejercicio de su profesión habitual. Y mucho menos que el impedimento sea para el 33% o más en el desarrollo de estas actividades.

Estos argumentos determinan la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas y ratificando el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos nº 56/2014, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas y ratificando el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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