Sentencia Social Nº 5026/...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Social Nº 5026/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1819/2008 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5026/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105327

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 179 de Barcelona sobre incapacidad permanente parcial. Las dolencias que se reconocen al recurrente y que se recogen en el inalterado relato histórico de la sentencia impugnada, configuran un cuadro que no ha de impedir al recurrente la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor sin disminución apreciable de su rendimiento normal, dado que las limitaciones que presenta relativas a una importante sobrecarga tanto cervical como lumbar son componentes ergonómicos que no entran dentro del patrón de su profesión. A mayor abundamiento, la determinación del grado de disminución es una cuestión de hecho a determinar por el Magistrado de instancia, el cual ha razonado que la profesión del recurrente no comporta requerimiento físico alguno y no existe prueba alguna de que las limitaciones cervicales y de manos que actualmente presenta sean agudas o recientes y, sobre todo, que puedan reducir su rendimiento normal en porcentaje apreciable.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003707

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 16 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5026/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 13.11.2007 dictada en el procedimiento nº 83/2006 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Milbona, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8.02.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.11.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando totalmente las demandas interpuestas por Donato contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Milbona SL, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en dichas demandas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º- El demandante, nacido el 23.9.56 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 2.3.00, mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de Milbona SL con la categoría profesional de conductor de camión y antigüedad desde 15.2.00.

La empresa citada se dedica al transporte de áridos y agua y tiene cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo.

2º- Como consecuencia del accidente de 2.3.00, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 11.10.00 hasta el 4.3.01, fecha, esta última, en que causó alta médica por mejoría que le permitía desempeñar su trabajo habitual. El diagnóstico de la baja médica fue "cervicobraquialgia derecha".

3º- El INSS, mediante resolución dictada el 12.5.03, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, derivada de enfermedad común, con base en un dictamen del ICAM emitido el 17.4.03 en el que se hacían constar las siguientes patologías:

Hernia discal L4-L5 intervenida (18.2.02): laminectomía L4-L5 y discectomía izquierda. Recidiva herniaria intervenida (3.6.02): laminectomía más discectomía L4-L5 derecha. Disctitis (17.10.02). Lumbalgia residual con importante limitación funcional.

4º- Desde el 1.9.03, la profesión del demandante en la empresa demandada es la de verificador de maquinaria y transportes. Dicha profesión comporta la realización de las siguientes tareas:

-Control, supervisión y revisión del correcto funcionamiento de las máquinas de cribas y de su mecanismo.

-Informar a la dirección de la empresa de las deficiencias de las indicadas máquinas.

-Supervisión de los tacógrafos de los camiones propiedad de la empresa y realización de informes de control de los mismos.

-Peticiones de pedidos de piezas del taller y recambio de camiones.

5º- El 21.10.04, el demandante presentó al INSS un formulario de solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Mediante resolución de 4.11.04, el INSS remitió la solicitud a Asepeyo. Dicha entidad tramitó el correspondiente expediente y, el 16.9.05, presentó al INSS escrito de iniciación de actuaciones, proponiendo que el demandante no fuera declarado en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

6º- A raíz del escrito de la mutua, el INSS incoó expediente el 26.9.05. El 29.7.05, el demandante había sido reconocido por el ICAM, que había emitido el correspondiente dictamen. La CEI emitió dictamen el 7.10.05. Y el INSS, mediante resolución de 18.10.05, acordó no haber lugar a ninguna declaración de incapacidad permanente. Sin embargo, dicha resolución tomó por base un dictamen del ICAM perteneciente a otro beneficiario y emitido el 26.5.05.

7º- Contra la resolución de 18.10.05, el demandante presentó reclamación previa, que no fue contestada. Ello dio lugar a la interposición de la demanda turnada inicialmente a este Juzgado.

8º- Mediante resolución de 22.1.07, el INSS comunicó a todas las partes el inicio de un nuevo expediente de incapacidad permanente y les dio audiencia.

9º- Mediante resolución de 13.2.07, el INSS acordó que no procedía declarar al demandante en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En dicha resolución, el INSS tuvo en cuenta las conclusiones del dictamen del ICAM de 29.7.05, referido al demandante. Y, previamente a dicha resolución, la CEI emitió dictamen el 2.2.07.

10º- Contra la resolución de 13.2.07, el demandante presentó reclamación previa el 12.3.07, que fue totalmente desestimada por resolución de 25.4.07. Ello dio lugar a la demanda inicialmente turnada al Juzgado de lo Social nº 20.

11º- A raíz del accidente de 2.3.00, el demandante sufrió hernias discales C5-C6 y C6-C7 derechas con compromiso radicular, por las que fue intervenido quirúrgicamente el 16.10.00: se le practicó discectomía total de los citados espacios, osteofitectomía y artrodesis de C5 a C7 mediante injertos heterólogos con placa de titanio.

En la actualidad, el demandante, como consecuencia de las citadas patologías cervicales, padece limitación de la movilidad de la columna cervical, que le impide la realización de labores que comporten sobrecarga intensa de dicha zona vertebral, tales como acarreo de pesos importantes, acarreo continuado de pesos aun no importantes y manipulación intensa de manos.

Además, el demandante padece, en la zona lumbar, las patologías indicadas en el ordinal fáctico tercero de esta sentencia.

12º- La base de cotización del mes de febrero de 2000 asciende a 1.135,09 euros.

13º- La base de cotización del mes de agosto de 2004 asciende a 1.584,70 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la mutua codemandada Asepeyo lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada.

Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, para que se modifique, en primer lugar, el ordinal cuarto relativo a las tareas que conlleva su profesión actual de verificador de maquinaria de transporte, para que en base al mismo informe pericial técnico que ha valorado el Magistrado de instancia para la consignación de las fundamentales tareas, se adicionen particulares datos que al recurrente interesan tales como que ocasionalmente cambia las ruedas de los camiones, cuyo motivo no se acepta al no demostrarse error alguno en la valoración de la prueba y pretender modificar el hecho probado en base al mismo documento tenido en cuenta por el Magistrado de instancia.

También interesa la modificación del ordinal undécimo, relativo a las dolencias que al recurrente aquejan, para que se modifique el mismo en el sentido de adicionar al mismo unas consideraciones que el médico forense efectúa en su informe que es también el que ha tenido en cuenta el Magistrado de instancia para establecer las secuelas del recurrente, por lo que por idéntico motivo se rechaza tal revisión.

SEGUNDO.- El último motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia y denuncia la infracción por no aplicación del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

La reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que se reconocen al recurrente y que se recogen en el inalterado relato histórico de la sentencia impugnada, consistentes en Hernias discales C5-C6-C7 derechas con compromiso radicular por las que fue intervenido el 10/00 mediante discectomía total, osteofitectomía y artrodesis de dichas vértebras mediante injertos heterólogos con placa de titanio. En la actualidad padece limitación de la movilidad de la columna cervical que le impide la realización de labores que comporten sobrecarga intensa de dicha zona vertebral, tales como acarreo de pesos importantes, acarreo continuado de pesos aún no importantes y manipulación intensa de manos. Hernia discal L4-L5 intervenida con laminectomía de L4-L5 y discectomía izquierda, recidiva herniaria intervenida en 2.002, lumbalgia residual con importante limitación funcional, configuran un cuadro que no han de impedir al recurrente la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual sin disminución apreciable de su rendimiento normal, dado que las limitaciones que presenta relativas a una importante sobrecarga tanto cervical como lumbar son componentes ergonómicos que no entran dentro del patrón de su profesión.

A mayor abundamiento, la determinación del grado de disminución es una cuestión de hecho a determinar por el Magistrado de instancia, el cual ha razonado que la profesión del recurrente no comporta requerimiento físico alguno y no existe prueba alguna de que las limitaciones cervicales y de manos que actualmente presenta son agudas o recientes y, sobre todo, que puedan reducir su rendimiento normal en porcentaje apreciable.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 13 de Noviembre de 2.007, recaída en los Autos 83/06 sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, seguidos a virtud de demanda del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y empresa MILBONA, S.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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